Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5419 de 13 de Julio de 2009 y BOE núm. 186 de 03 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 02 de Agosto de 2009. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2020


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TÍTULO III
De la intervención administrativa
Capítulo I
Condiciones generales
Artículo 20 Horarios
1. Por orden del consejero o consejera del departamento competente en la materia, una vez escuchado el Consejo Asesor de Espectáculos Públicos y de Actividades Recreativas, debe determinarse el horario general de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.
2. Las órdenes a las que se refiere el apartado 1 deben establecer los criterios, los supuestos y las circunstancias en que los órganos competentes de la Generalidad o de los municipios pueden acordar, siempre de forma motivada, ampliaciones o reducciones del horario general.
Véase O [CATALUÑA] INT/358/2011, 19 diciembre, por la que se regulan los horarios de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas sometidos a la Ley 11/2009, de 6 de julio, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas, y a su Reglamento («D.O.G.C.» 22 diciembre).LE0000468517_20111223
Artículo 21 Venta y reventa de entradas
1. En las actividades de espectáculos públicos o recreativas en las que se requiera la venta de entradas o abonos, los titulares, explotadores y organizadores pueden habilitar las expendedurías necesarias para el despacho presencial y directo de estas entradas o abonos al público. Asimismo, se pueden establecer o autorizar plataformas tecnológicas accesibles para la venta de entradas o abonos.
2. Está prohibida la venta y reventa de entradas o abonos por personas o en lugares de venta físicos que no hayan sido autorizados por los titulares, explotadores y organizadores de las actividades. En estos supuestos debe procederse de oficio, como medida cautelar, a la retirada inmediata y al decomiso de las entradas y abonos y del dinero objeto de la transacción, sin perjuicio de la iniciación de un procedimiento sancionador.
3. La venta y reventa telemática de entradas o abonos se rige por la normativa en materia de comercio electrónico.
4. En los casos en que la actividad de espectáculo público o recreativa se suspenda o se modifique de forma injustificada, los espectadores o participantes y, si procede, la Administración pueden exigir a los titulares, a los explotadores o a los organizadores la devolución del importe de las entradas o abonos o el cambio por otro día, siempre y cuando sea posible, a criterio del espectador o usuario.

Artículo 22 Publicidad
1. La publicidad de los establecimientos abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas debe ajustarse a los principios de veracidad y suficiencia y no contener informaciones que:
- a) Induzcan al equívoco o puedan distorsionar la capacidad electiva de los espectadores.
- b) Puedan producir problemas de seguridad o convivencia relevantes como consecuencia de la falta de correspondencia entre la expectativa generada por los anuncios y la realidad de la oferta.
2. Se prohíbe cualquier forma de promoción o de publicidad que:
- a) Incite a la violencia, al sexismo, al racismo, a la homofobia o a la xenofobia, o haga apología de actividades contrarias a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución.
- b) Incite, directa o indirectamente, al consumo de bebidas alcohólicas, especialmente si son dispensadas de forma ilimitada o incontrolada, o al consumo de tabaco o de cualquier otra droga o sustancia estupefaciente.
- c) Sea sexista o vejatoria hacia los hombres o las mujeres.
Artículo 23 Prevención de riesgos y seguros
1. Los titulares y los organizadores tienen que elaborar, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento, un plan de emergencia, que debe ser autorizado por la administración competente, con el objeto de determinar el protocolo de actuación que debe seguirse para resolver las situaciones de riesgo que puedan producirse como consecuencia del funcionamiento de los espectáculos públicos o las actividades recreativas.
2. Los titulares y los organizadores tienen que suscribir un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil en que puedan incurrir, con el alcance y en los términos que se determinen por reglamento.
3. El otorgamiento de las licencias y autorizaciones establecidas por la presente ley se condiciona al hecho de que los solicitantes suscriban los contratos de seguro a los que hace referencia este artículo. La vigencia de dichos seguros debe mantenerse mientras permanezca activo el establecimiento abierto al público o se lleve a cabo el espectáculo público o la actividad recreativa. La falta de seguro conlleva la clausura del establecimiento abierto al público o la suspensión inmediata del espectáculo público o la actividad recreativa.
Artículo 24 Control de acceso y de aforos
1. Debe determinarse, por reglamento, los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas que, en función del aforo, han de tener sistemas de control de acceso y de verificación y control de aforos, así como los requisitos y características que tienen que cumplir dichas instalaciones.
