DECRETO 161/2002, de 11 de junio, sobre la acreditación del conocimiento del catalán y el aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 3660 de 19 de Junio de 2002
- Vigencia desde 09 de Julio de 2002. Revisión vigente desde 18 de Diciembre de 2019


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Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Ámbito de aplicación
- Artículo 3 Principio general
- Artículo 4 Selección de personal funcionario y de personal laboral fijo
- Artículo 5 Exenciones en los procesos de selección
- Artículo 6 Selección de personal interino y laboral temporal
- Artículo 7 Provisión de puestos de trabajo de funcionarios
- Artículo 8 Exenciones en las convocatorias de concurso específico y de libre designación
- Artículo 9 Concursos de cambio de destino de personal laboral
- Artículo 10 Exenciones en los concursos de cambio de destino
- Artículo 11 Valoración de conocimientos de catalán superiores a los exigidos
- Artículo 12 Niveles de conocimiento
- Artículo 13 Certificados, diplomas, acreditaciones y títulos
- Artículo 14 Cursos selectivos, formación y perfeccionamiento
- Artículo 15 El aranés
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
-
DISPOSICIONES FINALES
- -1 Modificación del Decreto 14/1994, de 8 de febrero
- -2 Adición de un artículo al Decreto 107/1987, de 13 de marzo
- -3 Derogación de un apartado del artículo 14 del Reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña
- -4 Autorización para modificar el anexo
- ANEXO
- Norma afectada por
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- Corregido por
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DOGC 6 Agosto. Corrección de errata D 161/2002, 11 Jun. CA Cataluña (acreditación del conocimiento del catalán y el aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas de Cataluña)
- Afectaciones recientes
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- 18/12/2019
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Orden PDA/223/2019 de 16 Dic. CA Cataluña (modificación del anexo del D 161/2002 de 11 Jun., sobre acreditación del conocimiento del catalán y aranés en procesos de selección y provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas)
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-
Apartado A.I.1 del anexo redactado por el artículo único de la O [CATALUÑA] PDA/223/2019, 16 diciembre, de modificación del anexo del D. 161/2002, de 11 de junio, sobre la acreditación del conocimiento del catalán y el aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña («D.O.G.C.» 17 diciembre).
Apartado A.II.1 del anexo redactado por el artículo único de la O [CATALUÑA] PDA/223/2019, 16 diciembre, de modificación del anexo del D. 161/2002, de 11 de junio, sobre la acreditación del conocimiento del catalán y el aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña («D.O.G.C.» 17 diciembre).
- 10/7/2017
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Orden GAH/124/2017 de 14 Jun. CA Cataluña (modificación del anexo del D 161/2002 de 11 Jun., acreditación del conocimiento del catalán y aranés en procesos de selección de personal y provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas)
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-
Apartado A.II del anexo redactado por el artículo único de la O [CATALUÑA] GAH/124/2017, 14 junio, de modificación del anexo del Decreto 161/2002, de 11 de junio, sobre la acreditación del conocimiento del catalán y el aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña («D.O.G.C.» 20 junio).
El artículo 3 del Estatuto de autonomía de Cataluña proclama que la lengua propia de Cataluña es el catalán y que los idiomas catalán y castellano son oficiales en Cataluña.
Del principio que el catalán es la lengua propia, el artículo 2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, se deriva, entre otros efectos, que es la lengua de las instituciones de Cataluña, y en especial de la Administración de la Generalidad, la Administración local, las universidades y las demás corporaciones públicas. De acuerdo con el artículo 9 de la misma Ley, las citadas instituciones, entre otras, deben emplear el catalán en sus actuaciones internas y en la relación entre ellas, como también lo deben emplear normalmente en las comunicaciones y notificaciones dirigidas a personas físicas o jurídicas residentes en el ámbito lingüístico catalán. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial de Era Val d'Aran, y el artículo 7 de la Ley de política lingüística establecen el régimen jurídico del aranés, modalidad de la lengua occitana, propia de Era Val d'Aran, donde también tiene la consideración de lengua oficial.
Del principio de doble oficialidad resulta que las administraciones, las corporaciones y las instituciones públicas de Cataluña deben garantizar la necesaria capacitación y habilitación lingüísticas de todo su personal, que debe tener un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las dos lenguas oficiales, tanto en la expresión oral como en la escrita, que lo haga apto para desarrollar las funciones propias de su puesto de trabajo.
