Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5161 de 27 de Junio de 2008
- Vigencia desde 28 de Junio de 2008. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO XIV
Industria




Capítulo I
Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes

Artículo 14.1-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento competente en materia de seguridad industrial de los servicios especificados en el artículo 14.1-4.
Artículo 14.1-2 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan o afectan los servicios mencionados en el artículo 14.1-4.
2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las entidades autorizadas cuando el servicio se presta en virtud de autorización, sin perjuicio de la repercusión que tengan en el contribuyente.

Artículo 14.1-3 Devengo
La tasa se devenga mediante la prestación del servicio y se puede exigir, sin embargo, por adelantado desde el momento de la iniciación del expediente. Si, una vez iniciado el expediente, se produce la conclusión, por desistimiento de la persona interesada o por causas que le sean imputables, la tasa se acredita en la cuantía de un 35% de la tarifa aplicable, si no ha tenido lugar la prestación total del servicio. En el supuesto contrario, se devenga la totalidad de la tasa y no procede devolución alguna.
Artículo 14.1.4 Cuota
Las cuotas de la tasa se ajustan a las siguientes tarifas:
-1 Metrología.
- 1.1. Certificado de uso y ensayo metrológico y sus correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 709,80 euros por modelo o familia de tipo.LE0000664459_20220101
Apartado 1.1 del artículo 14.1.4 redactado por el número 1 del artículo 59 de la Ley 5/2020, 29 abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente («D.O.G.C.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2020
- 1.2 ...
- LE0000664459_20220101
Apartado 1.2 del artículo 14.1.4 derogado por el número 2 del artículo 59 de la Ley 5/2020, 29 abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente («D.O.G.C.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2020
- 1.3 Nombramiento de jefes de laboratorios de verificación metrológica y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 105,00 euros.
- 1.4 Laboratorios de contraste de metales preciosos:
- 1.4.1. Autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 284,00 euros.
- 1.4.2. Modificación de la autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 194,00 euros.
- 1.4.3. Renovación de la autorización de laboratorios de metales preciosos: la cuota es de 92,00 euros.
LE0000664459_20220101Apartado 1.4 del artículo 14.1.4 redactado por el número 3 del artículo 59 de la Ley 5/2020, 29 abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente («D.O.G.C.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2020
- 1.5 Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y sus correspondientes modificaciones:
- 1.5.1. Designación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y su inscripción en el Registro de control metrológico: la cuota es de 1.801,80 euros.
- 1.5.2. Modificación de organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica y su inscripción en el Registro de control metrológico: la cuota es de 1.515,70 euros.
LE0000664459_20220101Apartado 1.5 del artículo 14.1.4 redactado por el número 4 del artículo 59 de la Ley 5/2020, 29 abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente («D.O.G.C.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2020
- 1.6 Inscripción en el Registro de control metrológico de fabricantes, importadores, comercializadores, arrendadores y reparadores de instrumentos y sistemas de control metrológico y las correspondientes modificaciones y renovaciones: la cuota es de 105,00 euros.
- 1.7 Verificación primitiva, verificación CE, verificación en origen, verificación periódica y verificación después de reparación o modificación:
- 1.7.1 Hecha por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es de 8,55 euros.
- 1.7.2. Hecha por un organismo autorizado de verificación metrológica: la cuota de tramitación es de 2,20 euros por instrumento de medida.LE0000664459_20220101
Apartado 1.7.2 del artículo 14.1.4 redactado por el número 5 del artículo 59 de la Ley 5/2020, 29 abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente («D.O.G.C.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2020
- 1.8 Verificaciones por motivos de reclamación:
- 1.8.1 Contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 20,55 euros.
- 1.8.2 Contadores de agua de capacidad superior a 20 m3/h: 153,15 euros.
- 1.8.3 Contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 36,70 euros.
- 1.8.4 Contadores de gas de capacidad superior a 20 m3/h: 493,95 euros.
- 1.8.5 Contadores eléctricos monofásicos: 44,25 euros.
- 1.8.6 Contadores eléctricos trifásicos: 242,65 euros.
-2
Resolución de expedientes de autorización de actividades industriales e instalaciones sujetas a reglamentos de seguridad industrial y normalización, y comprobación de actividades e instalaciones que no requieren autorización previa o cuyo otorgamiento no corresponde a la Generalidad.
- 2.2 Otros tipos de expedientes.
- 2.2.1 Nueva instalación o ampliación (base: valor de la instalación o de la ampliación en euros).
Para cualquier valor de la instalación o de la ampliación se tienen que abonar 220,50 euros + 2.205*N.
(N= valor base dividido por un millón).
- 2.2.2 Por la inscripción de instalaciones que por su escasa importancia no necesitan proyecto técnico se aplica el 50% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
- 2.2.3 Por las prórrogas y las modificaciones de las instalaciones que afectan a la seguridad cuando no presuponen ampliación de las inscritas en el Registro se aplica el 25% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1. La base, en este caso, es el valor de las modificaciones.
- 2.2.4 Cuando el expediente principal comporta, además, la presentación de separata de otras reglamentaciones de seguridad se aplica, por el conjunto, el 150% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