2. El personal responsable del control de acceso y de aforos de los establecimientos abiertos al público debe cumplir los requisitos profesionales y de idoneidad necesarios. Este personal debe asistir a cursos de formación impartidos por un centro debidamente habilitado y superar las pruebas de selección que convoque la dirección general competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 25 Personal e instalaciones de vigilancia
1. Debe determinarse, por reglamento, los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas en que tiene que haber personal e instalaciones de vigilancia, así como las características, funciones y obligaciones que han de tener, de acuerdo con el principio según el cual los titulares y los organizadores deben adoptar sus propias medidas preventivas para asegurarse de que los espectáculos públicos y las actividades recreativas se llevan a término con normalidad.
2. El personal de vigilancia debe cumplir las condiciones de capacitación necesarias para el ejercicio de sus funciones. El cumplimiento de este requisito es una de las condiciones a las que tienen que someterse las licencias y autorizaciones.
3. Las instituciones, de acuerdo con las competencias que tienen atribuidas, deben coordinarse para garantizar la seguridad de las personas en los espectáculos públicos y actividades recreativas que hayan sido autorizados y se hayan llevado a cabo en espacios abiertos al público.
4. Si el comportamiento de los espectadores o de los usuarios puede provocar problemas graves de seguridad y de orden público y el personal de vigilancia no puede afrontar la situación de forma apropiada, debe solicitar el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad para que adopten las medidas oportunas.
Capítulo II
Regulación y planificación
Artículo 26 Desarrollo normativo
1. El Gobierno debe dictar las normas reglamentarias necesarias para desarrollar la presente ley y para establecer la organización y las atribuciones internas de competencias para aplicarla.
2. Los ayuntamientos, mediante ordenanzas o reglamentos, pueden someter los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos abiertos al público a requisitos y condiciones adicionales a los establecidos con carácter general.
3. Las ordenanzas y los reglamentos municipales pueden establecer:
- a) Prohibiciones, limitaciones o restricciones para evitar la concentración excesiva de establecimientos abiertos al público y de actividades recreativas o para garantizar su coexistencia con otras actividades humanas o sociales.
- b) Requisitos constructivos especiales para asegurar las mejores condiciones posibles de seguridad, accesibilidad, salubridad, respeto por el medio ambiente y comodidad para favorecer el desarrollo de la creatividad artística.
- c) La exigencia de servicios de seguridad, de emergencias o sanitarios para asegurar la protección de la integridad y la salud de las personas que participan en los espectáculos públicos y actividades recreativas.
- d) Los requisitos y las condiciones especiales que exigen para otorgar las licencias.
4. En el momento de la aprobación inicial de una ordenanza o un reglamento o, si procede, en el momento de iniciar el trámite de información pública y audiencia, la administración autora de la ordenanza o el reglamento puede acordar que se suspenda la tramitación de licencias o autorizaciones a las que se refiere la presente ley. Dicha suspensión puede mantenerse hasta la promulgación de la ordenanza o el reglamento, pero en ningún caso puede exceder el plazo de un año.
Artículo 27 Planificación urbanística
1. Los planes de ordenación urbanística municipal y el resto del planeamiento urbanístico local, incluidos los planes especiales y demás instrumentos de planificación urbanística, tienen que establecer previsiones y prescripciones con el objeto de que los establecimientos abiertos al público tengan la localización más adecuada posible dentro del territorio.
2. La planificación urbanística, con relación a la localización de los establecimientos abiertos al público dentro del territorio, tiene las siguientes finalidades o determinaciones específicas:
- a) Impulsar una oferta de ocio de calidad, sin excluir su práctica en la ciudad consolidada, facilitar la difusión del espectáculo como manifestación cultural y promover el equilibrio entre las salas de pequeño, medio y gran aforo.
- b) Evaluar la distribución y localización del ocio dentro del territorio teniendo en cuenta la adecuación al medio, los costes económicos, la seguridad, la salud, los riesgos para las personas y los bienes y la convivencia entre los ciudadanos.
- c) Adoptar medidas para prohibir, limitar o promover, si procede, determinados tipos de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos o de actividades recreativas en zonas o ámbitos territoriales determinados.
- d) Establecer directrices, criterios o prescripciones para la localización dentro del territorio de determinados tipos de establecimientos abiertos al público.
- e) Adoptar medidas para que la movilidad para acceder a los establecimientos y a los espacios abiertos al público sea sostenible y segura.
