Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5422 de 16 de Julio de 2009 y BOE núm. 189 de 06 de Agosto de 2009
- Vigencia desde 17 de Julio de 2009. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2020


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 62,70 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 64,60 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 80,75 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 133,00 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas674,00 €(IVA Inc.)Más info.
Título VI
De los centros educativos
Capítulo I
Normas generales
Artículo 72 Centro educativo
1. Tienen la consideración de centro educativo los centros que, creados o autorizados, e independientemente de quién ostente su titularidad, imparten enseñanzas de las establecidas en el título V y están inscritos en el registro de centros que gestiona el Departamento.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, para los estudios de formación profesional tienen también la consideración de centro educativo los centros situados en instalaciones y equipamientos de agentes económicos, empresas e instituciones que sean autorizados por el Departamento. Estos centros deben disponer de espacios bien identificados dedicados exclusiva o preferentemente a ese uso durante el calendario y horario en el que corresponda llevar a cabo las actividades formativas. La creación o autorización de estos centros se rige por lo establecido en el artículo 74.
3. El Gobierno debe establecer las condiciones que permitan agrupar y considerar un centro educativo único a varios centros públicos de una misma zona educativa, y también a varios centros públicos de educación infantil y primaria de una zona escolar rural.

Artículo 73 Clasificación de los centros educativos
1. Los centros educativos se clasifican en públicos y privados.
2. Son centros educativos públicos los centros cuya titularidad corresponde a una administración pública.
3. Son centros educativos privados los centros cuya titularidad corresponde a una persona física o a una persona jurídica de carácter privado.
Artículo 74 Creación, autorización y supresión de centros educativos
1. Corresponde al Gobierno, en el marco de la programación educativa, crear y suprimir centros educativos públicos. La creación de centros públicos de titularidad de las administraciones locales se realiza por convenio.
2. Los centros educativos privados están sometidos al principio de autorización administrativa. El centro es autorizado si cumple los requisitos fijados por el Gobierno en relación con la titulación académica del personal docente, la ratio entre alumnos y docentes, las instalaciones y la capacidad, sin perjuicio de lo establecido en relación con la capacidad en el artículo 48.2.
3. Los titulares de los centros privados tienen el derecho de establecer el carácter propio del centro.
Artículo 75 Denominación de los centros públicos
1. Corresponden a los centros públicos que imparten las enseñanzas reguladas por la presente ley las siguientes denominaciones genéricas:
- a) Escuela maternal o guardería: los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil.
- b) Parvulario: los centros públicos que imparten el segundo ciclo de educación infantil.
- c) Escuela: los centros públicos que imparten el segundo ciclo de educación infantil y la educación primaria.
- d) Instituto: los centros públicos que imparten enseñanzas de educación secundaria.
- e) Instituto escuela: los centros públicos que, entre otras enseñanzas de régimen general, imparten educación primaria y educación secundaria.
2. Corresponde al Gobierno establecer la denominación genérica de los centros públicos que imparten a un mismo alumnado enseñanzas de régimen general y de régimen especial, y también la de los centros públicos especializados a los que se refiere el artículo 81.
3. El Gobierno puede adaptar por reglamento la denominación genérica de instituto a las especificidades de las enseñanzas de cada tipo de centros que imparten educación secundaria.
Artículo 76 Adscripción de centros
1. Con la finalidad de ordenar el proceso de escolarización y facilitar la continuidad educativa, además de las agrupaciones de centros a las que se refiere el artículo 72.3, puede determinarse la adscripción entre centros educativos cuando pertenecen a todos los efectos a una misma zona educativa, si comparten los objetivos del proyecto educativo.
2. Corresponde al Departamento, con la participación de los ayuntamientos, acordar las adscripciones entre centros públicos y autorizar las adscripciones que se soliciten entre centros privados concertados. Las adscripciones entre centros públicos y centros privados concertados, tanto si responden a una iniciativa de la Administración como si responden a la solicitud de un centro, deben contar con la conformidad de los titulares de los centros.
3. Para determinar la adscripción de cada centro y enseñanza, debe tomarse en consideración la disponibilidad de plazas escolares del centro o centros receptores, de forma que no se supere la oferta que tienen autorizada para el primer curso de cada enseñanza, y la programación de la oferta educativa.
