Ley 6/1988, de 5 de diciembre, de coordinación de policías locales
- Órgano JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 293 de 21 de Diciembre de 1988
- Vigencia desde 10 de Enero de 1989. Revisión vigente desde 10 de Enero de 1989
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Exposición de Motivos
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
- Derogado por
- Norma afectada por
-
- 7/10/1999
-
--> Sentencia 50/1993 de 11 de Feb. (recurso de inconstitucionalidad 532/1989, promovido por el Presidente del Gobierno, contra el art. 3.1 i- de la L 6/1988 de 5 Dic., del Principado de Asturias, de coordinación de policías locales - Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del precepto impugnado)

Exposición de Motivos
El Estatuto de Autonomía para Asturias establece, en el artículo 11, i), que corresponde al Principado de Asturias la coordinación y demás facultades en relación con las Policías locales, en los términos que establezca la Ley Orgánica, sin perjuicio de la dependencia jerárquica de sus autoridades locales.
Por su parte, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de mayo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dictada en desarrollo del artículo 148.1.22 de la Constitución Española dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas coordinar la actuación de las Policías locales en su ámbito territorial.
Es, justamente, en aplicación de estas previsiones legales por lo que se ha considerado necesario establecer, en norma de rango adecuado, los principios a que debe responder dicha coordinación, así como fijar los instrumentos jurídicos que a su servicio deben ponerse. Entre ellos cobran especial relevancia las normas-marco que, en desarrollo de esta Ley, y en su día, habrá de aprobar el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en las que se contendrá las prescripciones técnicas necesarias para que la selección y formación, en régimen jurídico básico, incluso las propias señas de identificación de las Policías al servicio de las Corporaciones locales de Asturias, responda a unas normas que, respetando particularidades y tradiciones históricas, resulten homogéneas.
Por otro lado, se crea, por la presente Ley, la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, que trata de ser un punto de encuentro de todas las partes interesadas en el objetivo general de la coordinación, a sabiendas de que éste no puede ser fruto de la imposición, sino del diálogo y el acuerdo permanente.
Artículo 1
1. La presente Ley tiene por objeto establecer, respetando la autonomía municipal, los principios a los que habrá de ajustarse la coordinación de la actuación de las Policías locales del Principado de Asturias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11,i), del Estatuto de Autonomía.
2. En la denominación genérica de «Policías locales» se consideran comprendidos todos los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a Policía y Seguridad Ciudadana que dependen de las Entidades locales del Principado de Asturias.
3. La coordinación se hará extensiva a los Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles y análogos dependientes de las Entidades locales.
Artículo 2
A los efectos de esta Ley, se entiende por coordinación el conjunto de normas de colaboración dirigidas a la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad en la dotación de medios personales y materiales y la acción conjunta en el ejercicio de las respectivas competencias atribuidas a las Entidades locales y al Principado de Asturias en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 3
1. La actividad coordinadora a que se refiere esta Ley se llevará por la Comunidad Autónoma mediante el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) Aprobar las normas-marco, de acuerdo con los informes emitidos por la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del Principado de Asturias, prevista en el artículo 5.º de esta Ley.
- b) Establecer la homogeneidad de los distintos Cuerpos de Policías locales en materia de medios técnicos, uniformes y retribuciones.
- c) Fijar los criterios básicos de selección, formación, promoción y movilidad de las Policías locales.
- d) Coordinar la formación profesional de las Policías locales.
- e) Establecer los criterios que hagan posible un sistema de cooperación e información recíprocos, fomentando la constitución de las Juntas Locales de Seguridad, a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- f) Establecer los medios de inspección necesarios para garantizar la efectividad de la coordinación.
- g) Canalizar la colaboración entre las diversas Entidades locales, al objeto de atender sus necesidades temporales o extraordinarias.
- h) Establecer un servicio regional centralizado de información documentación, estudios y estadísticas, dependiente de la Consejería de Interior y Administración Territorial, que facilite el servicio de las Policías locales.