- f) Fijar requisitos constructivos, de dimensiones y de equipamiento técnico para garantizar condiciones mínimas de seguridad y de adecuación al medio de los establecimientos y los espacios abiertos al público, de los espectáculos públicos y de las actividades recreativas.
- g) Delimitar las áreas que requieren actuaciones especiales.
Artículo 28 Calificaciones y otras medidas de fomento
1. Pueden establecerse, por reglamento, medidas para aplicar calificaciones a los establecimientos abiertos al público, a los espectáculos públicos y a las actividades recreativas. Dichas calificaciones deben ser meramente informativas, con finalidades de promover la calidad en este sector. Han de respetarse, como mínimo, las recomendaciones derivadas de las calificaciones establecidas por las autoridades y los servicios de cultura.
2. La Generalidad y los ayuntamientos pueden adoptar otras medidas de fomento para promover una oferta de ocio de calidad y coherente con los objetivos y los principios establecidos por la presente ley, sin perjuicio de lo que establecen las normas reguladoras de la competencia.
Capítulo III
Régimen general de las licencias y autorizaciones
Artículo 29 Actividades sometidas a licencia o autorización
1. La apertura de establecimientos abiertos al público para llevar a cabo espectáculos públicos y actividades recreativas, así como la organización de tales espectáculos y actividades, requieren la obtención previa de las licencias o autorizaciones establecidas por la presente ley.
2. Las licencias y autorizaciones a las que se refiere el apartado 1 solamente son efectivas en las condiciones y para las actividades que establecen.
3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se llevan a cabo de forma habitual en establecimientos abiertos al público debidamente autorizados no necesitan ninguna otra licencia ni autorización, siempre que las características del espectáculo o actividad y las condiciones del establecimiento sean las idóneas para garantizar los principios de seguridad, convivencia y calidad.
4. Cada establecimiento abierto al público debe tener una única licencia o autorización de las reguladas por la presente ley, que puede dar cobertura a varios espectáculos públicos o actividades recreativas, en los términos que se fijen por reglamento.
5. Cualquier modificación del establecimiento abierto al público, ya sea por motivos de transformación, adaptación, reforma, cambio de emplazamiento, ampliación o reducción, está sometida a licencia o autorización. A tal efecto, no se entiende como modificación el cambio de distribución o de mobiliario del establecimiento, siempre que se haga en las condiciones técnicas adecuadas para garantizar la seguridad del público, la convivencia entre los ciudadanos y la calidad de los establecimientos.
6. En los casos en que la legislación sobre el control ambiental preventivo no requiere autorización ni licencia, los reglamentos de la Generalidad o las ordenanzas municipales pueden sustituir el régimen de autorización por el de comunicación previa a la Administración, si consideran que no existe una razón imperiosa de interés general, a que se refiere el artículo 9.1.b de la Directiva 2006/123 (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas sometidos a comunicación previa tienen que cumplir las mismas condiciones generales establecidas para las licencias y autorizaciones.
7. Quedan exentos de la necesidad de licencia municipal, salvo que las ordenanzas o reglamentos municipales, en supuestos expresamente justificados y de carácter excepcional, establezcan lo contrario:
- a) Los establecimientos abiertos al público que son de titularidad del propio ayuntamiento.
- b) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario organizados por los municipios con motivo de fiestas y verbenas populares, con independencia de la titularidad del establecimiento o espacio abierto al público donde se llevan a cabo.
- c) Los espectáculos públicos y actividades recreativas de interés artístico o cultural con un aforo reducido, en el caso de que se lleven a cabo ocasionalmente en espacios abiertos al público o en cualquier tipo de establecimientos de concurrencia pública. En tal caso, puede establecerse la obligatoriedad de comunicación previa.
- d) Los espectáculos y las actividades deportivas de carácter esporádico.
8. La Generalidad puede eximir de la obligatoriedad de obtener licencia municipal a los espectáculos públicos y actividades recreativas de interés artístico o cultural que se llevan a cabo ocasionalmente en edificios incluidos dentro del Inventario del patrimonio arquitectónico de la Generalidad.
Artículo 30 Contenido y condiciones técnicas
1. Las licencias y autorizaciones deben hacer constar con exactitud el nombre, la razón social, los titulares, su domicilio, la fecha de otorgamiento, el tipo de establecimientos abiertos al público, de actividades recreativas o de espectáculos públicos autorizados, el aforo máximo permitido, el resto de datos que se establezcan por reglamento y, si procede, las condiciones singulares a que están sometidas.
