Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5686 de 05 de Agosto de 2010 y BOE núm. 203 de 21 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 05 de Noviembre de 2010. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2020


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TÍTULO III
Procedimiento administrativo
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 43 Tramitación electrónica del procedimiento administrativo
1. Las administraciones públicas catalanas deben utilizar preferentemente los medios electrónicos en los procedimientos administrativos mediante la tramitación por esta vía de comunicaciones, trámites, informes, resoluciones y demás actuaciones, tanto de la administración competente como de las personas interesadas, sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a utilizar otros medios y a ser atendidos a través de los mismos.
2. Las administraciones públicas pueden establecer por reglamento la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizados el acceso a los medios tecnológicos necesarios y su disponibilidad.
3. Las administraciones públicas catalanas deben utilizar medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que estos así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento pueden emitirse y pedirse por medios electrónicos.
4. En los procedimientos iniciados de oficio, la administración pública solamente puede utilizar y requerir las comunicaciones electrónicas en las relaciones con los interesados si estos lo aceptan, salvo que se haya establecido por reglamento la obligación de comunicarse con los mismos utilizando únicamente medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido por el apartado 2.

5. La persona interesada, sin perjuicio de lo dispuesto por los apartados 1, 2, 3 y 4, en cualquier momento del procedimiento, puede ejercer el derecho a utilizar un medio no electrónico y a revocar el consentimiento para las comunicaciones electrónicas. El ejercicio de este derecho requiere una solicitud expresa de la persona interesada.
6. Si en un mismo procedimiento concurren diversas personas interesadas, la solicitud o la aceptación del uso de medios electrónicos por parte de una de ellas no presupone las del resto de ellas, que pueden ejercer su derecho a comunicarse con la administración por otros medios.
Artículo 44 Actuación administrativa automatizada
1. Las administraciones públicas catalanas pueden realizar actuaciones automatizadas para constatar la concurrencia de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, declarar las consecuencias previstas, adoptar las resoluciones y comunicar o certificar los datos, actos, resoluciones o acuerdos que consten en sus sistemas de información, mediante la utilización del sistema de firma electrónica que determinen.
2. Sólo son susceptibles de actuación administrativa automatizada los actos que puedan adoptarse con una programación basada en criterios y parámetros objetivos.
3. La actuación administrativa automatizada no afecta a la titularidad de la competencia de los órganos administrativos ni a las competencias atribuidas para la resolución de los recursos administrativos.
Artículo 45 Sistemas de firma electrónica
1. Las personas físicas pueden utilizar siempre, en las relaciones con las administraciones, los sistemas de firma electrónica incorporados en el documento nacional de identidad.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, las personas físicas pueden utilizar también algunos de los sistemas de firma electrónica admitidos por las administraciones públicas.

3. Las administraciones públicas catalanas pueden habilitar a determinado personal a su servicio al efecto de identificar a las personas que no disponen de ningún sistema de firma electrónica en el supuesto de operaciones que se realizan por medios electrónicos en las que se requiere identificación o autenticación. Con dicho objeto cada administración debe mantener actualizado un registro del personal habilitado.
4. Las administraciones públicas, mediante convenio, pueden reconocer eficacia jurídica a la identificación y a la autenticación realizadas por personal funcionario de otras administraciones, en los términos que establezca dicho convenio.
5. Para la eficacia de lo dispuesto por los apartados 3 y 4, los ciudadanos deben identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.
Artículo 46 Expediente administrativo
1. El expediente administrativo está integrado por el conjunto de documentos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualesquiera que sean el soporte y el tipo de información que contengan. Un mismo documento puede formar parte de distintos expedientes electrónicos.
2. Los documentos que integran el expediente deben estar debidamente indexados, numerados y ordenados cronológicamente.
3. La foliación de los expedientes en soporte electrónico debe llevarse a cabo mediante un índice electrónico, el cual:
- a) Debe ser firmado por la administración, órgano, organismo o entidad pública actuante, según proceda.
- b) Debe garantizar la integridad del expediente electrónico y permitir su recuperación siempre que sea necesario.
4. Los documentos administrativos en soporte electrónico:
- a) Se consideran válidamente emitidos por las administraciones públicas si tienen incorporado alguno de los sistemas admitidos de firma electrónica.
- b) Deben incluir una referencia temporal.
- c) Pueden tener la consideración de documentos originales o de copia y deben indicar dicha circunstancia.