- 2.2.5 Por las ampliaciones, modificaciones o cambios derivados de la acción inspectora con ocasión de la revisión de los registros, periódica o a petición de terceros, se aplica el 200% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
-4 Ordenación minera.
(Q= número de cuadrículas mineras).
- 4.1 Permisos de exploración (mínimo para Q=300): 1.686,35 euros + 2,05 euros (Q-300).
- 4.2 Permisos de investigación (mínimo Q= 1): 1.686,35 euros + 6,75 euros (Q -1).
- 4.3 Concesión de explotación derivada (mínimo Q= 50): 1.686,35 euros + 31,85 euros (Q-50).
- 4.4 Concesión de explotación directa (mínimo Q= 50): 2.166,15 euros + 31,85 euros (Q-50).
- 4.5 Aprobación de los planes de labores de recursos mineros de las secciones A, C y D.
La base es el valor del presupuesto anual de explotación: se aplica el 150% de la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
- 4.6 Actividades mineras afines: la base es el valor de la instalación o de la ampliación.
- 4.6.1 Inscripción y autorización de industrias mineras y canteras, pozos, talleres de pirotecnia y polvorines y sus ampliaciones: se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.2.1.
- 4.6.2 Cambio de nombre, prórrogas, caducidades, modificaciones y cambio de condiciones de la actividad.
- 4.6.2.1 Por el cambio de nombre, las prórrogas, caducidades, modificaciones y el cambio de condiciones de la actividad se aplica la cuota correspondiente del apartado 2.2.3.
- 4.6.2.2 Por las ampliaciones, los cambios de nombre, modificaciones o cambios derivados de la acción inspectora de los registros, con ocasión de la revisión periódica o a petición de terceras personas, se aplica la cuota correspondiente al apartado 2.2.5.
- 4.7 Particiones y perímetros de protección: 305,65 euros.
-5 Certificaciones técnicas e informes.
- 5.1 Autorizaciones y pruebas de seguridad equivalente.
- 5.2 Registro de actuaciones de entidades colaboradoras y de inspección y control, de empresas y de profesionales autorizados.
- 5.2.1. Inscripción en las pruebas de competencia profesional en materia de seguridad industrial: 50,30 euros.LE0000715872_20220101
Apartado 5.2.1 del artículo 14.1.4 redactado por el número 1 del artículo 22 de la Ley 2/2021, 29 diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público («D.O.G.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2022
- 5.2.2 Certificaciones referentes a las inscripciones registrales de empresas y profesionales autorizados, de responsables de talleres de reparación de automóviles y de no suspensión de actividades, y también la emisión de duplicados de los documentos originales o certificaciones acreditativas: 17,40 euros.
- 5.2 bis Certificados de conformidad en materia de productos industriales.
- 5.2 bis.1. Certificado de conformidad ADR para vehículos de importación: la cuota es de 213,00 euros.
- 5.2 bis.2.Certificado de conformidad ATP para vehículos y contenedores de importación:
- – Para solicitudes de certificados para vehículos o contenedores de hasta dos metros cúbicos: la cuota es de 139,00 euros.
- – Para solicitudes de series de contenedores con número de serie correlativo de menos de dos metros cúbicos, a certificar conjuntamente: la cuota es de 184,00 euros.
LE0000715872_20220101Apartado 5.2 bis.2 del artículo 14.1.4 redactado por el número 2 del artículo 22 de la Ley 2/2021, 29 diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público («D.O.G.C.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2022
- 5.2 bis.3. Certificado de conformidad a requisitos reglamentarios: la cuota es de 153,00 euros.
- 5.2 bis.4. Certificado de conformidad de producción: la cuota es de 63,00 euros.
LE0000664459_20220101Epígrafe 5.2.bis del apartado 5 del artículo 14.1-4 introducido por el número 6 del artículo 59 de la Ley 5/2020, 29 abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente («D.O.G.C.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2020
- 5.3 Otras certificaciones e informes.
- 5.3.1 Informes relativos a actividades mineras (toma de muestras del fondo del saco, aforo de aguas, revisiones reglamentarias de elementos auxiliares en las minas, caducidad de concesiones, campos de tiro, accidentes, autorización del uso o almacenaje de explosivos, voladuras, talleres de pirotecnia y otros): 154,40 euros.
- 5.3.2 Confrontaciones de proyectos, instalaciones, aparatos, productos y actividades para extender informes o certificaciones, a petición de la persona interesada o de terceras, para obtener subvenciones o desgravaciones o para otras finalidades, para presentar ante otros organismos, para estimaciones de consumo o fraude, para expropiaciones, para consolidación de concesiones y para explotación de patentes y modelos de utilidad: 118,95 euros.
- 5.3.3 Comprobación de los niveles de calidad de los servicios públicos de suministro de agua, de gas y de electricidad: 237,65 euros.
-6 Copia auténtica de la tarjeta de inspección técnica de vehículos: 9,60 euros.
Queda exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de tarjeta ITV, en caso de robo, siempre que este se justifique mediante la correspondiente denuncia.
LE0000553835_20150530
Artículo 14.1-5 Exenciones
1. Está exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta ITV, en caso de robo, siempre y cuando este se justifique mediante la correspondiente denuncia.
2. Están exentas del pago de la tasa correspondiente las solicitudes de verificaciones por motivos de reclamación de los contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m3/h, de los contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m3/h y de los contadores eléctricos monofásicos, establecidas por los apartados 1.8.1, 1.8.3 y 1.8.5 del artículo 14.1-4, respectivamente, para las personas que acrediten que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o equivalente, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente y que han sido reconocidas por los servicios sociales de la administración local competente, con la vigencia que estos determinen.

