Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2004.
- Órgano PRESIDENCIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
- Publicado en BOPA núm. 301 de 31 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 34 de 09 de Febrero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Esta revisión vigente desde 30 de Octubre de 2014
TÍTULO II
MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 2 Modificación de la Ley 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública de la Administración del Principado de Asturias
Se añade un apartado 7 al artículo 50, con la siguiente redacción:
«7. A propuesta del Consejero competente en materia de función pública, el Consejo de Gobierno podrá determinar los cuerpos y escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretenda acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante, al menos, dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional a que pertenezcan y superen las correspondientes pruebas.»

Artículo 3 Modificación de la Ley 8/1988, de 13 de diciembre, por la que se autoriza la modificación de los estatutos de la fundación pública «Centro Regional de Bellas Artes» y se crea el organismo autónomo «Orquesta Sinfónica del Principado de Asturias»
Se modifica el apartado 3 del artículo 4º, que queda redactado de la siguiente forma:
«La Junta de Gobierno se integrará por el Presidente, el Vicepresidente, nueve vocales, de los que seis serán designados por la Comunidad Autónoma y tres por el Ayuntamiento de Oviedo, una persona designada por la Consejería competente en materia de economía, quien ostente la titularidad de la dirección general con competencia en materia de museos, y la persona titular de la dirección del centro, que ejercerá las funciones de secretaría de la Junta con voz y sin voto.
Competerá a la Junta aprobar los planes de actividades del centro, señalar las directrices generales de actuación, aprobar el proyecto de presupuesto anual previa conformidad del Ayuntamiento de Oviedo, visar la cuenta general del presupuesto y de administración del patrimonio para su aprobación por la Comunidad Autónoma, aprobar el inventario de bienes del centro, nombrar y separar al director, proponer a la Comunidad Autónoma la aprobación y modificación de la plantilla de personal del centro y acordar el ejercicio de las acciones pertinentes en defensa de los intereses del mismo.»