2. Solamente pueden ser autorizados los establecimientos abiertos al público, los espectáculos públicos y las actividades recreativas que cumplen las condiciones de seguridad, calidad, comodidad, salubridad e higiene adecuadas para garantizar los derechos del público asistente y de terceros afectados, la convivencia vecinal y la integridad de los espacios públicos, de acuerdo con la presente ley y el resto de normativa de aplicación.
3. Pueden otorgarse licencias o autorizaciones provisionales de establecimientos abiertos al público, de espectáculos públicos y de actividades recreativas en los casos en que el informe del órgano competente para otorgar la correspondiente licencia o autorización, a pesar de que sea desfavorable, indique expresamente que las deficiencias detectadas no comportan riesgo alguno para la seguridad de las personas ni de los bienes y así se acredite en el expediente. Las licencias o autorizaciones provisionales tienen una vigencia máxima de nueve meses. Los reglamentos de la Generalidad y las ordenanzas municipales pueden someter a fianza el otorgamiento de licencias o autorizaciones provisionales.
4. Si concurren motivos de interés público acreditados en el expediente, pueden otorgarse licencias o autorizaciones de establecimientos abiertos al público en inmuebles catalogados o declarados de interés cultural en que tradicionalmente se han desarrollado espectáculos públicos o actividades recreativas, pese a que sus características arquitectónicas no cumplan plenamente las condiciones técnicas establecidas con carácter general. En estos casos, deben cumplirse los siguientes requisitos específicos:
- a) Obtener el informe favorable del órgano de la Generalidad competente en materia de patrimonio cultural.
- b) Acreditar que están garantizadas la seguridad, la salubridad y la higiene del edificio, la calidad de los establecimientos, la comodidad y la protección de las personas y la insonorización u otras medidas para evitar molestias a terceras personas.

Artículo 31 Controles y revisiones
”1. Los establecimientos abiertos al público deben ser objeto de controles de funcionamiento y de revisiones, con la periodicidad, el procedimiento y el contenido que se establezcan por reglamento, de acuerdo con los criterios y las finalidades establecidos por el artículo 30 y en coherencia con lo establecido por la legislación de control ambiental preventivo.
”2. Si las actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión lo proponen, el órgano competente para otorgarlas puede modificar sus condiciones específicas o añadir condiciones nuevas. Estas modificaciones no generan derecho a indemnización para los titulares si las nuevas condiciones tienen por objeto el cumplimiento del artículo 35.3, o bien si son necesarias por razón del impacto que la actividad pueda tener en el medio ambiente, la seguridad de los bienes y las personas o la convivencia entre los ciudadanos. Las actas de control de funcionamiento deben incorporarse a la documentación de la licencia o de la autorización.
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Artículo 32 Emisión de informes técnicos y certificaciones
1. Los reglamentos y ordenanzas que regulan la tramitación de licencias y autorizaciones pueden requerir la emisión de informes, certificaciones y verificaciones, con la finalidad de acreditar la veracidad e idoneidad técnica de las solicitudes, de los proyectos y de las construcciones y los equipamientos.
2. Los informes, las certificaciones y las verificaciones a que se refiere el apartado 1 y las actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión establecidas por el artículo 31 pueden ser elaborados por los propios servicios administrativos o, si así lo ha establecido la Administración actuante, por entidades colaboradoras de la Administración que hayan sido debidamente acreditadas, de acuerdo con el artículo 18, así como por técnicos titulados competentes por razón de la materia.

3. Los informes, certificaciones y verificaciones requeridos por la normativa de prevención de incendios deben ser emitidos por los servicios competentes en la materia o por entidades colaboradoras de la Administración acreditadas por dichos servicios.
4. El coste de los informes, certificaciones y actas de verificación o control de funcionamiento y de revisión corre a cargo de los solicitantes o inspeccionados.
Artículo 33 Plazo para resolver y efectos de la inactividad administrativa
1. Los plazos para resolver, sin perjuicio de los plazos específicos fijados por la presente ley para determinados trámites y procedimientos, tienen que establecerse por reglamento y han de hacerse coincidir, siempre que sea posible, con los establecidos por las demás normas que incidan en los mismos establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas.