Artículo 14.1-6 Normas de aplicación de las cuotas
1. La verificación, excepto la metrología, y la prueba de aparatos o elementos en laboratorios oficialmente autorizados se pueden hacer en lotes uniformes, y los controles se pueden hacer utilizando sistemas de muestreo adecuados. El Departamento competente en materia de seguridad industrial, tiene que fijar el número de unidades que integra cada lote.
2. ...

3. El Departamento competente en materia de seguridad industrial puede comprobar de oficio los valores declarados en la documentación aportada y solicitar los comprobantes que haga falta, por, si procede, rectificar la base para la fijación de la tasa. A este efecto, sus servicios de inspección pueden establecer baremos o valores medios que faciliten la tarea de evaluación, sin perjuicio del derecho de recurso del administrado o administrada regulado por esta Ley.
4. En caso de que los servicios de inspección necesarios para el otorgamiento de autorización o la inscripción de instalaciones o aparatos sujetos a reglamentos de seguridad industrial y normalización sean prestados por organismos de control autorizados por la Generalidad o, dentro de su ámbito de actuación, por las autorizaciones del servicio de inspección técnica de vehículos con carácter general, se aplica a los administrados la cuota 3.1.1 y no las cuotas 2 y 3.

5. ...

6. ...

7. La exigibilidad de las tasas por adelantado establecido por el artículo 14.1-3, puede ser aplicada cuando las compañías de suministro energético y otros de similares presenten un elevado número de expedientes o por motivo de urgencia razonada, sin perjuicio del cumplimiento de los plazos reglamentarios de ingreso de la deuda tributaria correspondiente.
Capítulo II
Tasa por la verificación posterior de los datos de la declaración responsable de los organismos de control

14.2-1. Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación posterior de los requisitos y las obligaciones que son exigibles a los organismos de control que inician su actividad en Cataluña o que declaran la modificación de sus datos, así como su posterior inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.
14.2-2. Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control que inician su actividad en Cataluña y que presentan una declaración responsable con anterioridad al inicio de la actividad o que declaran la modificación de sus datos.
14.2-3. Devengo
La tasa se devenga mediante el certificado de inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña del organismo de control o de la modificación de sus datos. Se exige el importe de la tasa en el momento de presentar la declaración responsable.
14.2-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las declaraciones responsables o de las modificaciones de datos que se tramiten, es la siguiente:
- Declaraciones responsables de organismos de control: 210,00 euros.
- Declaraciones de modificación de datos de organismos de control: 157,00 euros.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.