Capítulo II
Criterios para la organización pedagógica de los centros
Artículo 77 Criterios que orientan la organización pedagógica de los centros
1. En el marco de la autonomía de los centros educativos, los criterios que rigen en cada centro la organización pedagógica de las enseñanzas deben contribuir al cumplimiento de los principios del sistema educativo y deben hacer posible:
- a) La integración de los alumnos procedentes de los distintos colectivos, en aplicación del principio de inclusión.
- b) El desarrollo de las capacidades de los alumnos que les permita la plena integración social y laboral y la incorporación a los estudios superiores como resultado de la acción educativa.
- c) La incentivación del esfuerzo individual y grupal, especialmente en el trabajo cotidiano en el centro educativo.
- d) La adecuación de los procesos de enseñanza al ritmo de aprendizaje individual, mediante la aplicación de prácticas educativas inclusivas y, si procede, de compensación y mediante la aplicación de prácticas de estímulo para la consecución de la excelencia.
- e) La coeducación, que debe favorecer la igualdad entre el alumnado.
- f) El establecimiento de reglas basadas en los principios democráticos, que favorecen los hábitos de convivencia y el respeto a la autoridad del profesorado.
- g) La implicación de las familias en el proceso educativo.
2. Los criterios pedagógicos del proyecto educativo de cada centro rigen y orientan el ejercicio profesional de todo el personal que, permanente u ocasionalmente, trabaja en el centro. Los centros deben establecer medidas e instrumentos de acogida o de formación para facilitar a los nuevos docentes el conocimiento del proyecto educativo y la pertinente adaptación de su ejercicio profesional.
Artículo 78 Criterios de organización pedagógica en la educación infantil
1. En el marco de lo establecido en el artículo 77, los elementos organizativos que adopten los centros en la educación infantil deben contribuir específicamente a:
- a) Reconocer, facilitar y hacer efectivo el compromiso de las familias en el proceso educativo de sus hijos.
- b) Garantizar para cada niño o niña que las situaciones de aprendizaje mantienen viva y estimulan su curiosidad por todo cuanto le rodea.
- c) Garantizar a los niños la estabilidad y la regularidad necesarias para facilitarles el aprendizaje, así como la autoestima en relación con todo aquello que aprenden.
- d) Asegurar el seguimiento sistemático de las actividades y los proyectos de grupo, y documentar los procesos individuales o de grupo para compartirlos con los niños y las familias.
- e) Escuchar a los niños, atender a cuanto dicen y hacen, y facilitarles la participación en aquello que les afecta, para desarrollar su autonomía responsable.
2. En los ciclos que integran la educación infantil, el proyecto educativo de centro debe establecer los criterios para organizar a los grupos de niños, con las limitaciones cuantitativas que determine eventualmente el Departamento.
3. En la educación infantil, la organización de los ciclos debe garantizar la relación cotidiana con la familia de cada niño o niña y el intercambio de información sobre su progreso.
4. En el segundo ciclo de educación infantil, la atención docente debe organizarse teniendo en cuenta criterios de globalidad y de no especialización, salvo en el caso de los aprendizajes y las actividades que requieran atención docente especializada.
Artículo 79 Criterios de organización pedagógica en la educación básica
1. Los criterios de organización pedagógica que adopten los centros en las etapas que integran la educación básica, en el marco de lo establecido en el artículo 77, deben contribuir específicamente a:
- a) Reconocer, facilitar y hacer efectivo el compromiso de las familias en el proceso educativo.
- b) Educar en el deber del estudio, de forma que se convierta en un hábito.
- c) Adecuar la función del profesorado y de los profesionales de atención educativa, en cuanto agentes del proceso educativo, a las características y las necesidades educativas de cada edad, nivel y contexto sociocultural del grupo y de los individuos que lo integran.
- d) Hacer posible una evaluación objetiva del rendimiento escolar que delimite los resultados y los efectos de la evaluación de los procesos de enseñanza y de aprendizaje y los resultados de la evaluación del progreso conseguido individualmente por cada alumno o alumna.
- e) Educar a los alumnos en la responsabilidad de ejercer la ciudadanía activa a través de la participación en los asuntos de la comunidad.