5. El envío de expedientes puede ser sustituido a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente electrónico, teniendo derecho la persona interesada a obtener copia del mismo.
Artículo 47 Certificados administrativos
1. Los certificados administrativos se entregan a solicitud de la persona interesada o a instancia del órgano competente, y requieren el consentimiento de la persona interesada si es preceptivo en virtud de una norma legal.
2. Los certificados administrativos han de contener los datos objeto de certificación y la firma del órgano competente para su entrega.
Capítulo II
Iniciación e instrucción del procedimiento
Artículo 48 Iniciación
1. El procedimiento puede iniciarse de oficio o a solicitud de una o diversas personas interesadas.
2. El procedimiento se inicia de oficio por acuerdo o resolución del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
3. La resolución por la que se inicia el procedimiento debe ser notificada a la persona interesada, debiendo incluir la designación de la persona responsable de su instrucción, salvo que dicha instrucción esté determinada por la normativa de aplicación al procedimiento.
Artículo 49 Contenido de la solicitud
1. Las solicitudes pueden presentarse en cualquier soporte y deben tener al menos el siguiente contenido:
- a) Los datos personales y, en su caso, la acreditación de la representación.
- b) La determinación del medio preferente y de la dirección, postal o electrónica, a los efectos de las notificaciones.
- c) Los hechos, las razones y la petición en que se concreta la solicitud.
- d) El lugar y la fecha.
- e) El órgano, organismo o entidad pública al que se dirige la solicitud. El desconocimiento del órgano al que debe dirigirse la solicitud no constituye obstáculo alguno para la tramitación de la misma.
- f) La firma de la persona interesada o de su representante, que debe ser electrónica si el medio de iniciación escogido es electrónico.
2. Las personas solicitantes pueden acompañar la solicitud con los documentos y datos, en cualquier soporte, que estimen necesarios para completarla o justificar los hechos, razones y peticiones que en ella se contienen.
Artículo 50 Funciones del instructor o instructora
1. El instructor o instructora del procedimiento cumple, en particular, las siguientes funciones:
- a) Identificar a las personas interesadas en el procedimiento, notificarles el inicio del mismo e informarles de la fecha en que el órgano competente ha recibido la solicitud, del plazo para resolver expresamente el procedimiento y notificar su resolución, así como de los efectos del silencio administrativo.
- b) Disponer la apertura del procedimiento a prueba y acordar la práctica de las pruebas que considere necesarias, disponer su admisión o, de forma motivada, su denegación, así como la práctica de las que proponga la persona interesada.
- c) Solicitar los informes preceptivos, así como los demás informes y datos necesarios para la resolución del procedimiento, excepto que la normativa de aplicación determine que otro órgano debe realizar dicha solicitud.
- d) Otorgar el trámite de audiencia.
- e) Promover el trámite de información pública cuando sea preceptivo o cuando lo aconseje la naturaleza del procedimiento.
- f) Facilitar la participación ciudadana de acuerdo con la normativa de aplicación.
- g) Formular la propuesta de resolución, si procede.
- h) Autorizar, limitar o denegar, en estos dos últimos casos de forma motivada, el acceso al expediente administrativo.
2. En la tramitación del procedimiento por medios electrónicos, las aplicaciones y los sistemas utilizados deben garantizar la identificación del instructor o instructora del procedimiento.
Artículo 50 bis Informes
1. Los informes deben ser facultativos y no vinculantes, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial.
2. El envío de informes entre las administraciones públicas de Cataluña debe realizarse electrónicamente, mediante las plataformas habilitadas a tal efecto.
3. En la instrucción del procedimiento, deben solicitarse los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento. En el caso de los informes facultativos, el órgano peticionario debe justificar de forma expresa la necesidad de su emisión.
4. Los informes deben emitirse en el plazo de diez días, salvo que una disposición con rango de ley establezca un plazo superior.
5. Si es necesario solicitar más de un informe en un mismo procedimiento, el órgano peticionario debe solicitarlos todos de forma simultánea, salvo que de acuerdo con la normativa sectorial aplicable la emisión de un informe preceptivo requiera el conocimiento de un informe previo también preceptivo.
6. Si un informe no se ha emitido en el plazo establecido, debe continuarse la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de lo establecido por la normativa de procedimiento administrativo en el supuesto de informes preceptivos.