Capítulo III
Tasa por la solicitud de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos

14.3-1. Hecho imponible
La tasa por la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos es exigible a todas las entidades que quieren llevar a cabo esta actividad en el territorio de Cataluña.
El objeto de esta tasa es grabar la tramitación de la autorización de cada estación para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos que se establezcan en Cataluña.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña y las actuaciones necesarias para asegurar la compatibilidad y la conectividad de los sistemas de información de dichos organismos con la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.3-2. Sujeto pasivo
El sujeto pasivo de esta tasa es quien solicita ser autorizado para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en el territorio de Cataluña.
14.3-3. Devengo
La tasa se devenga mediante la autorización para prestar el servicio de inspección técnica de vehículos en Cataluña. De la misma, se exigen 500 euros en el momento de la presentación de la solicitud de autorización, y los 20.000 euros restantes, una vez formulada la propuesta de autorización, que debe ser previa a la adopción de la correspondiente resolución.
14.3-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización que se tramiten, queda fijada en la cantidad de 25.543,60 euros por estación. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la ley de presupuestos.


Capítulo IV
Tasa por el control y la supervisión de los organismos de control, empresas de distribución y empresas instaladoras
Artículo 14.4.1 Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los organismos de control, empresas de distribución de gases combustibles por canalización o empresas instaladoras que actúan en Cataluña, por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

Artículo 14.4.2 Sujetos pasivos
Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control, las empresas de distribución de gases combustibles por canalización o las empresas instaladoras que actúan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede repercutirse sobre los usuarios finales.

Artículo 14.4.3 Acreditación
La tasa se acredita mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que lleve a cabo el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial. Se exige el importe de la tasa mensualmente, en el momento en que el sujeto pasivo remita al órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial la relación de actuaciones que dé origen a la actividad de control y supervisión.

