Decreto 58/2010, de 4 de mayo, de las entidades deportivas de Cataluña
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA VICEPRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5628 de 13 de Mayo de 2010
- Vigencia desde 02 de Junio de 2010. Revisión vigente desde 21 de Enero de 2021


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Título 8
Licencia deportiva
Capítulo 1
Disposiciones generales
Artículo 149 Concepto de licencia deportiva
1. La licencia deportiva tiene por objeto acreditar la práctica de la actividad física o la competición y comporta la autorización y la vinculación con el organizador de éstas.
2. Vistos los beneficios que comporta la práctica de la actividad física y el deporte y la necesidad de desarrollar esta práctica en condiciones que beneficien la salud del practicante y que garanticen la seguridad de la práctica, las administraciones públicas velarán para que el régimen sobre licencias regulado en este Decreto sea aplicable a todas las personas que practican el deporte y la actividad física.
3. Las entidades públicas o privadas que organicen actividades físicas o deportivas, con independencia de su duración y de la tipología del espacio en que se realicen, tendrán que exigir a todas las personas que participen la licencia deportiva correspondiente a la actividad.
Artículo 150 Clases de licencias
Las licencias deportivas pueden ser de tres clases:
Artículo 151 Acreditación de licencias
1. Sólo podrán ser competentes para acreditar licencias deportivas las entidades autorizadas por este decreto de acuerdo con lo que se establece en los apartados siguientes de este artículo.
2. Las federaciones deportivas catalanas son competentes en relación con las licencias federativas, dentro de las modalidades y disciplinas de su competencia.
3. La Unión de Federaciones Deportivas de Cataluña y las Federaciones Deportivas Catalanas son competentes en relación con la licencia de actividad física así como todas aquellas actividades que organicen y/o gestionen de manera directa o indirectamente.
4. Los consejos deportivos son competentes en relación con las licencias escolares.
5. Las entidades, los centros, los establecimientos públicos o privados a que hace referencia el artículo 62 de la Ley del Deporte no contempladas en los puntos anteriores que organizan actividades físicas o deportivas, ya sea en el aire libre o en establecimientos deportivos, son competentes también en relación con la licencia de actividad física a favor de los practicantes que participen en las actividades que organicen. Estas entidades podrán suscribir una póliza colectiva o individual, con la cobertura que establece el artículo 152 a favor de los practicantes que estén bajo su organización.
6. Quedan excluidos de acreditar la licencia deportiva los practicantes por cuenta propia de actividad física de forma no organizada.
Artículo 152 Cobertura de riesgos para personas físicas
1. Cada licencia deportiva tiene que comportar un seguro que garantice, como mínimo, la cobertura de los riesgos siguientes:
- a) Responsabilidad civil.
- b) Indemnización por supuestos de pérdidas anatómicas, funcionales o de defunción.
- c) Asistencia sanitaria para aquellos supuestos derivados de la práctica deportiva y con una cantidad suficiente para cubrir las posibles contingencias.
- d) Las prestaciones mínimas a cubrir serán las que determine la normativa reguladora del seguro deportivo obligatorio.
2. En caso de que las prestaciones contratadas en el seguro obligatorio no sean suficientes para hacer frente a las coberturas necesarias, la entidad organizadora será la responsable subsidiaria.
3. En caso de que una entidad organizadora de actividades físicas o deportivas no haya cumplido la obligación que tiene de exigir a todas las personas que participen, que sean titulares de la licencia deportiva correspondiente a la actividad, será el responsable subsidiario de las coberturas que haya sido necesario utilizar por causa de los participantes no cubiertos por la licencia deportiva, sin perjuicio de incurrir en las otras responsabilidades previstas legalmente.
4. El deportista que acredite individualmente tener protegidas las contingencias que prevé el apartado 1 de este artículo, por medio de un seguro, no hará falta que suscriba otra y restará habilidad para la práctica de la actividad física y deportiva, por el mismo periodo asegurado.
Artículo 153 Duración
1. La duración de la licencia deportiva será anual o de temporada aunque se podrán acreditar licencias temporales de duración inferior.
2. Las licencias deportivas de duración inferior a un año tendrán que ajustar sus cuotas al tiempo de duración y al riesgo de la actividad deportiva para la cual se solicita.
Artículo 154 Reconocimiento médico previo
1. Para acreditar la licencia deportiva, la entidad emisora tendrá que exigir de manera preceptiva a la persona practicante de la actividad física la firma de una declaración responsable sobre su estado de salud y de condición física. Esta declaración responsable tendrá forma de cuestionario.
2. En caso de que así lo determine el protocolo de actuación, la persona practicante tendrá que acreditar la obtención, en su caso, de un informe médico o de un certificado médico de aptitud para el desarrollo de la actividad física o deportiva para la cual se expide la licencia.
3. Aparte de la prescripción establecida en los dos apartados anteriores, las entidades organizadoras podrán exigir como requisito previo e imprescindible a la acreditación de la licencia la obtención de un informe médico de aptitud para el desarrollo de la actividad física o deportiva para la cual se acredita la licencia.