2. La falta de resolución expresa dentro de los plazos establecidos tiene efectos denegatorios de la solicitud presentada, sin perjuicio de la aplicación preferente de las demás consecuencias que la presente ley establece para determinados casos.
Artículo 34 Información
1. Los ciudadanos tienen derecho a obtener de las administraciones competentes información general sobre la viabilidad y los requisitos de las licencias y autorizaciones reguladas por la presente ley, así como de las licencias y autorizaciones otorgadas o en tramitación en un determinado municipio. Mediante reglamento debe establecerse cuáles tienen que ser los datos objeto de información, sin perjuicio del respeto a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.
2. En el exterior de los establecimientos abiertos al público, en un lugar visible, debe exhibirse una placa normalizada, perfectamente legible, con los datos que se establezcan por reglamento.
Artículo 35 Vigencia
1. Las licencias y autorizaciones de los establecimientos abiertos al público tienen una vigencia indefinida, salvo que un reglamento o las propias licencias y autorizaciones establezcan expresamente lo contrario, sin perjuicio de los efectos de los controles y de las revisiones periódicas a que sean sometidas.
2. Las licencias y autorizaciones de espectáculos públicos y de actividades recreativas tienen la misma vigencia que la de los espectáculos y las actividades autorizados.
3. Los titulares de las licencias o autorizaciones están obligados a garantizar que su establecimiento mantendrá siempre las condiciones sin las cuales no le habrían sido concedidas y a adaptar las instalaciones, los espectáculos y las actividades a las nuevas condiciones que establezcan las disposiciones normativas posteriores al otorgamiento de las licencias o autorizaciones.
4. Los titulares de las licencias o autorizaciones están obligados a informar al órgano competente de cualquier cambio relativo a las condiciones autorizadas o a las características o al funcionamiento de los establecimientos, a pedir su revisión cuando corresponda en atención a los plazos establecidos y a solicitar la ampliación o la modificación de las licencias o autorizaciones si los cambios previstos lo justifican.
Artículo 36 Transmisión
1. Las licencias y autorizaciones reguladas por la presente ley son transmisibles, salvo que el número de las que pueden otorgarse sea limitado o que se hayan concedido teniendo en cuenta las características particulares de los sujetos autorizados.
2. No pueden transmitirse las comunicaciones previas, ni las licencias, ni las autorizaciones, ni la explotación de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, cuando su titular, explotador u organizador sea objeto de un expediente sancionador, de un procedimiento de medidas provisionales o de cualquier otro procedimiento de exigencia de responsabilidades administrativas, mientras no se haya cumplido la sanción impuesta, no se haya levantado la medida provisional, no se haya resuelto el archivo del expediente por falta de responsabilidades o no se haya acreditado suficientemente que la responsabilidad en la comisión de la infracción no afecta al propietario del establecimiento o al titular de la licencia o comunicación previa. Tampoco pueden transmitirse las comunicaciones, ni las licencias, ni las autorizaciones sujetas a un expediente de revocación o caducidad, hasta que no exista una resolución firme que confirme la comunicación, la licencia o la autorización.

3. Los cambios de titularidad de los establecimientos abiertos al público no requieren ninguna autorización ni licencia nuevas, pero sí una comunicación por escrito al órgano competente para otorgarla, que acredite la subrogación de los nuevos titulares en los derechos y obligaciones derivados de la licencia o autorización y, si procede, el cumplimiento de los demás requisitos que las ordenanzas municipales exijan para la transmisión de las licencias.
3 bis. En caso de que se produzca un cambio de organizador o de explotador de actividades de espectáculos públicos y recreativas debe comunicarse en los mismos términos establecidos por el apartado 3.

4. La comunicación a la que se refiere el apartado 3 tiene que ser efectuada conjuntamente por los transmitentes o titulares del establecimiento y los adquirientes en el plazo de un mes desde la formalización del cambio de titularidad. Una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la comunicación, si no se ha notificado que la transmisión no es procedente, se considera plenamente eficaz.
5. Una vez producida la transmisión, las responsabilidades y las obligaciones de los antiguos titulares derivadas de las licencias o autorizaciones son asumidas por los nuevos titulares. En defecto de comunicación, los sujetos que intervienen en la transmisión son responsables solidarios de la responsabilidad que pueda derivarse de los establecimientos o actividades autorizadas.
Artículo 37 Extinción de las licencias y autorizaciones
1. Las licencias y autorizaciones se extinguen por los siguientes motivos:
- a) Porque el espectáculo público o la actividad recreativa se ha realizado o porque se ha cumplido el plazo al que están sometidas, si procede.