Artículo 14.4.4 Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los organismos de control, empresas de distribución de gases combustibles por canalización o empresas instaladoras que actúan en Cataluña, que deben ser objeto de control y supervisión por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, es la siguiente:
Actuaciones de inspección:
Inspecciones nivel A: 11,05 euros por inspección.
Inspecciones nivel M: 6,65 euros por inspección.
Inspecciones nivel B: 2,80 euros por inspección.
Los niveles de inspección que corresponden a cada tipo de instalación de cada ámbito reglamentario son los siguientes:
Ámbito reglamentario | Tipo de inspección /Agente que puede realizar la inspección | Tipo de instalación/producto | Nivel de inspección |
AR-01/Reglamento de aparatos de elevación y su manutención | Periódica/Organismo de control | ||
AR-01/Ascensores | Periódica/Organismo de control | M | |
AR-01/Grúas torre | Periódica/Organismo de control | A | |
AR-01/Grúas autopropulsadas | Periódica/Organismo de control | A | |
AR-02/Reglamentos electromagnéticos de baja y alta tensión | Periódica | ||
AR-02/Baja tensión | Periódica/Organismo de control | Con memoria técnica | M |
AR-02/Baja tensión | Periódica/Organismo de control | Con proyecto (potencia = 50 Kw) | M |
AR-02/Baja tensión | Periódica/Organismo de control | Con proyecto (potencia > 50 Kw) | A |
AR-02/Alta tensión | Periódica/Organismo de control | A | |
AR-03/Reglamento de equipos a presión | Tipo de inspección | ||
AR-03/Instalaciones de equipos a presión | Periódica/Empresa instaladora Organismo de control | Con memoria técnica (Inspección tipo A) | M |
AR-03/Instalaciones de equipos a presión | Periódica/Empresa instaladora Organismo de control | Con memoria técnica (Inspección tipo A) | A |
AR-03/Instalaciones de equipos a presión | Periódica/Organismo de control | Con memoria técnica (Inspección tipo B o C) | M |
AR-03/Instalaciones de equipos a presión | Periódica/Organismo de control | Con memoria técnica (Inspección tipo B o C) | A |
AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos | Periódica/Organismo de control | Clase segunda | A |
AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos | Periódica/Organismo de control | Clase tercera (volumen = 500 m3) | M |
AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos | Periódica/Organismo de control | Clase tercera (volumen > 500 m3) | A |
AR-05/Reglamento para plantas e instalaciones frigoríficas | Periódica/Organismo de control | M | |
AR-06/Reglamento de gases combustibles | Periódica/Distribuidora Instaladora | Instalación individual (Potencia < 70 kW) | B |
AR-06/Reglamento de gases combustibles | Periódica/Distribuidora Instaladora | Instalación individual (Potencia > 70 kW) | M |
AR-06/Reglamento de gases combustibles | Periódica/Distribuidora Instaladora | Instalación comunitaria (Potencia < 2.000 kW) | M |
AR-06/Reglamento de gases combustibles | Periódica/Distribuidora Instaladora | Instalación comunitaria (Potencia > 2.000 kW) | A |
AR-07/Reglamento de instalaciones petrolíferas | Periódica/Organismo de control | A | |
AR-08/Reglamento de instalaciones térmicas en edificios | Periódica/Organismo de control | Clase 1.1 | B |
AR-08/Reglamento de instalaciones térmicas en edificios | Periódica/Organismo de control | Clase 1.2 | M |
AR-08/Reglamento de instalaciones térmicas en edificios | Periódica/Organismo de control | Clase 2 | A |
AR-09/Reglamento de bancos solares en establecimientos que prestan el servicio de bronceado artificial | Periódica/Organismo de control | B | |
AR-10/Reglamento de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves | Periódica/Organismo de control | Nivel inferior | M |
AR-10/Reglamento de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves | Periódica/Organismo de control | Nivel superior | A |
AR-11/Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales | Periódica/Organismo de control | A | |
AR-12/Reglamento de instalaciones de protección contra incendios | Periódica/Organismo de control | M | |
AR-13/ATP (Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas) | Organismo de control | M | |
AR-14/ADR (Acuerdo internacional de mercancías peligrosas) | Organismo de control | A |

Capítulo V
Tasa por el control y la supervisión de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos

Artículo 14.5-1 Hecho imponible
1. Esta tasa es exigible a todos los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a efectos de llevar a cabo las actuaciones de inspección que establecen la normativa de aplicación y las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.
2. El objeto de la tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial lleva a cabo sobre las actuaciones de inspección que han efectuado los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.
3. El hecho imponible de la tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos por parte del órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.
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Artículo 14.5-2 Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados que operan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede hacerse repercutir sobre los usuarios del servicio de inspección técnica de vehículos.
LE0000478130_20220101
Artículo 14.5-3 Acreditación
La tasa se acredita mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que lleva a cabo el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial, pero se exige su importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que da origen a la actuación inspectora de los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos.
LE0000478130_20220101
Artículo 14.5-4 Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos, las cuales deben ser objeto del control y la supervisión del órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial, es la siguiente:
- Actuaciones de inspección:
- Inspecciones documentales: 2,50 euros por inspección.
- Inspecciones iniciales, modificaciones y reformas: 5,95 euros por inspección.
- Inspecciones periódicas: 0,75 euros por inspección.
- Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.


Capítulo VI
Tasa por la verificación de los datos de la declaración responsable de las instalaciones y los aparatos

14.6-1. Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación de los datos correspondientes a la declaración responsable para dar de alta las instalaciones, así como la tramitación y la anotación de la inscripción o de la modificación de sus datos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña.
14.6-2. Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos que presentan una declaración responsable o que declaran la modificación de sus datos que deben ser inscritos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña. Sin embargo, si la presentación de la declaración responsable y la tramitación electrónica en la Oficina de Gestión Empresarial de la inscripción en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña se realiza mediante un organismo de control, es él el sujeto pasivo sustituto, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la presente.
14.6-3. Devengo
La tasa se devenga mediante el certificado de la inscripción o la modificación de los datos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña. Se exige el importe de la tasa en el momento de la presentación de la declaración responsable. Sin embargo, si la presentación de la declaración responsable y la tramitación electrónica en la Oficina de Gestión Empresarial de la inscripción en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña se realiza mediante un organismo de control, le corresponde a él efectuar el cobro de la tasa e ingresarla, de acuerdo con las instrucciones correspondientes, al órgano de la Administración de la Generalidad competente.
14.6-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las declaraciones responsables o de las declaraciones de modificaciones de datos que se tramiten, es la siguiente:
- Declaraciones responsables de instalaciones y aparatos: 31,50 euros.
- Declaraciones de modificación de datos de instalaciones y aparatos: 10,50 euros.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.