El conocimiento del castellano se acredita ordinariamente por medio de la titulación oficial que resulta de los diferentes niveles de la educación obligatoria y, considerando que su enseñanza está garantizada en todo el Estado y lo ha estado históricamente sin ninguna interrupción, no es necesario prever ningún sistema especial para acreditar su conocimiento en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de la Administración, salvo que puedan acceder a ellos personas que no tengan la nacionalidad española.
Para el catalán, en cambio, la exclusión legal de su enseñanza en la escuela hasta el curso 1978-1979 y la lentitud del proceso de su incorporación al sistema educativo, que sólo fue plenamente efectiva a partir de 1983, comportan la existencia de un sector aún importante de la población de Cataluña y de otras tierras de habla catalana que se vio impedido legalmente de aprenderlo. Por otro lado la condición abierta de la sociedad catalana hace que se incorporen a ella de manera constante personas que no lo han podido estudiar en sus lugares de origen porque allí no se enseña. Por estos motivos es necesario prever un sistema para acreditar su conocimiento por parte del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/1991, de 28 de febrero, que reconoció la constitucionalidad de la exigencia del conocimiento de catalán al personal que opta para acceder a ellas, a fin de que éste pueda usar el catalán de acuerdo con el carácter de lengua propia y oficial y garantizar plenamente el derecho de la ciudadanía a optar por una u otra lengua oficial en su relación con la Administración.
El artículo 11 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística; los artículos 294.2, 302.2 y 310.2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, y los artículos 42, 74 y 62 de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, Texto único aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, hacen referencia a la capacitación lingüística en la selección del personal y la provisión de puestos de trabajo.
El Gobierno ha considerado conveniente desarrollar mediante una disposición reglamentaria los preceptos legales citados anteriormente. En este sentido, el presente Decreto tiene por objeto regular los criterios de valoración del conocimiento del catalán y del aranés, tanto en la expresión oral como en la escrita, en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña, con criterios objetivos de proporcionalidad.
Este Decreto unifica y sistematiza la normativa anterior, adopta los mismos criterios que se aplican desde 1991 tanto en la Administración de la Generalidad como en las otras administraciones catalanas e incorpora la experiencia de los últimos diez años. Su ámbito de aplicación se extiende a todo el personal al que es de aplicación la legislación relativa a la función pública de la Generalidad de Cataluña, respetando la autonomía de las corporaciones locales y de las universidades.
Al objeto de dar la máxima claridad a la normativa aplicable en cada caso, el Decreto, después de establecer unos principios generales (artículos 1 a 3), regula de forma separada la acreditación del conocimiento de catalán en los procesos de selección de personal funcionario y de personal laboral (artículos 4 a 6), en las convocatorias de provisión de puestos de trabajo mediante concurso (artículos 7 y 8) y concursos de cambio de destino de personal laboral (artículos 9 y 10). Los artículos 12 a 14 determinan los niveles de conocimientos de catalán que deben acreditarse con carácter general, con pleno respeto a la autonomía de los entes locales y de las universidades, y el artículo 15 hace referencia a la acreditación del conocimiento del aranés.
Las principales novedades introducidas por este Decreto en la normativa precedente son:
- a) El nivel de conocimiento de catalán que es necesario acreditar para cada puesto de trabajo queda determinado con carácter general de acuerdo con los grupos de titulación previstos en la legislación sobre función pública y la normativa laboral que sea de aplicación.
- b) La manera básica de acreditar dicho conocimiento es haberlo acreditado en la enseñanza obligatoria, lo que resulta de la certificación de que se ha cursado de forma oficial en Cataluña la materia de lengua catalana de enseñanza obligatoria y se ha obtenido el título que corresponde después de 1992, expedida por cualquier instituto de educación secundaria público en la forma que determina la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa. También podrá acreditarse, en cualquier caso, por medio de los certificados de referencia de la Dirección General de Política Lingüística o de los títulos, diplomas y certificados que son considerados equivalentes por orden del consejero o consejera de Cultura de acuerdo con el Decreto 152/2001, de 29 de mayo, sobre evaluación y certificación de conocimientos de catalán. La prueba de catalán será un medio supletorio para cuando no se esté en posesión de los citados certificados aunque se establecen múltiples supuestos de exención que facilitan el acceso de la ciudadanía a la función pública.
- c) Se exime de la prueba de catalán al personal que acredite haberla superado para acceder a otro puesto de la misma administración.