4. Los titulares de los departamentos competentes en materia de deportes y salud, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente decreto, habiendo escuchado las federaciones deportivas catalanas fijarán las características y contenido de la declaración responsable sobre el estado de salud y de condición física, los indicadores y el protocolo de actuación que se deriva de la valoración de la declaración responsable, la tipología y vigencia de los informes médicos o de los certificados médicos de aptitud, según las clases de licencia, las modalidades deportivas y las características de los deportistas, así como los reconocimientos y pruebas mínimas que se tendrán que efectuar en cada caso.
Capítulo 2
Disposiciones específicas
Sección 1
Licencia federativa
Artículo 155 Contenido de las licencias deportivas
Las licencias deportivas tendrán, de forma general, el siguiente contenido mínimo:
- Identificación de la persona física que obtiene la licencia deportiva (nombre y apellidos, código de la asistencia sanitaria obligatoria y fecha de nacimiento).
- Identificación de la persona jurídica que expide la licencia deportiva.
- Clase de la licencia.
- Modalidades y disciplinas deportivas correspondientes a la licencia, en su caso.
- Duración de la licencia.
- El seguro previsto en el artículo 154 del presente decreto.
- Entidad deportiva o centro educativo al cual pertenece el titular, categoría y estamento, en su caso.
Artículo 156 Formato de las licencias federativas
1. Las entidades federativas tendrán que aprobar el formato de las licencias deportivas.
2. Las licencias se expiden al menos en lengua catalana.
3. La información que contenga la licencia federativa se tiene que incorporar en entornos y/o soportes tecnológicos compatibles con los que utiliza la Administración deportiva, de manera que reste garantizada la transferencia de información.
4. Las licencias federativas que cuenten con la subvención total o parcial de alguno de sus conceptos económicos por parte de la Administración deportiva tendrán que hacer constar esta circunstancia en la licencia.
5. Las licencias federativas que incorporen cuota para participar en competiciones de otros ámbitos territoriales tendrán que hacer constar esta habilitación en el documento de la licencia.
6. La información contenida en las licencias federativas con soporte electrónico queda exenta de la obligación de ofrecer todos los datos previstos al artículo 155.
Artículo 157 Carácter reglado
La expedición de licencias federativas tiene que tener carácter reglado y las entidades expedidoras no podrá denegar la tramitación o expedición si el solicitante reúne las condiciones necesarias.
Artículo 158 Naturaleza y efectos de las licencias federativas
1. La licencia federativa otorga a una persona la condición de federado/da y la habilita para participar en las competiciones oficiales de aquella federación, siempre de acuerdo con las reglas que las rijan en cada caso.
2. Las federaciones deportivas catalanas pueden exigir esta licencia federativa para otras competiciones, actividades físicas no competitivas y cualquier otra actividad que organicen ellas mismas.
3. Las licencias federativas emitidas por las federaciones deportivas catalanas habilitan sus titulares a participar en competiciones oficiales de otros ámbitos territoriales en los casos y condiciones que establezca la normativa correspondiente.
Artículo 159 Derechos de las personas con licencia federativa de las federaciones deportivas catalanas
Las personas con licencia federativa que integran una federación deportiva catalana tienen como mínimo, y con independencia de lo que establezcan los respectivos estatutos y normas reglamentarias, los derechos siguientes:
- a) Poder formar parte de los órganos federativos con la manera, condiciones y proporción que les reconozca la normativa aplicable.
- b) Participar en todas las actividades que organice la federación, de acuerdo con las reglas que ésta dicte al respecto.
- c) Recurrir a los órganos federativos competentes para instar el de las normas federativas.
- d) Elevar las consultas y reclamaciones que consideren pertinentes de acuerdo con las normas de la federación.
Artículo 160 Obligaciones de las personas con licencia de las federaciones deportivas catalanas
Las personas con licencia deportiva integrantes de una federación tienen, como mínimo y con independencia de lo que se pueda añadir al respecto a los estatutos y otras normas reglamentarias, los deberes siguientes:
Sección 2
Licencia escolar
Artículo 161 Naturaleza y efectos de la licencia escolar
1. La licencia escolar habilita para participar en los Juegos Deportivos Escolares de Cataluña y se le aplica la regulación contenida en la sección primera de este capítulo en relación con la licencia federativa.
2. La licencia escolar no incluye la cuota de inscripción a los Juegos Deportivos Escolares de Cataluña. Esta cuota será fijada y cobrada por la entidad o entidades que reciban el encargo de organizarlos.
3. La licencia escolar no otorga la condición de afiliado a ninguna entidad deportiva.
4. No se podrá expedir la licencia escolar a ninguna persona mayor de 16 años, a no ser que acredite su matriculación en algún curso de la enseñanza secundaria obligatoria o postobligatoria.
5. Las licencias escolares y las licencias federativas acreditadas a menores de 16 años se habilitan recíprocamente con respecto a las contingencias aseguradas, de acuerdo con lo que establece el artículo 152 de este Decreto.
Sección 3
Licencia de actividad física
Artículo 162 Naturaleza y efectos de la licencia de actividad física
1. La licencia de actividad física autoriza a su titular para la práctica de actividades físicas o deportivas organizadas fuera del ámbito de la competición federada y escolar, también autoriza a utilizar espacios deportivos de la entidad organizadora de la respectiva actividad y a participar en cualquier actividad física y deportiva que sea organizada por otros.
2. El organizador de la actividad física o deportiva determina el sistema de acreditación de la mencionada licencia.