Capítulo VII
Tasa por la anotación del resultado de las inspecciones periódicas de las instalaciones y los aparatos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña

"14.7-1. Hecho imponible
"El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control del cumplimiento de las condiciones de seguridad, así como la tramitación y la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña.
"14.7-2. Sujeto pasivo
"Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de las instalaciones y los aparatos que soliciten las inspecciones periódicas obligatorias establecidas por los reglamentos técnicos de seguridad industrial aplicables. Sin embargo, es sujeto pasivo sustituto el organismo de control que efectúa la inspección, el cual debe hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.
"14.7-3. Devengo
"La tasa se devenga mediante el certificado de la anotación del resultado de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos en el Registro de instalaciones técnicas de seguridad industrial de Cataluña. Se exige el importe de la tasa en el momento en que se realiza la inspección. Sin embargo, corresponde al organismo de control que efectúa la inspección cobrar esta tasa e ingresarla, de acuerdo con las instrucciones correspondientes, al órgano competente de la Administración de la Generalidad.
"14.7-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inspecciones periódicas obligatorias de las instalaciones y los aparatos que se efectúen, queda fijada en la cantidad de 10,50 euros.
Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.


Capítulo VIII
Tasa por la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos

14.8-1. Hecho imponible
Esta tasa es exigible a los vehículos cuyos titulares hayan efectuado las inspecciones reglamentarias en una estación de inspección técnica de vehículos ubicada en Cataluña en el caso de las inspecciones iniciales y modificaciones, y en el supuesto de legalización de reformas si estas se realizan en un establecimiento ubicado en el territorio de Cataluña, de acuerdo con el Real decreto 736/1988, de 8 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de importancia de los vehículos de carretera.
El objeto de esta tasa es grabar, a instancia de parte, la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos en el Registro de vehículos.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la inscripción, en el Registro de vehículos, de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen a los vehículos.
14.8-2. Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de los vehículos que solicitan la inscripción de la inspección inicial, la modificación o la reforma. Sin embargo, los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos que efectúen la inspección son sujetos pasivos sustitutos, y deben hacer repercutir el importe de la tasa a quien la solicite.
14.8-3. Devengo
La tasa se devenga mediante la inscripción de las inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se realicen al vehículo. La tasa debe ser abonada en el momento de efectuar la solicitud. Sin embargo, corresponde a los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos encargada de la inspección efectuar el cobro de esta tasa en el momento que reciban la petición de inspección e ingresarla a la Agencia Catalana de Seguridad Industrial.
14.8-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las inscripciones de inspecciones iniciales, las modificaciones y las reformas que se efectúen a los vehículos en el Registro de vehículos, queda fijada en la cantidad de 8,45 euros. Este importe puede ser revisado anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la ley de presupuestos.


Capítulo IX
Tasa por la autorización de catalogación como vehículo histórico o por la autorización de reacuñación del número de bastidor