7. No obstante lo establecido por el apartado 6, el procedimiento debe continuar necesariamente y en todo caso si la persona interesada lo solicita expresamente, excepto cuando se trate de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, supuesto en que puede interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos. La continuación del procedimiento produce efectos una vez transcurridos diez días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitarla, la cual debe ser comunicada al interesado.
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Artículo 51 Audiencia a las personas interesadas
1. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, debe ponerse el expediente, salvo los datos excluidos del derecho de acceso, en conocimiento de las personas interesadas, o de sus representantes, para que puedan formular las alegaciones y aportar los documentos que estimen procedentes en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, a no ser que se fije otro distinto en la correspondiente normativa.
2. La audiencia puede hacerse por escrito, oralmente mediante comparecencia de la persona interesada, o por medios electrónicos y a distancia, en los términos fijados por reglamento. Si la audiencia se lleva a cabo por medios electrónicos, debe extenderse acta de la misma firmada electrónicamente por la persona interesada y por el instructor o instructora del procedimiento.
3. Puede prescindirse del trámite de audiencia si no figuran en el procedimiento ni deben tenerse en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada.
Artículo 52 Información pública
1. El trámite de información pública se lleva a cabo en los siguientes supuestos:
- a) Si la normativa reguladora de los correspondientes procedimientos administrativos lo prevé.
- b) Si el órgano competente para la resolución lo acuerda porque la naturaleza del procedimiento lo aconseja.
2. El trámite de información pública, que no puede ser inferior a veinte días, se realiza, en todos los casos, mediante anuncio publicado en el correspondiente diario o boletín oficial, así como por medios electrónicos con la publicación en la sede electrónica, salvo que el procedimiento específico disponga otra cosa.
3. Durante el trámite de información pública cualquier persona puede consultar el expediente, salvo los datos excluidos del derecho de acceso. Dicha consulta puede hacerse directamente, en el lugar indicado por el anuncio, o a distancia, a través de la sede electrónica de la administración correspondiente.
4. Mientras esté abierto el plazo de información pública, cualquier persona puede formular alegaciones por escrito, por cualquier medio. Las alegaciones formuladas se integran en el expediente administrativo, deben ser valoradas expresamente y singularmente por el instructor o instructora y, si procede, por el órgano técnico competente, y pueden ser incorporadas a la resolución del procedimiento. Las personas que formulan alegaciones tienen derecho a conocer la valoración de que han sido objeto, mediante respuesta razonada, que puede ser común para todas las alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.
5. Las personas que formulan alegaciones en el trámite de información pública no adquieren, por dicho motivo, la condición de interesadas.
Capítulo III
Finalización del procedimiento y silencio administrativo
Artículo 53 Obligación de resolver
1. Las administraciones públicas catalanas están obligadas a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma y medio de iniciación, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 3.
2. En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consiste en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas de aplicación.
3. Se exceptúan de la obligación a que se refiere el apartado 1 los supuestos de finalización del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
4. Las administraciones públicas de Cataluña pueden establecer, por normativa sectorial, mecanismos de resolución inmediata para procedimientos administrativos simples, con las garantías establecidas por la presente y otras leyes.
Artículo 54 Silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada
1. En los procedimientos iniciados a solicitud de una persona interesada, sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas de resolver expresamente, el vencimiento del plazo sin que se haya notificado resolución expresa legitima a la persona interesada para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.
2. Se exceptúan de la previsión a que se refiere el apartado 1 los siguientes supuestos, en los que el silencio tiene efecto desestimatorio:
- a) Los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición a que se refieren el artículo 29 de la Constitución y el artículo 29.5 del Estatuto de autonomía.
- b) Los casos en que una norma con rango de ley, por razones imperiosas de interés general, o una norma de derecho europeo establecen lo contrario.
- c) Los procedimientos cuya estimación de la solicitud tiene como consecuencia la transferencia a la persona interesada o a terceras personas de facultades relativas al dominio público o al servicio público.
- d) Las solicitudes que tienen como consecuencia la transferencia de facultades relativas a los bienes o a los derechos de carácter patrimonial de las administraciones materialmente afectadas al uso público o al servicio público.
- e) Los procedimientos cuya estimación de la solicitud puede comportar la concesión de ayudas y subvenciones públicas, y, en general, los procedimientos que tienen por objeto o se refieren a la reclamación de cantidades que implican el pago a cargo de las administraciones públicas.
- f) Los recursos de alzada, excepto en los casos en que se interpongan contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud no resuelta expresamente en el plazo establecido por la normativa de aplicación.