Artículo 4 Modificación de la Ley 6/1991, de 5 de abril, de ingreso mínimo de inserción
Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:
«1. Podrán solicitar el ingreso mínimo de inserción las personas que reúnan todos los requisitos siguientes:
-
a) Ser mayor de veinticinco años y menor de la edad mínima exigida por la legislación correspondiente para tener derecho a una pensión pública de jubilación. Este requisito deberá reunirse con anterioridad a la fecha de la solicitud.
No obstante, también podrán ser solicitantes quienes, reuniendo el resto de requisitos establecidos en este artículo, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- - Las personas menores de veinticinco años que tengan a su cargo menores o personas discapacitadas con las que convivan permanentemente mediando una relación de parentesco de las establecidas en la presente Ley. Para determinar si dichas personas están a cargo de la persona solicitante se atenderá a las obligaciones derivadas de relaciones paterno-filiales, de tutela y curatela definidas en el Código Civil.
- - Las personas menores de veinticinco años procedentes de instituciones de protección de menores de la Administración del Principado de Asturias, al alcanzar la mayoría de edad, y las personas comprendidas en esos tramos de edad huérfanas de padre y madre.
- - Las personas que, superando la edad legal para el acceso a pensiones públicas de jubilación, acrediten no tener derecho a éstas, bien por no haber alcanzado el período de cotización exigido para el acceso a pensiones de carácter contributivo, bien por no reunir todos los requisitos para acceder a una pensión de carácter no contributivo. En este supuesto, el Plan general de inserción de cada ejercicio determinará el plazo máximo para su presentación.
-
b) Estar empadronado o empadronada, al menos, con dos años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, en cualquiera de los concejos del Principado de Asturias, computándose a estos efectos los períodos de empadronamiento sucesivos en distintos concejos.
Si la persona solicitante de la subvención no estuviera empadronada, podrá tramitar la solicitud de la prestación si previamente a dicha tramitación acredita la residencia efectiva en Asturias de forma continuada durante el periodo mínimo al que se refiere el párrafo anterior, y establece su domicilio habitual en un concejo de Asturias.No se considerará interrumpido el plazo de dos años de empadronamiento o de residencia efectiva continuada en los siguientes supuestos:
- - Cuando se hayan producido trasladados fuera de la Comunidad Autónoma inferiores a 183 días por motivos laborales debidamente acreditados.
- - En los casos de traslados fuera de la Comunidad Autónoma derivados de situaciones constatadas de malos tratos familiares.
- - Cuando se produzcan traslados a otra Comunidad Autónoma como consecuencia de medidas especiales de protección en procedimientos policiales o judiciales.
- - Por cumplimiento de condena en establecimientos penitenciarios radicados fuera de Asturias.
No se exigirá el período mínimo de empadronamiento o de residencia efectiva continuada a las personas que acrediten su condición de emigrantes retornados, ni a las personas procedentes de otras comunidades autónomas a consecuencia de situaciones de malos tratos familiares que sean admitidas en la red de casas de acogida del Principado de Asturias. - c) Constituir un hogar familiar independiente, como mínimo con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, excepto quienes tengan a su cargo menores o personas discapacitadas con las que convivan permanentemente mediando una relación de parentesco de las establecidas en la presente Ley. Para determinar si dichas personas están a cargo de la persona solicitante se atenderá a las obligaciones derivadas de relaciones paterno-filiales, tutela y curatela definidas en el Código Civil.
- d) Disponer la unidad familiar de unos ingresos mensuales inferiores al importe del ingreso mínimo de inserción que le correspondería en concepto de ingreso mínimo de inserción en los términos del artículo 9.2 y la disposición adicional primera de esta Ley.
- e) Carecer de empleo y no realizar actividades lucrativas, o que aquél o éstas no alcancen en su remuneración el importe establecido en el apartado anterior.
-
f) Haber ejercitado o estar ejercitando las acciones pertinentes para el cobro de cualesquiera derechos o créditos que eventualmente pudieran corresponder a la unidad familiar en virtud de título legal o convencional, especialmente en relación con el derecho a la percepción de otras prestaciones o subsidios previstos en la legislación vigente, y en particular las prestaciones por desempleo, de nivel contributivo o de nivel asistencial.
Solamente tras el agotamiento o la denegación de esas otras prestaciones podrá accederse al ingreso mínimo de inserción, aunque, no tratándose del ejercicio de derechos para el percibo de prestaciones o subsidios públicos, podrá solicitarse la prestación a reserva de lo que resulte del ejercicio de las correspondientes acciones para el caso de que prosperen.
No obstante, en caso de percepción de prestaciones o subsidios por importe igual o inferior a la cuantía básica del ingreso mínimo de inserción, no se estimará la existencia de una causa de incompatibilidad, sino que se integrarán como un ingreso más en el cómputo de recursos de la unidad familiar. - g) No encontrarse la persona solicitante afiliada a uno de los regímenes especiales de la Seguridad Social de trabajo por cuenta propia.
2. Las personas extranjeras con residencia legal en el Principado de Asturias podrán solicitar y percibir el ingreso mínimo de inserción en las mismas condiciones que la población española residente en Asturias.»
Dos. Se da una nueva redacción al artículo 12, en el siguiente sentido:
«1. El ingreso mínimo de inserción se otorgará mientras subsistan las causas que motivaron su concesión, estando condicionado, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias que anualmente se establezcan para esta prestación en la Ley de presupuestos generales del Principado de Asturias.
2. No obstante lo anterior, en función de la duración de los programas en que participen las personas beneficiarias, se podrán adquirir compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros en esta materia por un período máximo de tres años, incluyendo el inicial, teniendo a efectos contables y de tramitación la consideración de gastos plurianuales.
3. De acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, las prestaciones tendrán una duración inicial máxima de seis meses dentro del ejercicio presupuestario, regulándose reglamentariamente las condiciones para su renovación o prórroga automática, atendiendo, en todo caso, a la evaluación de los resultados de integración alcanzados, a la valoración de la vigencia de las causas que motivaron su concesión y a las disponibilidades presupuestarias.»