Artículo 14.9-1 Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente de autorización de catalogación como vehículo histórico o de la autorización de reacuñación del número de bastidor.
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Artículo 14.9-2 Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de la tasa son los titulares de los vehículos que soliciten las autorizaciones. En el caso del trámite de reacuñación del número de bastidor es sujeto pasivo sustituto el titular de la estación de inspección técnica de vehículos que lo efectúe, que debe repercutir el importe de la tasa en quien lo solicite.
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Artículo 14.9-3 Acreditación
La tasa se acredita mediante la autorización de la catalogación como vehículo histórico o la autorización de reacuñación del número de bastidor. La tasa debe ser abonada en el momento de solicitar la autorización. En el caso del trámite de reacuñación del número de bastidor corresponde al titular de la estación de inspección técnica de vehículos que lo efectúe cobrar esta tasa en el momento en que reciba la petición e ingresarla en el órgano competente de la Generalidad.
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Artículo 14.9.4 Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse para cada uno de los expedientes de autorización, es la siguiente:
- a) Autorización de catalogación como vehículo histórico: 117,60 euros.
- b) Autorización de reacuñación del número de identificación de vehículo: 32,55 euros.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la ley de presupuestos.
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Capítulo X
Tasa por la tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad de gestor de cargas del sistema
Artículo 14.-10-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la tramitación del expediente relativo al inicio y control de actividad de los gestores de cargas del sistema que han comunicado a la administración competente el inicio de su actividad.
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Artículo 14.10-2 Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son las empresas gestoras de cargas del sistema que revenden energía eléctrica para la recarga de vehículos eléctricos y que operan en Cataluña con puntos de recarga.
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Artículo 14.10-3 Acreditación
La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
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Artículo 14.10.4 Cuota
La cuota de la tasa es la siguiente:
- a) Tramitación y comprobación de la declaración de inicio de actividad como gestor de cargas del sistema en el ámbito de Cataluña: 341,30 euros.
- b) Modificaciones de datos de la declaración inicial: 35,20 euros. Se exceptúan las modificaciones que únicamente comporten dar de alta a nuevos puntos de recarga.
- c) Alta de puntos de recarga de empresas gestoras de cargas del sistema: 35,20 euros.


Capítulo XI
Tasa por el análisis, estudio y comprobación de la solución técnica y económica de nuevos suministros eléctricos
Artículo 14.11-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa que genera la tramitación de los expedientes que requieren un análisis y comprobación de las soluciones técnicas adoptadas por nuevos suministros de energía eléctrica, relativas a la elección de la tensión de suministro, el punto de entrega y conexión y los costes asociados.
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Artículo 14.11-2 Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan que la Administración determine las características del suministro y la solución técnica y económica que supone un menor coste y garantiza un desarrollo racional y óptimo de la red eléctrica y la calidad del suministro.
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Artículo 14.11-3 Acreditación
La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede ser exigida en el momento de la presentación de la solicitud.
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Artículo 14.11.4 Cuota
La cuota de la tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes, es la siguiente:
- a) Por instalaciones de potencias inferiores a 50 kW: exento.
- b) Por instalaciones de potencias entre 50 kW y hasta 100 kW: 375,35 euros.
- c) Por instalaciones de potencias superiores a 100 kW e inferiores a 250 kW: 427,30 euros.
- d) Por instalaciones de potencias iguales o superiores a 250 kW: 681,60 euros.


Capítulo XII
Tasa por la revisión, el control y la inspección de certificados de eficiencia energética de edificios
Artículo 14.12-1 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la revisión, el control y la inspección de los certificados de eficiencia energética de edificios de Cataluña inscritos en el Registro de certificados de eficiencia energética.
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Artículo 14.12-2 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa los promotores de edificios de nueva construcción o grandes rehabilitaciones y los propietarios, en el caso de edificios existentes que deban certificarse según la normativa vigente.
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Artículo 14.12-3 Acreditación
La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible y puede ser exigida, por anticipado, en el momento de la presentación del certificado de eficiencia energética del edificio ante el órgano competente de la Administración para que lo inscriba en el Registro de certificados de eficiencia energética.
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Artículo 14.12.4 Cuota
La cuota que debe liquidarse por cada uno de los expedientes es la siguiente:
-1 Certificación de edificios nuevos o grandes rehabilitaciones en fase de edificio acabado.
- 1.1. Vivienda unifamiliar o piso: 21,00 euros.
- 1.2. Bloque de viviendas: la tasa es proporcional al número de viviendas del bloque según esta relación:
T = 10,20*H + 16,40, donde T es la tasa y H el número de viviendas del bloque.
- 1.3. Por otros usos: 21,00 euros + 0,25 euros/m².
La tasa no será, en ningún caso, superior a 525,00 euros.
-2 Certificación de edificios existentes.
- 2.1. Vivienda unifamiliar o piso: 11,55 euros.
- 2.2. Bloque de viviendas: la tasa es proporcional al número de viviendas del bloque según esta relación:
T = 5,15*H + 5,50, donde T es la tasa y H el número de viviendas del bloque.
- 2.3 Otros usos: 10,50 euros + 0,10 euros/m².
La tasa no será, en ningún caso, superior a 262,50 euros.