- d) De acuerdo con el nuevo sistema de certificaciones de catalán, se gradúa cuidadosamente el grado de conocimiento de catalán del personal, que en cada caso es el adecuado a sus funciones.
- e) Se establece una equivalencia entre los títulos de la enseñanza reglada no universitaria y los certificados que regula el Decreto 152/2001, de 29 de mayo, sobre evaluación y certificación de conocimientos de catalán.
El Decreto hace referencia también al conocimiento del aranés, de acuerdo con la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre régimen especial de Era Val d'Aran, y en lo que respecta al personal al servicio de las entidades locales, con el artículo 294.2 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, de acuerdo con la redacción dada por el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística.
De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta de la consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales y del consejero de Cultura, y de acuerdo con el Gobierno,
DECRETO:
Artículo 1 Objeto
El objeto de este Decreto es regular los criterios de valoración de los conocimientos del catalán y del aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
2.1 El ámbito de aplicación de este Decreto se extiende al personal al servicio de la Administración de la Generalidad, de las corporaciones locales y de la administración y servicios de las universidades, al personal de sus entidades autónomas, al personal de los consorcios en los que participa mayoritariamente cualquiera de estas instituciones y al resto de personal al que es de aplicación la legislación relativa a la función pública de la Generalidad de Cataluña a que se refiere el artículo 2 de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, Texto único aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, en los términos previstos en el citado artículo.
2.2 Este Decreto es de aplicación supletoria al personal docente del Departamento de Enseñanza, que se rige por el Decreto 244/1991, de 28 de octubre, sobre el conocimiento de las dos lenguas oficiales para la provisión de puestos de trabajo docentes de los centros públicos de enseñanza no universitaria de Cataluña que dependen del Departamento de Enseñanza.
Artículo 3 Principio general
3.1 En los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo debe acreditarse el conocimiento de la lengua catalana, tanto en la expresión oral como en la escrita, en el grado adecuado a las funciones propias de las plazas de que se trate.
3.2 Este conocimiento se acredita:
- a) Las personas que lo han hecho en la enseñanza obligatoria, con la presentación de alguno de los títulos a los que hace referencia la disposición adicional 1 con los requisitos que establece y determina la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.
- b) Cualquier persona, con la presentación de un certificado de conocimiento de catalán expedido por la Dirección General de Política Lingüística de acuerdo con el Decreto 152/2001, de 29 de mayo, sobre evaluación y certificación de conocimientos de catalán, o de uno de los demás títulos, diplomas y certificados que son considerados equivalentes por orden del consejero o consejera de Cultura.
3.3 También puede acreditarse con la superación de una prueba específica de conocimientos de lengua catalana, cuya realización debe ser prevista por las bases de las convocatorias de los procesos selectivos con carácter obligatorio y eliminatorio. La calificación de la prueba debe ser de apto o no apto.
Artículo 4 Selección de personal funcionario y de personal laboral fijo
4.1 En los procesos de selección de personal funcionario y de personal laboral fijo, las personas aspirantes deben acreditar el nivel de conocimiento de la lengua catalana, tanto en la expresión oral como en la escrita, que establezcan las bases de la correspondiente convocatoria, de la manera que prevé el artículo 3 y de acuerdo con los niveles que prevé el artículo 12, sin perjuicio de las exenciones que establece el artículo 5.
4.2 Las bases de las convocatorias deben prever el nombramiento de una persona que asesore al órgano encargado de la selección, con voz y sin voto, nombrada por el órgano competente en materia de política lingüística. Así mismo, pueden prever que el tribunal del proceso selectivo o el órgano técnico de selección pueda solicitar el asesoramiento de personas expertas en materia lingüística, que han de colaborar con la persona nombrada para asesorar al órgano de selección en la valoración de la prueba de conocimientos de la lengua catalana.
4.3 Las bases de las convocatorias pueden facultar al tribunal del proceso selectivo o al órgano técnico de selección para que disponga que las personas aspirantes deban realizar en catalán una prueba o más de entre las pruebas de carácter obligatorio que establece la convocatoria.
Cuando la convocatoria nombre a más de un tribunal o de un órgano selectivo, estos deben ponerse de acuerdo para aplicar lo previsto en el párrafo anterior de manera idéntica para todas las personas aspirantes.