2. En las etapas que integran la educación básica, el proyecto educativo de los centros debe establecer los criterios para organizar a los alumnos en grupos clase, con las limitaciones cuantitativas que pueda determinar el Departamento. En defecto de otros criterios, los grupos clase deben constituirse de acuerdo con el nivel o curso de la etapa educativa que tengan que cursar los alumnos. Debe garantizarse la coordinación de los integrantes del equipo docente que intervienen en un mismo grupo clase. En cualquier caso, por curso o por etapa, debe asignarse a cada alumno o alumna un tutor o tutora, designado entre el profesorado, debiendo garantizarse su coordinación con todo el profesorado y con los profesionales de atención educativa.
3. En las etapas que integran la educación básica, la organización de los recursos asignados a cada centro puede orientarse al funcionamiento en grupos clase por debajo de las ratios establecidas cuando ésta sea una opción metodológica coherente con el proyecto educativo y las necesidades que en el mismo se reconocen.
4. En las etapas que integran la educación básica, en la organización de los centros deben establecerse los mecanismos necesarios para garantizar, bajo la responsabilidad de la dirección, y mediante las actuaciones de tutoría necesarias, la comunicación entre el centro educativo y las familias a propósito del progreso personal de sus hijos.
5. En el segundo ciclo de educación infantil y en la educación primaria, la atención docente debe organizarse teniendo en cuenta criterios de globalidad y de no especialización, salvo en el caso de los aprendizajes y actividades que requieran atención docente especializada.
6. En la educación secundaria obligatoria, la atención docente debe organizarse equilibrando la especialización curricular del profesorado con la necesaria globalidad de la acción educativa, y debe potenciarse la tutoría y la orientación académica y profesional. En concordancia con ello, debe promoverse la polivalencia curricular del profesorado que actúa sobre un mismo grupo de alumnos, teniendo en cuenta su especialización y formación.
Artículo 80 Criterios de organización pedagógica en las enseñanzas postobligatorias
1. En el marco de lo establecido en el artículo 77, en las etapas que integran la educación postobligatoria los elementos organizativos de los centros deben contribuir a:
- a) Reconocer, facilitar y hacer efectivo el compromiso de los alumnos en su proceso educativo, sin perjuicio de seguir fomentando el papel de las familias en la educación de los hijos.
- b) Educar en la responsabilidad del estudio y desarrollar ámbitos de autoaprendizaje que resulten positivos para el progreso de los alumnos.
- c) Hacer posible la consecución de competencias, entendidas como el conjunto de capacidades que utiliza una persona en el desarrollo de cualquier tarea para conseguir alcanzar con éxito determinados resultados.
- d) Adecuar la función del profesorado, en cuanto agente del proceso educativo, a las características y necesidades educativas de cada etapa y a los aspectos instructivos específicos de cada enseñanza, sin perjuicio del mantenimiento de la coherencia global de los elementos educativos de la formación.
- e) Hacer posible una evaluación objetiva del rendimiento escolar que delimite los resultados y los efectos de la evaluación de los procesos de enseñanza y de aprendizaje y los resultados de la evaluación del progreso conseguido individualmente por cada alumno o alumna, y evidenciar la correlación entre los resultados académicos de los alumnos y las metas que se proponían al incorporarse a estas etapas.
- f) Potenciar el ejercicio de la ciudadanía activa a través de la participación en los asuntos de la comunidad.
2. El grupo clase, o la fórmula equivalente que se adopte, debe disponer de un tutor o tutora, designado entre el profesorado que se encarga de la docencia. Corresponde al tutor o tutora de cada grupo garantizar la atención educativa general de los alumnos, directamente y a través de la orientación de la acción conjunta del equipo docente, y le corresponde también la comunicación entre el centro y las familias a propósito del progreso personal de sus hijos.
3. Los alumnos que cursen enseñanzas profesionalizadoras que comporten un período de formación práctica en empresas deben disponer de un tutor o tutora de prácticas en el centro educativo que garantice el aprovechamiento de las mismas, sin perjuicio de lo que se disponga por reglamento en cuanto al seguimiento en las empresas de las prácticas.
Artículo 81 Criterios de organización pedagógica de los centros para la atención de los alumnos con necesidades educativas específicas
1. La atención educativa de todos los alumnos se rige por el principio de escuela inclusiva.
2. Los proyectos educativos de los centros deben considerar los elementos curriculares, metodológicos y organizativos para la participación de todos los alumnos en los entornos escolares ordinarios, independientemente de sus condiciones y capacidades.
3. Se entiende por alumnos con necesidades educativas específicas:
- a) Los alumnos que tienen necesidades educativas especiales, que son los afectados por discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, los que manifiestan trastornos graves de personalidad o de conducta o los que sufren enfermedades degenerativas graves.