- i) Fomentar y favorecer los servicios de Policía intermunicipal o comarcal donde los Ayuntamientos no puedan sostener una Policía propia o donde las circunstancias aconsejen mancomunar o unificar los servicios de Policía municipal. Letra i) del número 1 del artículo 3 declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 50/1993, 11 febrero («B.O.E.» 11 marzo).-->
2. Estas funciones de coordinación se ejercerán en todo caso respetando la autonomía local y las competencias de las autoridades locales en la materia.
3. La Comunidad Autónoma prestará a las Entidades locales el asesoramiento jurídico y técnico que en esta materia soliciten.
4. La Consejería de Interior y Administración Territorial ejercerá las funciones enumeradas en el presente artículo que no supongan ejercicio de la potestad reglamentaria. En dicha Consejería existirá un Registro de Policías Locales con el contenido que se determine reglamentariamente.
Artículo 4
Las normas-marco se acomodarán, en todo caso, a lo dispuesto en la legislación básica del Estado y de desarrollo que dicte la Comunidad Autónoma, y deberá regular las siguientes materias:
- a) Definición de las estructuras básicas de los Cuerpos de Policías, de acuerdo con las necesidades municipales, su población y el volumen de sus funciones y servicios.
- b) Plantillas, Escalas y categorías con definición de funciones a desarrollar en cada una de las categorías.
- c) Selección y formación.
- d) Ingresos, nombramientos y promoción interna.
- e) Deberes y derechos
- f) Uniformidad, medios de defensa y sistema de acreditación de los funcionarios de las Policías locales.
- g) Responsabilidad y régimen disciplinario.
- h) Estructura y competencia de los órganos de dirección.
Artículo 5
1. Se crea la Comisión de Coordinación de las Policías Locales del Principado de Asturias, orgánicamente adscrita a la Consejería de Interior y Administración Territorial.
2. La Comisión estará integrada por un Presidente, que será el Consejero de Interior y Administración Territorial; un Vicepresidente, que será el Director regional de Interior, y 11 Vocales (tres, en representación del Principado de Asturias; cinco, en representación de los Ayuntamientos, y tres, designados a propuesta de los Sindicatos más representativos en la Comunidad Autónoma).
3. Los Vocales que representen al Principado de Asturias serán nombrados por el Consejero de Interior y Administración Territorial entre personas expertas y vinculadas a la Policía local.
Véase D [PRINCIPADO DE ASTURIAS] 84/1990, 26 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión de Coordinación de Policías Locales («B.O.P.A.» 23 enero 1991).-->Artículo 6
La Comisión de Coordinación de las Policías locales tendrá las siguientes funciones:
- a) Informar los proyectos y disposiciones que, en materia de Policías locales, deban ser sometidos para su aprobación al Consejo de Gobierno del Principado.
- b) Estudiar y elaborar anteproyectos de normas relativas a materias que correspondan a las funciones enumeradas en el artículo 3.º
- c) Proponer la adopción de cuantas medidas considere convenientes para la mejora de los servicios de las Policías locales.
- d) Conocer e informar los proyectos de programación de seminarios y otras actividades formativas que se realicen por los Entes locales
- e) Recabar de los Organismos públicos y privados cuanta información y asesoramiento técnico precise para documentar sus estudios y proyectos.
- f) Solicitar, en relación con materias determinadas, la incorporación a Comisiones de trabajo de especialistas y personas que puedan hacer aportaciones de interés.
- g) Ser órgano de mediación y conciliación en caso de conflicto cuando sea requerida para ello por las partes implicadas.
- h) Cualesquiera otras que puedan contribuir a hacer efectiva la coordinación de las Policías locales.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
1. En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las normas-marco a que se refieren los artículos 3.º, 1, a), y 4.º de la misma.
2. A partir de la entrada en vigor de las normas-marco, las Corporaciones locales dispondrán de un plazo de dos años para su aplicación, salvo en las materias específicas en que las propias normas establezcan plazos diferentes.
Segunda
Se crea la Escuela Regional de las Policías Locales del Principado de Asturias, cuyo Reglamento de Ordenación y Funcionamiento será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno.
DISPOSICION FINAL UNICA
Por el Consejo de Gobierno se dictarán las disposiciones que precise el desarrollo y ejecución de la presente Ley.