Artículo 5 Exenciones en los procesos de selección
Están exentas de la acreditación de conocimientos de lengua catalana en los procesos de selección de personal funcionario y de personal laboral fijo, teniendo en cuanta los niveles que prevé el artículo 12:
- a) Las personas aspirantes que con la posesión del título exigido como requisito específico de participación en la convocatoria acrediten, con este mismo título, que tienen el nivel de conocimientos exigido o superior, teniendo en cuenta la disposición adicional 1 y el Decreto 152/2001, de 29 de mayo, sobre evaluación y certificación de conocimientos de catalán.
- b) Las personas aspirantes que hayan participado y obtenido plaza en procesos anteriores de selección de personal para acceder a la misma administración, en los que hubiera establecida una prueba de catalán del mismo nivel o superior, o que hayan superado la citada prueba en otros procesos de la misma oferta pública de empleo.
Artículo 6 Selección de personal interino y laboral temporal
6.1 En las convocatorias de selección de personal interino y de personal laboral temporal, las personas aspirantes deben acreditar el conocimiento de la lengua catalana, tanto en la expresión oral como en la escrita, en los mismos términos que los establecidos en este Decreto para el personal funcionario y el personal laboral fijo, respectivamente.
6.2 No obstante lo anterior, cuando, de acuerdo con la normativa aplicable, se nombre a personal interino o se contrate a personal laboral temporal directamente, puede eximirse del deber de acreditar el nivel correspondiente de conocimientos de lengua catalana.
Artículo 7 Provisión de puestos de trabajo de funcionarios
7.1 En las convocatorias de provisión de puestos de trabajo mediante concurso general de méritos y capacidades debe valorarse como mérito el conocimiento de la lengua catalana del nivel correspondiente al que se exige para acceder al grupo de titulación al que pertenecen los puestos convocados, de acuerdo con los niveles previstos en el artículo 12.
Si la convocatoria admite personal procedente de administraciones en las que no es de aplicación el presente Decreto, las bases deben prever que dicho personal debe acreditar el nivel de conocimientos de catalán que se prevé para el acceso al cuerpo, la escala o la categoría profesional correspondiente, sin perjuicio de que también se le valore como mérito. En el caso de las personas aspirantes que no puedan acreditar documentalmente la posesión del nivel exigido, el órgano evaluador debe valorar con carácter eliminatorio los conocimientos de catalán mediante las pruebas necesarias.
7.2 Las convocatorias de concursos específicos de méritos y capacidades y de libre designación deben prever, como requisito de participación en la convocatoria, la posesión del nivel correspondiente de conocimientos de lengua catalana, de acuerdo con los niveles que establece el artículo 12.
En el caso de que las personas aspirantes no tengan el certificado acreditativo del nivel exigido, o del que eximiría de una prueba del mismo nivel, la junta de méritos y capacidades del concurso o el órgano convocante deben evaluar, mediante una prueba, estos conocimientos en relación con el puesto de trabajo a proveer.
7.3 Las bases de las convocatorias de concursos generales de méritos y capacidades que admitan personal procedente de administraciones en las que no es de aplicación el presente Decreto, las de concursos específicos y las de libre designación deben prever que la junta de méritos y capacidades del concurso o el órgano convocante debe solicitar el asesoramiento del órgano competente en materia de política lingüística para evaluar que las personas aspirantes tienen los conocimientos de catalán establecidos.
7.4 Cuando se trate de puestos de trabajo clasificados en dos grupos de nivel de titulación para cuya ocupación se exigen diferentes niveles de conocimiento de la lengua catalana, cuando sea procedente, las bases de las convocatorias deben establecer el nivel inferior de conocimiento.
Artículo 8 Exenciones en las convocatorias de concurso específico y de libre designación
Están exentas de la acreditación de conocimientos de lengua catalana en las convocatorias de concurso específico y de libre designación, teniendo en cuenta los niveles que prevé el artículo 12:
- a) Las personas aspirantes que con la posesión del título exigido para la participación en la convocatoria acrediten, con este mismo título, que tienen el nivel de conocimientos exigido o superior, teniendo en cuenta la disposición adicional 1 y el Decreto 152/2001, de 29 de mayo, sobre evaluación y certificación de conocimientos de catalán.
- b) Las personas aspirantes que hayan participado y obtenido destino en convocatorias anteriores de concurso específico o de libre designación o de selección de personal en la misma administración, en las que estuviera establecida una prueba de catalán del mismo nivel o superior.