- g) Los recursos potestativos de reposición y los recursos extraordinarios de revisión, así como los demás procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.
- h) Las solicitudes relativas a los procedimientos para la revisión de actos administrativos nulos.
- i) Las solicitudes de indemnización relativas a reclamaciones de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas catalanas.
Artículo 55 Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio
1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de su obligación legal de resolver, y tiene los siguientes efectos:
- a) En el caso de los procedimientos de los cuales puede derivar el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos o demás situaciones jurídicas individualizadas, las personas interesadas que hayan comparecido pueden entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
- b) En los procedimientos en que la Administración ejerza potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se produce la caducidad. En dichos casos, la resolución que declara la caducidad debe ordenar el archivo de las actuaciones, con los efectos establecidos por la legislación básica.
2. Si el procedimiento se encuentra paralizado por causa imputable a la persona interesada, se interrumpe el cómputo del plazo para emitir o notificar la resolución.
Capítulo IV
Notificación y publicación de los actos administrativos
Artículo 56 Práctica de la notificación
1. Las notificaciones de los actos administrativos deben efectuarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por parte de la persona interesada, o del representante o la representante de ésta, así como de la fecha, identidad y contenido del acto notificado.
2. La acreditación de la notificación debe incorporarse al expediente.
3. La notificación por medios electrónicos debe llevarse a cabo de conformidad con el régimen establecido por el artículo 43.
4. La notificación por medios electrónicos se entiende rechazada a todos los efectos si, una vez acreditada la constancia de la puesta a disposición de la persona interesada o del representante o la representante de ésta, han transcurrido diez días naturales sin acceder a su contenido, salvo que, de oficio o a instancia del destinatario o destinataria, se compruebe la imposibilidad técnica o material de acceder al mismo.
Artículo 57 Requisitos técnicos del medio electrónico al efecto de la notificación
Los sistemas que las administraciones públicas deben utilizar para la práctica de notificaciones electrónicas deben garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos:
- a) Habilitar mecanismos para permitir que la persona interesada conozca de forma efectiva que ha recibido notificaciones en su buzón.
- b) Garantizar la identificación de la persona interesada que recibe la notificación.
- c) Acreditar el acuse de recibo de la notificación por parte de la persona interesada, así como su aceptación o rechazo.
- d) Disponer de mecanismos de cifrado de la vía telemática a través de la cual se produce la notificación, para la protección de la necesaria confidencialidad de los datos.
- e) Garantizar la aceptación o el rechazo de la notificación, mediante los mecanismos de firma electrónica.
Artículo 58 Publicación de los actos administrativos
1. Los actos administrativos se publican en el correspondiente diario o boletín oficial en los supuestos establecidos por la presente ley o por la norma reguladora de cada procedimiento, o si el órgano competente aprecia razones de interés público.
2. Sin perjuicio de la publicación en el correspondiente diario o boletín oficial, las administraciones públicas deben publicar por medios electrónicos las convocatorias públicas y las resoluciones sobre procedimientos que promueven la concurrencia pública o tienen una pluralidad de personas interesadas, a fin de garantizar su conocimiento general.
3. Las administraciones públicas pueden sustituir o complementar la publicación de los actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria, deben publicarse en el tablón de anuncios o mediante edictos por la publicación en la correspondiente sede electrónica.
4. La publicación del acto en la sede electrónica y en el correspondiente diario o boletín oficial sustituye a la notificación, si contiene los elementos de la notificación determinados por la legislación básica, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando la notificación debe practicarse mediante anuncios en el tablón de edictos del ayuntamiento del último domicilio en los casos en que las personas interesadas en un procedimiento son desconocidas, se ignora el medio o el lugar de la notificación y esta no se ha podido practicar, pese a que se ha intentado.
- b) Cuando las personas destinatarias del acto son una pluralidad indeterminada.
- c) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En dicho supuesto, las convocatorias sucesivas deben publicarse al menos en la correspondiente sede electrónica y con los mismos efectos. Dicha circunstancia debe indicarse en la convocatoria del procedimiento, careciendo de validez las publicaciones que se lleven a cabo en lugares distintos.
5. Si el órgano competente aprecia que la notificación mediante anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, debe limitarse a publicar en el diario o boletín oficial que corresponda una mera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados pueden comparecer, en el plazo que se establezca, para conocer el contenido íntegro del acto y dejar constancia de dicho conocimiento.