Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5686 de 05 de Agosto de 2010 y BOE núm. 203 de 21 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 05 de Noviembre de 2010. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2020
TÍTULO IV
Procedimiento de elaboración de disposiciones reglamentarias

Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 59 Ámbito
1. El procedimiento regulado por el presente título se aplica a las disposiciones reglamentarias que se elaboran en el ámbito competencial de la Administración de la Generalidad.
2. El procedimiento regulado por el presente título es de aplicación supletoria a las disposiciones reglamentarias que tienen establecido, por norma con rango de ley, un procedimiento de elaboración específico.
Artículo 60 Concepto
1. A los efectos de lo establecido por el presente título, se entiende por disposiciones reglamentarias las disposiciones de carácter general y rango inferior a ley dictadas por el Gobierno o por los consejeros de los departamentos de la Administración de la Generalidad que, cualquiera que sea la materia de que traten, contengan normas que innoven el ordenamiento jurídico.
2. A los efectos de lo establecido por el presente título, quedan excluidas del concepto de disposición reglamentaria las instrucciones y las circulares u órdenes de servicio emitidas por los órganos de la Administración de la Generalidad.
Capítulo II
Procedimiento de elaboración
Artículo 61 Iniciación
1. El procedimiento de elaboración de un proyecto de disposición reglamentaria se inicia a propuesta del departamento competente en la materia del proyecto. Si se trata de materias de competencia de más de un departamento, la propuesta debe ser conjunta o del titular o la titular del Departamento de la Presidencia.

2. El Gobierno debe establecer por decreto los supuestos en los que la tramitación de un proyecto de disposición reglamentaria requiere un acuerdo previo del Gobierno sobre la oportunidad de la iniciativa, a propuesta del departamento o departamentos interesados.
Artículo 62 Tramitación
1. La tramitación de un proyecto de disposición reglamentaria corresponde a la correspondiente unidad directiva del departamento proponente y, en los casos de tramitación conjunta, a las unidades directivas designadas por los departamentos.
2. Los informes preceptivos y los dictámenes de los órganos consultivos se solicitan en el momento y en la forma que determina la normativa reguladora.
3. El plazo para la emisión de los informes y dictámenes, a falta de previsión expresa, es de diez días. El cómputo del plazo se inicia el día siguiente al de la recepción de la solicitud, debiendo quedar constancia en el expediente de elaboración de la fecha de entrada de la solicitud en el órgano que debe emitir el informe.
Artículo 63 Expediente
1. El expediente de tramitación de un proyecto de disposición reglamentaria comprende el conjunto de documentación preceptiva, numerada y ordenada cronológicamente.
2. Los documentos que forman parte del expediente de tramitación deben ser firmados y fechados por los órganos competentes para su emisión.
3. Cuando es preciso remitir el expediente para la emisión de informes o para la aprobación del proyecto de disposición reglamentaria, debe incluirse un índice de la documentación que integra.
Artículo 64 Memorias
1. Los proyectos de disposiciones reglamentarias deben acompañarse siempre de una memoria general, de una memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas, así como de los informes preceptivos y los que solicite el órgano instructor.
2. La memoria general debe contener, como mínimo:
- a) La justificación de la necesidad de la disposición reglamentaria y la adecuación de esta a los fines que se persiguen.
- b) El marco normativo en que se inserta el proyecto de disposición reglamentaria.
- c) La relación de las disposiciones afectadas por el proyecto de disposición reglamentaria y la tabla de vigencias y derogaciones resultantes.
- d) La competencia de la Generalidad sobre la materia.
- e) La relación motivada de las personas y entidades a las cuales debe otorgarse el trámite de audiencia.
- f) La procedencia, si procede, de someter el expediente a información pública.
3. La memoria de evaluación del impacto de las medidas propuestas debe tener el contenido que se establezca por reglamento. En todo caso, dicha memoria integra, como mínimo, los siguientes informes:
- a) Un informe de impacto presupuestario, en que se evalúa la repercusión de la disposición reglamentaria en los recursos personales y materiales y en los presupuestos de la Generalidad, así como las fuentes y los procedimientos de financiación, si procede.
- b) Un informe de impacto económico y social, en que se evalúan los costes y los beneficios que implica el proyecto de disposición reglamentaria para sus destinatarios y para la realidad social y económica.
- c) Un informe de impacto normativo, en que se evalúa la incidencia de las medidas propuestas por la disposición reglamentaria en términos de opciones de regulación, de simplificación administrativa y de reducción de cargas administrativas para los ciudadanos y las empresas.
- d) Un informe de impacto de género.
4. En los supuestos en que la unidad directiva que tramita la disposición reglamentaria considere que esta no tiene incidencia alguna en los presupuestos de la Generalidad, el informe de impacto presupuestario, suscrito por el titular o la titular de la unidad directiva, debe justificar motivadamente la ausencia de gasto público.
5. El expediente debe incluir una memoria de las observaciones y alegaciones presentadas en los trámites de consulta interdepartamental, audiencia, información pública e informes, si procede, así como de las razones que han conducido a la desestimación de las mismas, si se da el caso.
Artículo 65 Informes jurídicos
1. Los proyectos de disposiciones reglamentarias deben someterse a informe jurídico de la correspondiente unidad departamental o de la central, del Gabinete Jurídico de la Generalidad.
2. El informe jurídico debe emitirse en el plazo de quince días.
Artículo 66 Consulta interdepartamental
1. Si la aprobación de la disposición reglamentaria corresponde al Gobierno, la iniciativa debe ponerse en conocimiento de los distintos departamentos para que formulen, si procede, las observaciones que consideren convenientes previamente a los trámites de audiencia y de información pública.