Artículo 9 Concursos de cambio de destino de personal laboral
9.1 En los concursos de cambio de destino para la provisión de puestos de trabajo de personal laboral fijo debe valorarse como mérito el conocimiento de la lengua catalana del nivel que las bases de las convocatorias exijan para ocupar los puestos de trabajo convocados, de acuerdo con los niveles que establece el artículo 12.
9.2 No obstante lo anterior, las bases de las convocatorias pueden prever que la posesión de un determinado nivel de catalán sea requisito para participar.
Si la convocatoria admite personal procedente de administraciones en las que no es de aplicación el presente Decreto, las bases deben prever que dicho personal debe acreditar el nivel de conocimientos de catalán que se prevé para el acceso al grupo, categoría profesional y, en su caso, especialidad correspondiente, sin perjuicio de que también se le valore como mérito.
En el caso de que no pueda acreditarse documentalmente la posesión del nivel previsto como requisito de participación de acuerdo con los dos párrafos anteriores, el órgano técnico de evaluación debe evaluar, mediante una prueba, estos conocimientos en relación con el puesto de trabajo a proveer.
9.3 Cuando, de acuerdo con el apartado 2, la convocatoria establezca el requisito de conocimiento del catalán para todas las personas aspirantes o para las procedentes de administraciones en las que no es de aplicación el presente Decreto, las bases deben prever que el órgano técnico de evaluación debe solicitar el asesoramiento del órgano competente en materia de política lingüística para evaluar si las personas aspirantes tienen los conocimientos de catalán establecidos.
Artículo 10 Exenciones en los concursos de cambio de destino
En los concursos de cambio de destino, quedan exentas de la acreditación de conocimientos de lengua catalana, teniendo en cuenta los niveles que prevé el artículo 12:
- a) Las personas que con la posesión del título exigido como requisito específico de participación en la convocatoria acrediten, con este mismo título, que tienen el nivel de conocimientos exigido o superior, teniendo en cuenta la disposición adicional 1 y el Decreto 152/2001, de 29 de mayo, sobre evaluación y certificación de conocimientos de catalán.
- b) Las personas que hayan participado y obtenido un puesto de trabajo en convocatorias anteriores de concursos de cambio de destino, o de selección de personal en la misma administración, en que estuviera establecida una prueba de catalán del mismo nivel o superior.
Artículo 11 Valoración de conocimientos de catalán superiores a los exigidos
En todas las convocatorias objeto de este Decreto, las bases pueden prever la valoración como mérito de un nivel de conocimientos de lengua catalana superior al exigido como requisito de participación, o de conocimientos de lenguaje de especialidad, en función de la relevancia de la competencia lingüística de los puestos de trabajo de que se trate.
Artículo 12 Niveles de conocimiento
El nivel de conocimientos o de la prueba de catalán exigido debe basarse en las habilidades lingüísticas de las pruebas de la Dirección General de Política Lingüística, de acuerdo con los grupos de titulación previstos en la legislación sobre función pública y en la normativa laboral que sea de aplicación, según la siguiente relación:
- a) Personal del grupo A que realiza tareas especializadas de redacción, corrección, asesoramiento o planificación lingüísticos: conocimientos de nivel superior de catalán (certificado D).
-
b) Personal de los grupos A, B, C y D: conocimientos de nivel de suficiencia de catalán (certificado C). No obstante lo anterior, en relación con el personal de los grupos C y D, el anexo especifica los cuerpos o escalas funcionariales y las categorías laborales de la Generalidad que requieren conocimientos de nivel intermedio de catalán (certificado B) o conocimientos de nivel elemental de catalán (certificado A elemental).
Para determinados colectivos de personal de los grupos A y B, con carácter excepcional y mediante la relación de puestos de trabajo, oído el órgano competente en materia de política lingüística de la Administración de la Generalidad que ha de emitir preceptivamente un informe razonado, pueden requerirse conocimientos de nivel intermedio de catalán (certificado B) adecuados a las características del puesto de trabajo y a las funciones a desarrollar.
Las entidades locales y las universidades, oído el órgano competente en materia de política lingüística de la respectiva entidad o universidad que debe emitir preceptivamente un informe razonado, pueden determinar sus cuerpos o escalas funcionariales, categorías laborales y puestos de trabajo que requieran conocimientos de nivel intermedio de catalán (certificado B) o conocimientos de nivel elemental de catalán (certificado A elemental). Mientras no se determine el nivel de conocimientos requerido, dicho personal debe tener los conocimientos de lengua catalana previstos en el párrafo primero de este apartado b.