- b) Los alumnos con necesidades educativas específicas derivadas de la incorporación tardía al sistema educativo o derivadas de situaciones socioeconómicas especialmente desfavorecidas.
4. Con relación a los alumnos con necesidades educativas especiales, debe garantizarse, previamente a su escolarización, la evaluación inicial de tales necesidades, la elaboración de un plan personalizado y el asesoramiento a cada familia directamente afectada. Estos alumnos, tras la evaluación de sus necesidades educativas y de los apoyos disponibles, si se considera que no pueden ser atendidos en centros ordinarios, deben ser escolarizados en centros de educación especial, pudiendo éstos desarrollar los servicios y programas de apoyo a la escolarización de alumnos con discapacidades en los centros ordinarios que el Departamento determine.
5. Con relación a los alumnos de incorporación tardía con necesidades educativas específicas, la Administración educativa debe establecer y facilitar a los centros recursos y medidas de evaluación del conocimiento de las lenguas oficiales o de las competencias básicas instrumentales, así como medidas de acogida.
Artículo 82 Criterios de organización de los centros para atender a los alumnos con trastornos de aprendizaje o de comunicación relacionados con el aprendizaje escolar
1. El proyecto educativo de cada centro debe incluir los elementos metodológicos y organizativos necesarios para atender adecuadamente a los alumnos con trastornos de aprendizaje o de comunicación que puedan afectar al aprendizaje y la capacidad de relación, de comunicación o de comportamiento.
2. La Administración educativa debe establecer, a través de los servicios educativos, protocolos para la identificación de los trastornos de aprendizaje o de comunicación y su adecuada atención metodológica.
Artículo 83 Criterios de organización de los centros para atender a los alumnos con altas capacidades
1. El proyecto educativo de cada centro debe incluir los elementos metodológicos y organizativos necesarios para atender a los alumnos con altas capacidades, con programas específicos de formación y flexibilidad en la duración de cada etapa educativa.
2. La Administración educativa debe establecer, a través de los servicios educativos, protocolos para la identificación de las altas capacidades y su adecuada atención metodológica.
Artículo 84 Proyectos de innovación pedagógica
1. El Departamento debe favorecer las iniciativas de desarrollo de proyectos de innovación pedagógica y curricular que tengan el objetivo de estimular la capacidad de aprendizaje, las habilidades y potencialidades personales, el éxito escolar de todos los alumnos, la mejora de la actividad educativa y el desarrollo del proyecto educativo de los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, y debe favorecer especialmente la investigación y los proyectos de innovación en relación con el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para el aprendizaje y el conocimiento y en relación con la formación de los alumnos en el plurilingüismo. Los proyectos pueden referirse a uno o más centros y pueden comportar, si procede, vinculaciones con la universidad, con los sectores económicos o con otras organizaciones.

2. La Administración educativa debe establecer líneas para la innovación, con la colaboración, si procede, de instituciones educativas, universidades y otras entidades, y debe articular sistemas de ayudas que las hagan posibles.
Artículo 85 Centros de referencia educativa
El Gobierno debe establecer el marco reglamentario que ha de permitir calificar como centros de referencia educativa a los centros que acrediten buenas prácticas educativas. Los centros que obtengan esta calificación, de carácter temporal, deben ser considerados preferentes en relación con los aspectos prácticos de la formación inicial del nuevo profesorado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109.
Capítulo III
Servicios educativos y servicios de apoyo a los centros
Artículo 86 Servicios educativos
1. El Departamento, a través de la oferta de servicios educativos, debe proporcionar apoyo y asesoramiento presencial y telemático a los centros que prestan el Servicio de Educación de Cataluña, a su profesorado y a sus alumnos y familias.
2. El Departamento debe regular la estructura y el funcionamiento de los servicios educativos que dependen orgánica y funcionalmente de la Administración educativa de la Generalidad, que están integrados por funcionarios docentes especializados y, si procede, por profesionales de apoyo a la docencia.
3. Son funciones de los servicios educativos, de acuerdo con lo que en cada caso se determine por norma reglamentaria:
- a) Prestar apoyo a la actividad educativa, a través del asesoramiento psicopedagógico a los centros, al profesorado, a los alumnos y a las familias.