Artículo 5 Modificación de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias
Se modifican los artículos 24 a 31, recogidos en la Sección 2ª del Capítulo IV de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, sobre régimen jurídico de la Administración del Principado de Asturias, que quedan redactados como sigue:
«Sección 2
Revisión de actos en vía administrativa
Artículo 24 Regla general
La revisión de las disposiciones y actos en vía administrativa se regirá por lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las administraciones públicas con las especialidades propias derivadas de la organización de la Administración del Principado de Asturias que se regulan en la presente Ley.
Artículo 25 Revisión de disposiciones y actos nulos y declaración de lesividad de actos anulables
1. La revisión de oficio de las disposiciones y actos nulos se realizará por el órgano autor de la disposición o del acto.
2. La declaración de lesividad, en los casos en que legalmente proceda, será competencia del titular de la consejería respectiva, salvo que por razón de la materia la competencia correspondiera al Consejo de Gobierno o Comisión Delegada, en cuyo caso la declaración previa de lesividad se hará por acuerdo de aquél.
3. La declaración de lesividad de los actos sujetos al Derecho administrativo emanados de organismos públicos y entes públicos del Principado de Asturias dotados de personalidad jurídica propia será competencia del titular de la Consejería a la que estuvieran adscritos.
4. El ejercicio de la competencia a que se refiere este artículo no podrá ser objeto de delegación.
Artículo 26 Actos que agotan la vía administrativa
En el ámbito de la Administración del Principado de Asturias, ponen fin a la vía administrativa:
- a) Las resoluciones de los recursos de alzada o de los procedimientos que los sustituyan, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27 de esta Ley.
- b) Los acuerdos del Consejo de Gobierno y de sus comisiones delegadas.
- c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
- d) Los actos de otros órganos o autoridades cuando así lo establezca una Ley del Principado de Asturias.
Artículo 27 Recursos contra actos que no agotan la vía administrativa
1. Los actos dictados por los órganos de la Administración del Principado de Asturias jerárquicamente dependientes de los titulares de las consejerías respectivas serán susceptibles de recurso de alzada.
2. Los actos sujetos al derecho administrativo de los órganos de gobierno de los organismos públicos y entes públicos del Principado de Asturias serán susceptibles de recurso de alzada ante el titular de la consejería a la que estén adscritos.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, por Ley del Principado podrá ser sustituido el recurso de alzada por otros procedimientos de impugnación o reclamación, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique. Las Leyes que establezcan dichos procedimientos contendrán las reglas específicas a que los mismos deban sujetarse, con respeto de los principios, garantías y plazos a que se refiere la legislación básica.
Artículo 28 Recurso de reposición
Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Artículo 29 Recurso extraordinario de revisión
Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será competente para su resolución.
Artículo 30 Reclamaciones económico-administrativas
Los actos de gestión, liquidación y recaudación de tributos propios del Principado de Asturias y de otros ingresos de derecho público del mismo, así como los de reconocimiento o liquidación de obligaciones y cuestiones relacionadas con las operaciones de pago realizadas con cargo a la Tesorería General del Principado de Asturias, son susceptibles de reclamación económico-administrativa ante el titular de la consejería competente en materia económica y presupuestaria, sin perjuicio de la posibilidad de interponer previamente con carácter potestativo recurso de reposición en los términos previstos en la legislación específica.
La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 31 Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales
1. El régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica del régimen jurídico de las administraciones públicas, con las especificaciones previstas en los apartados siguientes.
2. Las reclamaciones previas a la vía civil se plantearán ante el titular de la consejería competente por razón de la materia, a quien corresponderá su resolución. Recibida la reclamación y sin perjuicio de incorporar los antecedentes, informes, documentos y datos necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los cuales deba pronunciarse la resolución, será preceptivo el informe del Servicio Jurídico, que deberá emitirlo en el plazo de un mes desde que sea solicitado.
3. Igual trámite se seguirá en las reclamaciones previas a la vía laboral. En este supuesto, el plazo para la emisión del informe por parte del Servicio Jurídico será de diez días.»