-
c) Personal del grupo E: el personal de administración de este grupo debe tener conocimientos de nivel intermedio de catalán (certificado B). El personal de oficios de este grupo debe tener conocimientos de nivel básico de catalán (certificado A básico).
Las entidades locales y las universidades, oído el órgano competente en materia de política lingüística de la respectiva entidad o universidad que debe emitir preceptivamente un informe razonado, pueden determinar sus cuerpos o escalas funcionariales, categorías laborales y puestos de trabajo del grupo E que requieran conocimientos de nivel elemental de catalán (certificado A elemental) o de nivel básico de catalán (certificado A básico). Mientras no se determine el nivel de conocimientos requerido, dicho personal del grupo E debe tener los conocimientos de lengua catalana previstos en el párrafo anterior.
Artículo 13 Certificados, diplomas, acreditaciones y títulos
13.1 Los certificados que producen la exención de la realización de la prueba de conocimientos de catalán, la valoración como mérito, o que acrediten la posesión del nivel de conocimientos de catalán cuando este es un requisito de participación en las convocatorias son los certificados de referencia de la Dirección General de Política Lingüística que regula el Decreto 152/2001, de 29 de mayo, de evaluación y certificación de conocimientos de catalán; los títulos, diplomas y certificados que son considerados equivalentes por orden del consejero o consejera de Cultura, y los títulos que constan en la disposición adicional 1 del presente Decreto.
13.2 Corresponde al Consejo General de Aran determinar los certificados, diplomas, acreditaciones y títulos a que se refiere el apartado 1, en relación con el aranés.
Artículo 14 Cursos selectivos, formación y perfeccionamiento
14.1 Los cursos selectivos y las fases de formación pueden incorporar enseñanzas de catalán que consoliden o aumenten los niveles previstos como requisito, o del lenguaje de especialidad.
14.2 Para el desarrollo adecuado de los puestos ocupados por colectivos específicos, y también si lo requiere el funcionamiento eficiente de los servicios, pueden establecerse con carácter obligatorio cursos u otros sistemas de formación y perfeccionamiento en lengua catalana o en el lenguaje de especialidad correspondiente.
Artículo 15 El aranés
15.1 En lo que respecta al personal del Consejo General de Aran y de las corporaciones locales de este territorio, lo que establece este Decreto debe entenderse referido al conocimiento del catalán y del aranés.
15.2 Las convocatorias de la Generalidad y la Diputación de Lleida que prevean la provisión de plazas específicamente destinadas a Era Val d'Aran deben prever como requisito el conocimiento del aranés para estas plazas en los supuestos en que resulte procedente para hacer efectivo lo que dispone el artículo 2.2 de la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre el régimen especial de Era Val d'Aran.
15.3 La Administración de la Generalidad, en colaboración con el Consejo General de Aran, debe garantizar la enseñanza del aranés al personal al servicio de la Generalidad destinado a Era Val d'Aran y fomentar su conocimiento. Con esta finalidad, si lo requiere el funcionamiento eficiente de los servicios, pueden establecerse con carácter obligatorio cursos de aranés u otros sistemas de formación o perfeccionamiento de su conocimiento.
DISPOSICIONES ADICIONALES
-1
Equivalencia entre los títulos de la enseñanza reglada no universitaria y los certificados de la Dirección General de Política Lingüística
A los efectos del presente Decreto, se establecen las siguientes equivalencias entre los títulos de la enseñanza reglada no universitaria expedidos por el Departamento de Enseñanza y los certificados de referencia de la Dirección General de Política Lingüística:
- a) Los títulos de graduado escolar (EGB) y de técnico auxiliar (FP1) obtenidos a partir del mes de enero de 1992, siempre que se haya cursado toda la EGB y la FP1 en Cataluña y se haya cursado de forma oficial la materia de lengua catalana en la totalidad de dichos estudios, son equivalentes al certificado de nivel intermedio de catalán (nivel B).
- b) Los títulos de bachiller (BUP) y de técnico especialista (FP2) obtenidos a partir del mes de enero de 1992, siempre que se haya cursado toda la EGB y el BUP o la FP1 y la FP2 en Cataluña y se haya cursado de forma oficial la materia de lengua catalana en la totalidad de dichos estudios, son equivalentes al certificado de nivel de suficiencia de catalán (nivel C).