- b) Orientar sobre el proceso de escolarización a las familias de los alumnos con necesidades educativas específicas, de los alumnos con trastornos de aprendizaje o comunicación relacionados con el aprendizaje escolar y de los alumnos con altas capacidades.
- c) Atender especialmente aquellas situaciones en las que la escolarización de los alumnos recién llegados o con riesgo de exclusión social tiene implicaciones en el ámbito de la integración lingüística.
- d) Facilitar el acceso de los centros y del profesorado a los recursos educativos, y facilitarles servicios didácticos de apoyo a la docencia.
- e) Vehicular y facilitar la formación permanente del profesorado y de los profesionales de atención educativa.
- f) Colaborar con los centros en la innovación educativa.
- g) Colaborar con los centros en actividades orientadas al conocimiento del patrimonio natural, del patrimonio social y de los espacios singulares de Cataluña.
- h) Prestar apoyo a los centros en la dinamización de sus proyectos de innovación educativa, en el intercambio de experiencias y buenas prácticas educativas y, de forma muy especial, en la formulación del proyecto educativo.
- i) Cumplir aquellas otras funciones de carácter especializado que se establezcan por reglamento.
4. Los servicios educativos deben actuar en el ámbito de su zona educativa, sin perjuicio de que los servicios de carácter especializado o singular puedan actuar fuera de su propia zona. Los Campos de Aprendizaje ofrecen servicios didácticos de apoyo a la docencia.
5. El Departamento puede establecer acuerdos con otras entidades para prestar servicios educativos específicos y servicios didácticos de apoyo a la docencia, de acuerdo con lo que el Gobierno determine por reglamento.
Artículo 87 Organización de los espacios escolares y de los entornos de aprendizaje
La estructura y la organización de los centros deben definir entornos de aprendizaje que permitan el trabajo en red y las distintas formas de transmisión de conocimiento a los grupos clase, así como las actividades individuales de trabajo y estudio. A tal fin, los proyectos constructivos de centros educativos deben definir espacios, instalaciones y equipamientos que maximicen la sostenibilidad, reduzcan el impacto ambiental y permitan integrar las tecnologías digitales, y deben configurar entornos de enseñanza y aprendizaje funcionales y ergonómicos que estimulen la vinculación de los alumnos con el proceso de aprendizaje.
Artículo 88 Biblioteca escolar
1. Todos los centros educativos deben disponer de una biblioteca escolar, como espacio de acceso a la información y fuente de recursos informativos en cualquier soporte al alcance de los alumnos, del profesorado y de la comunidad educativa.
2. El proyecto educativo de cada centro debe tener en cuenta que la biblioteca escolar es un entorno de aprendizaje que se integra en los recursos del centro para la enseñanza y el aprendizaje de las diversas áreas curriculares, y en especial del hábito lector. A tal efecto, la Administración educativa debe dotar a los centros públicos de los recursos adecuados.
3. El Gobierno debe fijar mecanismos de colaboración de las bibliotecas escolares con el sistema de lectura pública.
Artículo 89 Servicios digitales y telemáticos a disposición de los centros
1. El Departamento debe facilitar a los centros educativos el acceso a un conjunto de servicios digitales y telemáticos orientados a mejorar el desarrollo de la actividad educativa. Los centros deben poner estos servicios, en la medida que corresponda, a disposición del profesorado, los alumnos y las familias.
2. Los servicios digitales y telemáticos a los que se refiere el apartado 1 deben poner a disposición de los centros aplicaciones didácticas y contenidos educativos de calidad, servicios de portafolio personal de aprendizaje y de registro académico personal individual y otras aplicaciones y servicios digitales orientados a potenciar la excelencia de los aprendizajes y a facilitar el funcionamiento de los centros.
3. El portafolio personal de aprendizaje almacena en soporte digital y hace accesibles, de acuerdo con lo que el Departamento establezca por reglamento, los documentos y objetos digitales que resultan de la producción intelectual de cada alumno o alumna durante el proceso de aprendizaje, desde el último ciclo de la educación primaria hasta las enseñanzas postobligatorias. El contenido del portafolio puede servir de evidencia en el proceso de evaluación.
4. El registro académico personal individual contiene en soporte digital, de acuerdo con lo que el Departamento establezca por reglamento, los datos académicos personales de los alumnos que los centros consideren pertinentes y aquellos que se requieran para cumplir la normativa sobre aspectos formales de la evaluación de los alumnos.