2. El trámite de consulta interdepartamental se instrumenta por medios electrónicos.
Artículo 66 bis Participación de los ciudadanos en la elaboración de disposiciones reglamentarias
1. Con carácter previo a la elaboración del texto de una disposición reglamentaria, debe efectuarse una consulta pública a la ciudadanía a través del Portal de la Transparencia de la Generalidad. La consulta debe llevarse a cabo con relación a la evaluación preliminar de la iniciativa, que debe tener el siguiente contenido mínimo:
- a) Los problemas que se pretenden solucionar.
- b) Los objetivos que se quieren alcanzar.
- c) Las posibles soluciones alternativas normativas y no normativas.
- d) Los impactos económicos, sociales y ambientales más relevantes de las opciones consideradas.
2. La consulta debe difundirse entre los sujetos y las entidades potencialmente afectados y debe realizarse de acuerdo con estándares mínimos de calidad, de forma que para asegurar una participación efectiva, es necesario establecer un plazo suficiente de, como mínimo, un mes.
3. Puede prescindirse del trámite de consulta previa si, con relación a la iniciativa que se considera aprobar, se justifique que concurre alguno de los siguientes supuestos:
- a) Su contenido es presupuestario u organizativo.
- b) Se limita a refundir o consolidar textos.
- c) Consiste esencialmente en el cumplimiento de un mandato legal delimitado en cuanto al contenido, o bien en la transposición de normativa de la Unión Europea de carácter técnico, y no impone a los destinatarios nuevas obligaciones con respecto a la norma de origen.
- d) De la evaluación preliminar se desprende que no se generan impactos relevantes desde la perspectiva económica, social o ambiental.
- e) Por razones graves de interés público debidamente acreditadas.
4. Pueden utilizarse otras herramientas y canales de participación que garanticen una participación de calidad, de modo complementario a la consulta a través del Portal de la Transparencia de la Generalidad.
5. La Administración de la Generalidad debe publicar en el Portal de la Transparencia una valoración general de las contribuciones efectuadas en el trámite de consulta pública.

Artículo 67 Audiencia
1. Los proyectos de disposición reglamentaria que afectan a los derechos o intereses legítimos de los ciudadanos se someten al trámite de audiencia de las personas interesadas, poniéndose a disposición de las mismas la preceptiva documentación.
2. Sólo puede prescindirse del trámite de audiencia si existen razones graves de interés público debidamente acreditadas.
3. La audiencia se realiza directamente con los ciudadanos o a través de las entidades reconocidas por ley que los agrupan o los representan, si las finalidades de las mismas tienen relación directa con el objeto de la disposición reglamentaria.
4. El trámite de audiencia puede instrumentarse por cualquier medio que el instructor o instructora acuerde motivadamente y por un plazo no inferior a quince días hábiles. Por razones justificadas y debidamente motivadas, el plazo puede reducirse hasta un mínimo de siete días hábiles.
5. El trámite de audiencia puede instrumentarse también por medios electrónicos publicando el texto del proyecto de disposición reglamentaria en la sede electrónica, facilitando una dirección electrónica para la presentación de observaciones, sugerencias o alegaciones, e indicando la fecha límite.
6. El trámite de audiencia a los ciudadanos establecido por este artículo no es aplicable a las disposiciones que regulan los órganos, los cargos y las autoridades del Gobierno, y tampoco a las disposiciones orgánicas de la Administración de la Generalidad o de los organismos que tiene adscritos o que dependen de la misma.

Artículo 68 Información pública
1. Los proyectos de disposición reglamentaria pueden someterse a información pública por un plazo no inferior a quince días hábiles, que puede reducirse hasta un mínimo de siete días hábiles si razones debidamente motivadas así lo justifican.
2. El trámite de información pública puede coincidir temporalmente con el de audiencia, debiendo ponerse a disposición de las personas que lo soliciten la preceptiva documentación.
3. El trámite de información pública puede instrumentarse por medios electrónicos, indicando el plazo, publicando el texto del proyecto de disposición reglamentaria en la sede electrónica y presentando las alegaciones en el correspondiente registro electrónico.
Artículo 69 Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora
Los proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten para desarrollar las leyes o el derecho europeo y las modificaciones de las mismas deben someterse con carácter preceptivo al dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
Artículo 70 Intervención de las entidades que integran la Administración local
El órgano responsable de la tramitación de un proyecto de disposición reglamentaria debe adoptar las medidas necesarias para hacer posible la participación de las entidades locales de Cataluña en el procedimiento de elaboración cuando el proyecto de disposición reglamentaria les afecte de forma específica.