- c) El título de graduado en educación secundaria (ESO), siempre que se hayan cursado en Cataluña al menos tres cursos cualesquiera de primaria y toda la ESO y se haya cursado de forma oficial la materia de lengua catalana en la totalidad de dichos estudios mínimos, es equivalente al certificado de nivel de suficiencia de catalán (nivel C).
- d) El título de bachiller ( LOGSE), siempre que se hayan cursado en Cataluña al menos tres cursos cualesquiera de primaria y cinco cursos cualquiera entre la ESO y el bachillerato y se haya cursado de forma oficial la materia de lengua catalana en la totalidad de dichos estudios mínimos, es equivalente al certificado de nivel de suficiencia de catalán (nivel C).
En todos los casos debe acreditarse que se ha cursado de forma oficial en Cataluña la materia de lengua catalana en la totalidad de dichos estudios mediante una certificación expedida a instancia de la persona interesada por cualquier instituto de educación secundaria público, y en la forma que determina la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa.
-2 Personal estatutario
Las referencias que hace este Decreto al personal funcionario se entienden hechas igualmente al personal estatutario de acuerdo con su legislación específica.
-3 Empresas públicas
Las entidades sujetas a la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del estatuto de la empresa pública catalana, no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el conocimiento del catalán del personal que contraten, de acuerdo con criterios de valoración de conocimientos similares a los de este Decreto.
-4 Empresas y entidades concesionarias y concertadas
4.1 Las bases para la concesión administrativa y las reguladoras del concierto con empresas y entidades deben prever el conocimiento del catalán al menos por parte del personal que se relacione con el público de acuerdo con criterios de valoración de conocimientos similares al de este Decreto.
4.2 Las obligaciones de las empresas y entidades privadas que se desprenden del apartado 1 se refieren a las actividades vinculadas al objeto de la concesión o del concierto.
-5 Acceso de ciudadanos y ciudadanas de nacionalidad extranjera
5.1 Los ciudadanos y las ciudadanas de los estados miembros de la Unión Europea que quieran acceder a la función pública y a los puestos de trabajo dentro del ámbito de aplicación de este Decreto están sujetos a él y deben acreditar el conocimiento del catalán y del castellano de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 389/1996, de 2 de diciembre, por el que se regula el acceso de los ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea a la función pública de la Administración de la Generalidad.
Lo que establece el párrafo anterior se aplica también a las personas a las que, de acuerdo con la legislación vigente, les son de aplicación en Cataluña las mismas condiciones de acceso a los puestos de trabajo públicos que a los ciudadanos y ciudadanas de los estados miembros de la Unión Europea.
5.2 También están sujetos a él y deben acreditar el conocimiento del catalán y del castellano los ciudadanos y ciudadanas no comunitarios que, el amparo del artículo 10.2 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, participen en los procesos de selección de personal laboral dentro del ámbito de aplicación de este Decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
-1 Procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo en curso
Los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo que estén convocados en el momento de la entrada en vigor del presente Decreto se regirán íntegramente por la normativa anterior, incluso en lo que respecta al nivel de conocimientos de catalán.
-2 Órgano competente en materia de política lingüística
Mientras las entidades locales o las universitarias no hayan determinado el órgano competente en materia de política lingüística lo será, a los efectos del presente Decreto, la Dirección General de Política Lingüística, que lo es en todo caso para la Administración de la Generalidad de Cataluña. Se excluyen las entidades locales integradas en el Consorcio para la Normalización Lingüística, para las que será competente, a falta de determinación expresa, el centro de normalización lingüística en el que están integradas, y las universidades que tienen constituido un servicio de lengua catalana, para las que será competente dicho servicio.
DISPOSICIONES FINALES
-1 Modificación del Decreto 14/1994, de 8 de febrero
1.1 Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Decreto 14/1994, de 8 de febrero, por el que se regula la exigencia del conocimiento del catalán en los concursos para la provisión de puestos de trabajo de los entes locales de Cataluña reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. En las bases del concurso los entes locales deben establecer que las personas concursantes deberán acreditar el conocimiento de la lengua catalana mediante el certificado de nivel de suficiencia de catalán (nivel C) o alguno de los títulos, diplomas o certificados que son considerados equivalentes por la orden del consejero o consejera de Cultura que prevé la disposición adicional del Decreto 152/2001, de 29 de mayo, sobre evaluación y certificación de conocimientos de catalán.»
1.2 Se suprime el anexo del Decreto 14/1994, de 8 de febrero, por el que se regula la exigencia del conocimiento del catalán en los concursos para la provisión de puestos de trabajo de los entes locales de Cataluña reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal.