Artículo 6 Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 2/2001, de 27 de marzo, del Consejo Económico y Social
Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 3 «Funciones» que queda redactada como sigue:
-
«c) Conocer y valorar el proyecto de Ley de presupuestos generales del Principado de Asturias que le será remitido por el Consejo de Gobierno simultáneamente a su presentación ante la Junta General del Principado de Asturias.
El parecer emitido será enviado a la Junta General por conducto del Consejo de Gobierno.»

Artículo 7 Modificación de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de juego y apuestas
Se adicionan dos letras, m) y n), al artículo 41 «Infracciones graves», con la siguiente redacción:
- «m) No comunicar o comunicar fuera de plazo el traslado o cambio de ubicación de las máquinas tipo "A" o recreativas, de la máquinas tipo "B" o recreativas con premio y de las máquinas tipo "C" o de azar.
- n) No trasladar o trasladar fuera de plazo las máquinas tipo "A" o recreativas, las máquinas tipo "B" o recreativas con premio y las máquinas tipo "C" o de azar a los locales o almacenes designados en las comunicaciones de traslado diligenciadas por la Administración, así como la permanencia de tales máquinas en locales cerrados o sin actividad, o su traslado a los mismos.»

Artículo 8 Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 8/2001, de 15 de octubre, de regulación del servicio público de atención de llamadas de urgencia y de creación de la entidad pública «112 Asturias»
Uno. Se modifica el artículo 11 «Organos», que queda redactado del siguiente modo:
«La entidad pública "112 Asturias" tendrá los siguientes órganos:
- a) El Consejo Rector.
- b) La Presidencia.
- c) La Vicepresidencia.
- d) La Gerencia.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 «Composición del Consejo Rector», que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Consejo Rector lo compondrán:
- a) Quien ostente la Presidencia.
- b) Quien ostente la Vicepresidencia.
- c) Cinco vocales, representantes de cada una de las consejerías competentes en materia de cooperación local, hacienda, montes, servicios sanitarios y medio ambiente.
- d) Quien ostente la Gerencia, que asumirá las funciones de secretaría del Consejo Rector, asistiendo a sus reuniones con voz pero sin voto.»

Tres. Se añade un artículo 15 bis con la siguiente redacción:
1. La Vicepresidencia corresponderá a quien ostente la titularidad de la dirección general competente en materia de atención de llamadas de urgencia a través del número telefónico 112.
2. Corresponde a la Vicepresidencia sustituir a la Presidencia de la entidad en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y ejercer las atribuciones que ésta, en su caso, le delegue.»

Artículo 9 Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias»
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 «Órganos», que queda redactado del siguiente modo:
«1. La entidad pública "Bomberos del Principado de Asturias" se estructura en torno a los siguientes órganos:
- a) El Consejo Rector.
- b) La Presidencia.
- c) La Vicepresidencia.
- d) La Gerencia.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 «Composición del Consejo Rector», que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Consejo Rector lo compondrán:
- a) Quien ostente la Presidencia.
- b) Quien ostente la Vicepresidencia.
- c) Cinco vocales, representantes de cada una de las consejerías competentes en materia de cooperación local, hacienda, montes, servicios sanitarios y medio ambiente.
- d) Quien ostente la Gerencia, que asumirá las funciones de secretaría del Consejo Rector, asistiendo a sus reuniones con voz pero sin voto.»

Tres. Se modifica el artículo 14 «Funciones del Consejo Rector», que queda redactado como sigue:
«El Consejo Rector tendrá encomendadas las siguientes funciones:
- a) Aprobar las directrices de funcionamiento de la entidad.
- b) Aprobar las estimaciones de ingresos y gastos y de los estados financieros de la entidad a incluir en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias.
- c) Proponer la plantilla de la entidad.
- d) Aprobar el catálogo de puestos de trabajo de la entidad y proponer su oferta de empleo para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
- e) Autorizar gastos cuyo importe supere los 601.012,10 euros o cuyo plazo de ejecución sea superior a un año.
- f) Informar la aprobación, modificación y supresión de tasas, precios públicos y, en su caso, contribuciones especiales propias de la entidad.
- g) Aprobar las cuentas y la memoria anual de actividades de la entidad.»