- b) Por renuncia de sus titulares.
- c) Por revocación.
- d) Por caducidad.
2. Las licencias y autorizaciones pueden ser revocadas en los siguientes supuestos:
- a) Si los titulares de las licencias o autorizaciones incumplen los requisitos o condiciones en virtud de los cuales les fueron otorgadas.
- b) Si cambian o desaparecen las circunstancias que determinaron el otorgamiento de las licencias o autorizaciones, o si sobrevienen otras nuevas circunstancias que, en el caso de haber existido, habrían comportado su denegación.
- c) Si los establecimientos abiertos al público no se han adaptado a las nuevas normas que los afecten, dentro del plazo que se haya otorgado con esta finalidad.
- d) Si son impuestas como sanción, de acuerdo con lo establecido por el artículo 50.d.
3. La Administración puede declarar la caducidad de las licencias y autorizaciones en el caso de que, al cabo de un año de haberlas otorgado, el establecimiento abierto al público, sin causa justificada, no haya iniciado las actividades o en el caso de que, en cualquier momento de su vigencia, pare la actividad durante más de dos años ininterrumpidos.
4. La revocación y la declaración de caducidad deben tramitarse de oficio, dando audiencia a los interesados y, si se adopta el acuerdo, debe efectuarse dentro del plazo de seis meses de haberles notificado la apertura del expediente.

Artículo 38 Concurrencia de licencias y autorizaciones
1. El otorgamiento de las licencias y autorizaciones reguladas por la presente ley es siempre sin perjuicio de que los establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos y actividades recreativas tengan que obtener, además, las demás licencias o autorizaciones que, en función de sus características, les sean exigibles en aplicación de la legislación vigente, entre las cuales las licencias urbanísticas, cuando sean procedentes.
2. Las licencias o autorizaciones y los demás trámites de control preventivo que concurran en un mismo establecimiento, espectáculo o actividad deben solicitarse simultáneamente y, en la medida de lo posible, deben tramitarse conjuntamente, en los términos que se establezcan por reglamento.
3. Los procedimientos de tramitación conjunta o simultánea deben:
- a) Simplificar e integrar en la medida de lo posible los distintos trámites y actuaciones. Con esta finalidad, dichos procedimientos pueden aplicar a todas las tramitaciones de licencias y autorizaciones los plazos de la más duradera, y pueden establecer que la eventual suspensión de tramitación de una de las licencias o autorizaciones afecte también a la tramitación de las demás.
- b) Garantizar la salvaguardia de la capacidad decisoria de cada administración y de cada órgano en la adopción de las resoluciones de su competencia.
- c) Integrar en el procedimiento de otorgamiento de las licencias o autorizaciones de establecimientos abiertos al público, espectáculos públicos o actividades recreativas la intervención administrativa de control preventivo correspondiente a la licencia ambiental, de forma que esta licencia sea sustituida por el informe integrado de las materias ambientales por parte del órgano ambiental competente, y si procede, por la declaración de impacto ambiental que, si este informe o esta declaración es desfavorable o si determinan limitaciones en cuanto a emisiones, prescripciones técnicas y controles periódicos, son vinculantes para el otorgamiento de la licencia o autorización.
Capítulo IV
Régimen específico de las distintas licencias y autorizaciones
Artículo 39 Licencia municipal o autorización de la Generalidad para los establecimientos abiertos al público de régimen especial
1. Los establecimientos abiertos al público de régimen especial son los que pueden afectar más intensamente la convivencia entre los ciudadanos, la seguridad o la salud, debido a su horario especial y a otras condiciones singulares, que deben establecerse por reglamento.
2. La apertura de los establecimientos de régimen especial queda sometida a:
- a) Licencia municipal, previo informe vinculante de la Generalidad, para los municipios con una población superior a 50.000 habitantes.
- b) Autorización de la Generalidad, previa conformidad del ayuntamiento afectado, para los municipios con una población igual o inferior a 50.000 habitantes. La Generalidad puede delegar esta competencia a los municipios interesados, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12.1.
3. Por reglamento o mediante los instrumentos de planificación de la Generalidad, pueden establecerse las condiciones o requisitos de carácter especial, como criterios de localización, distancias mínimas, servicios de movilidad o medidas especiales de prevención de la seguridad o de la salud, que deben cumplir los establecimientos abiertos al público de régimen especial, con la finalidad de minimizar su impacto en las zonas residenciales y en las actividades sociales y culturales y de prevenir la seguridad y la salud de las personas afectadas.