-2 Adición de un artículo al Decreto 107/1987, de 13 de marzo
Se adiciona un artículo 24 al Decreto 107/1987, de 13 de marzo, por el que se regula el uso de las lenguas oficiales por parte de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con este contenido:
«Artículo 24
"La lengua vehicular de todos los cursos selectivos, de la formación y del perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña debe ser normalmente la catalana.»
-3 Derogación de un apartado del artículo 14 del Reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña
Se deroga el apartado f) del artículo 14.1 del Reglamento general de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto 123/1997, de 13 de mayo.
-4 Autorización para modificar el anexo
Se autoriza al consejero o consejera de Gobernación y Relaciones Institucionales, oído el órgano competente en materia de política lingüística, para modificar, mediante orden, el anexo de este Decreto.
ANEXO
A. Cuerpos de personal funcionario y categorías profesionales o laborales de la Generalidad de Cataluña correspondientes a los grupos C y D que requieren conocimientos de nivel intermedio de catalán (certificado B)
A.I. Grupo C:
-
A.I.1.
Personal funcionario:
Cuerpo de técnicos especialistas:
Analistas de laboratorio
Delineantes
Servicios penitenciarios
Apartado A.I.1 del anexo redactado por el artículo único de la O [CATALUÑA] PDA/223/2019, 16 diciembre, de modificación del anexo del D. 161/2002, de 11 de junio, sobre la acreditación del conocimiento del catalán y el aranés en los procesos de selección de personal y de provisión de puestos de trabajo de las administraciones públicas de Cataluña («D.O.G.C.» 17 diciembre). Vigencia: 18 diciembre 2019 -
A.I.2. Categorías profesionales o laborales:
Oficialía industrial de 1ª en general (equivalente a FP2)
Técnico/a especialista FP2
Especialista de oficios diversos
Conductor/a (carnet C)
Operador/a de maquinaria pesada
Auxiliar técnico/a
Práctico/a topógrafo/a
Guarda 1ª de reserva de fauna
Vigilante de explotación
Analista
Delineante
Responsable de almacén (antiguo encargado/a de almacén)
Subgobernante/a de centros de 2ª
Contramaestre
Responsable de comedor de 2ª
Jefe/a de equipo
Técnico/a especialista de centros de disminuidos psíquicos
Contable
Patrón/a maquinista de embarcación
Práctico/a de edición cartográfica
Práctico/a de dibujo digital
Guarda mayor fluvial
Inspector/a revisor/a de maquinaria
Buceador/a
Encargado/a
Guarda mayor de reserva de fauna
Gobernante/a de centros de 2ª
Subgobernante/a de centros de 1ª
Director/a de comedor (centros de 2ª)
Técnico/a (artes gráficas, cocinero/a, informático/a, ITV, etc., excepto administrativo/a)
Operador/a fotogramétrico/a
Delineante superior
Contable superior
Analista de laboratorio
Controlador/a pecuario/a
Gobernante/a de centros de 1ª
Encargado/a general
Director/a de comedor (centros de 1ª)
Conductor/a especial (permiso E)
Operador/a de edición cartográfica
Operador/a de dibujo digital
Vigilante técnico/a de explotación de carreteras
Técnico/a especialista de mantenimiento de helicóptero
Controlador/a de suministros
Técnico/a ortopédico/a
A.II Grupo D:
Cuerpo de auxiliares técnicos:
B. Categorías profesionales o laborales de la Generalidad de Cataluña correspondientes al grupo D que requieren conocimientos de nivel elemental de catalán (certificado A elemental)
Oficialía de todas las categorías
Personal de servicios especializados o que realizan trabajos propios de oficio
Motorista
Ayudante/a de laboratorio (auxiliar de laboratorio)
Velador/a
Conductor/a (carnet B2)
Conductor/a de vehículos
Guardamuelles
Guarda fluvial
Guarda de reserva de fauna
Analista de 2ª
Vigilante de obras
Almacenador/a
Auxiliar sanitario/a
Auxiliar de enfermería
Auxiliar ortopédico/a
Trabajador/a familiar
Vigilante auxiliar de explotación
Gobernante/a
Albañil
Calefactor/a fogonero/a
Carpintero/a
Cosedor/a
Electricista
Lampista
Fotógrafo/a
Jardinero/a
Mecánico/a
Peluquero/a
Operador/a de máquina de imprimir
Pintor/a
Tapicero/a