Cuatro. Se añade un artículo 16 bis con la siguiente redacción:
1. La Vicepresidencia corresponderá a quien ostente la titularidad de la dirección general competente en materia de extinción de incendios y salvamentos.
2. Corresponde a la Vicepresidencia sustituir a la Presidencia de la entidad en los casos de ausencia, vacante o enfermedad y ejercer las atribuciones que ésta, en su caso, le delegue.»

Artículo 10 Modificación de la Ley 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicación Social
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda redactado como sigue:
«1. El Consejo de Administración se compondrá de quince miembros elegidos en cada Legislatura por la Junta General del Principado de Asturias, por mayoría de dos tercios, a propuesta de los Grupos Parlamentarios entre personas de relevantes méritos profesionales.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 2 bis al artículo 5 del siguiente tenor:
«2 bis. Si al inicio de cada Legislatura no se alcanza en la elección de los miembros del Consejo de Administración la mayoría de dos tercios requerida en el apartado 1 de este artículo, se sustanciará el siguiente procedimiento:
-
a) Cada Grupo Parlamentario propondrá un número de candidatos proporcional a su número de escaños en la Cámara. En caso de resultar fracciones, el puesto restante se asignará al Grupo que cuente con la fracción más alta, o al Grupo más numeroso si todas las fracciones fueran iguales.
Será preciso que como mínimo dos Grupos Parlamentarios propongan candidatos en el número que proporcionalmente les corresponda, sin que el conjunto de los propuestos pueda ser inferior a ocho. En el supuesto de que algún Grupo Parlamentario no propusiera los candidatos que le correspondan, se continuará con el procedimiento, dándose por cumplido el trámite de proposición de candidaturas.
En los candidatos habrán de concurrir relevantes méritos profesionales. - b) Los candidatos serán elegidos por mayoría absoluta del Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, requiriéndose que al menos resulten electos ocho candidatos.
- c) El Consejo de Administración, integrado por los miembros efectivamente elegidos, se constituirá en la forma, plazo y con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley.
- d) Los miembros del Consejo de Administración elegidos conforme a este procedimiento cesarán en sus cargos al término de la Legislatura, pero seguirán desempeñando sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
- e) Las vacantes que se produzcan en el Consejo de Administración con anterioridad al cese al que se refiere el apartado anterior, serán cubiertas por la Junta General del Principado de Asturias, a instancia del Grupo Parlamentario que hubiera propuesto al miembro saliente, en la forma señalada en esta disposición.
- f) En tanto el Consejo de Administración esté integrado por miembros designados por el procedimiento previsto en esta disposición, las mayorías que exija la presente Ley para la adopción de acuerdos del Consejo se entenderán referidas al número de miembros que de acuerdo con dicho procedimiento lo compongan.»

Tres. La disposición transitoria pasa a ser disposición transitoria primera y se añade una nueva disposición transitoria segunda, en estos términos:
Si al comienzo del período de sesiones que se inicie en febrero de 2004 no se hubiera elegido el Consejo de Administración del Ente Público por la mayoría requerida en el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley, ya antes de su modificación, ya una vez en vigor su nueva redacción, se sustanciará el procedimiento previsto en el nuevo apartado 2 bis del artículo 5».


Artículo 11 De la colegiación del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos
El personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de servicio, no necesitará estar incorporado al colegio profesional correspondiente para el ejercicio de funciones administrativas, ni para la realización de actividades por cuenta de aquéllos, correspondientes a su profesión.
Téngase en cuenta que por Auto del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2004 («B.O.E.» 20 julio), se ha acordado levantar la suspensión de la vigencia y aplicación, que sobre el presente inciso «ni para la realización de actividades por cuenta de aquéllos, correspondientes a su profesión», se había producido por providencia del 13 de abril de 2004 («B.O.E.» 27 abril 2004).