Artículo 14.12-4 bis Exenciones y bonificaciones
1. Están exentos de la tasa las certificaciones de edificios o viviendas existentes o certificaciones por rehabilitaciones de estos edificios que obtengan una calificación energética A.
2. Se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas establecidas por el apartado 2 del artículo 14.12-4 en caso de que la certificación de un edificio o vivienda existente obtenga una calificación energética B y también en caso de que se rehabilite una vivienda o edificio existente y este obtenga la calificación energética B.
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Artículo 14.12-5 Afectación
Las cantidades recaudadas procedentes de la tasa se afectan al fomento de la eficiencia energética y utilización racional de la energía y al resto de funciones reguladas por el artículo 4.1 de la Ley 9/1991, de 3 de mayo, del Instituto Catalán de Energía.
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Capítulo XIII
Tasa por la verificación posterior de los datos de la declaración responsable de las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos y de los talleres de reparación de vehículos automóviles

14.13-1. Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación posterior de los requisitos y las obligaciones que son exigibles a las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos o a los talleres de reparación de vehículos automóviles que tienen las instalaciones en Cataluña, o que declaran la modificación de sus datos, así como su posterior inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.
14.13-2. Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son las empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos y los talleres de reparación de vehículos automóviles que presentan una declaración responsable al inicio de su actividad, o que declaran la modificación de sus datos.
14.13-3. Devengo
La tasa se devenga mediante el certificado de inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña de la empresa o del taller, o de la modificación de sus datos. Se exige el importe de la tasa en el momento en que se presenta la declaración responsable.
14.13-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las declaraciones responsables o de las modificaciones de datos que se tramiten, es la siguiente:
- Declaraciones responsables de empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos o de talleres de reparación de vehículos automóviles: 105,00 euros.
- Declaraciones de modificación de datos de empresas de instalación, mantenimiento, reparación y operación de instalaciones y productos o de talleres de reparación de vehículos automóviles: 52,50 euros.


Capítulo XIV
Tasa por la verificación de la documentación presentada por los titulares de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves
Artículo 14.14.1 Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación de la documentación preceptiva en materia de accidentes graves presentada por el titular, incluida la evaluación por un organismo de control acreditado.

Artículo 14.14.2 Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves.

Artículo 4.14.3 Acreditación
La tasa se acredita mediante la presentación de la documentación preceptiva en materia de accidentes graves, incluida la evaluación por un organismo de control acreditado.

Artículo 14.14.4 Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse en el momento en que se presente una documentación preceptiva en materia de accidentes graves incluida la evaluación por un organismo de control acreditado, es la siguiente:
- a) Para establecimientos de nivel inferior: 150 euros.
- b) Para establecimientos de nivel superior: 250 euros.

Capítulo XV
Tasa por la autorización o la modificación de la autorización de los organismos notificados

14.15-1. Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación de los requisitos y las obligaciones que son exigibles a los organismos notificados que solicitan ser autorizados o la modificación de los datos de su autorización, así como la tramitación del expediente de autorización o de modificación de los datos de la autorización y su inscripción o anotación en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña.
14.15-2. Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos notificados que solicitan ser autorizados o la modificación de los datos de su autorización.
14.15-3. Devengo
La tasa se devenga mediante la resolución de autorización como organismo notificado o la modificación de los datos de su autorización. Se exige el importe de la tasa en el momento en que se presenta la solicitud de autorización o de modificación de datos.
14.15-4. Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización o de modificación de autorización, es la siguiente:
- Autorización de organismos notificados: 735,00 euros.
- Modificación de la autorización de organismos notificados: 630,00 euros.
Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.


Capítulo XVI
Tasa para las entidades docentes que imparten formación en materia de seguridad industrial
Artículo 14.16.1 Hecho imponible
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la autorización y el control de las actuaciones de las entidades docentes para impartir la formación en materia de seguridad industrial, por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.

Artículo 14.16.2 Sujeto pasivo
Los sujetos pasivos de esta tasa son las entidades docentes que imparten cursos en materia de seguridad industrial y han sido previamente autorizadas.

Artículo 14.16.3 Acreditación
La tasa se acredita mediante la inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña (RASIC)

Artículo 14.16.4 Cuota
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización o de modificación de autorización, es la siguiente:
- – Autorización de alta en el RASIC de entidades docentes: 50,30 euros.
- – Modificación de la autorización de entidades docentes, incorporando nuevos centros de formación: 50,30 euros.