Artículo 40 Licencia municipal para los establecimientos abiertos al público de carácter permanente no desmontable
1. Para abrir establecimientos abiertos al público de carácter permanente no desmontable a fin de llevar a cabo en ellos espectáculos públicos o actividades recreativas, es necesario haber solicitado y obtenido previamente la correspondiente licencia municipal.
2. El ayuntamiento debe comunicar a los órganos territoriales dependientes del departamento competente en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas el otorgamiento de licencias municipales de establecimientos abiertos al público de carácter permanente no desmontable y cualquier modificación, suspensión, revocación, cambio de titularidad o cambio de domicilio, a efectos de notificaciones.

Artículo 41 Licencia municipal para los espectáculos de circo y demás actividades efectuadas en establecimientos abiertos al público de carácter no permanente desmontable
1. Los espectáculos de circo, entre los cuales los de vela y los que se realizan con animales, y demás espectáculos públicos o actividades recreativas que se llevan a cabo en establecimientos abiertos al público de carácter no permanente desmontable requieren, además de la conformidad de los titulares del suelo afectados, la obtención previa de la correspondiente licencia municipal.
2. Deben establecerse por reglamento las condiciones técnicas que deben cumplir las estructuras no permanentes desmontables. En ausencia de normativa específica, se les tiene que aplicar, por analogía, la normativa que regula las instalaciones permanentes no desmontables.
3. A las autorizaciones reguladas por el presente artículo les es de aplicación el régimen jurídico establecido para las licencias de establecimientos públicos permanentes no desmontables, en todo aquello que sea procedente, salvo en el carácter indefinido.
Artículo 42 Autorizaciones para los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario son los que se llevan a cabo esporádicamente en establecimientos abiertos al público que tienen licencia o autorización para una actividad distinta a la que se pretende realizar, o en espacios abiertos al público u otros locales que, a pesar de no tener la condición de establecimientos abiertos al público con licencia o autorización, cumplen las condiciones exigibles para llevar a cabo los espectáculos o actividades.
2. Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario están sometidos a autorización de la Generalidad, salvo que se lleven a cabo en municipios de más de 50.000 habitantes o que se realicen con motivo de fiestas y verbenas populares. En tales casos, están sometidos a licencia municipal.
3. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se realizan en un espacio abierto, de carácter público o privado, requieren, además de la conformidad de los titulares del espacio, la obtención previa de la correspondiente autorización municipal o, en el caso de las pruebas deportivas que se realizan en más de un término municipal, de la autorización del órgano competente en materia de tráfico de la Generalidad.
4. Los reglamentos de la Generalidad y las ordenanzas municipales deben regular el procedimiento, los requisitos y las condiciones generales que se exigen para otorgar las autorizaciones para los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter extraordinario.
Artículo 43 Título habilitante para el uso de los espacios abiertos al público
Las autorizaciones reguladas por los artículos 41 y 42 son independientes del título habilitante para la utilización de los espacios abiertos al público afectados, que debe ser otorgado por los respectivos titulares. Si los espacios son bienes de titularidad pública, tienen que aplicarse los siguientes criterios:
- a) El procedimiento para obtener el título habilitante para la utilización de los espacios abiertos al público debe tramitarse simultáneamente al procedimiento para obtener la autorización de espectáculos públicos o de actividades recreativas, en los términos que se establezcan por reglamento.
- b) Los titulares de las autorizaciones están obligados a retornar los espacios ocupados a su estado originario y, si las autorizaciones lo establecen expresamente, a mejorar las condiciones en las que se encontraban antes del montaje. En el caso de espacios naturales, los titulares deben cumplir específicamente lo que establece el régimen de usos permitidos para cada figura de protección y de restauración.
- c) Las autorizaciones para realizar espectáculos públicos o actividades recreativas en espacios abiertos al público pueden condicionarse al depósito de una fianza suficiente para responder de los perjuicios que las actividades autorizadas puedan ocasionar en los espacios afectados y en su entorno, sin perjuicio del pago de las correspondientes tasas.
- d) Para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad establecida por la letra c, los titulares de las licencias o autorizaciones están obligados a reintegrar el coste total de los perjuicios ocasionados en todo aquello que no cubra la fianza depositada.