Decreto 12/2005, de 3 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego de la Comunidad de Castilla y León
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL
- Publicado en BOCL núm. 27 de 09 de Febrero de 2005
- Vigencia desde 01 de Marzo de 2005. Revisión vigente desde 21 de Octubre de 2018
TÍTULO III
Régimen de explotación
CAPÍTULO I
Empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar
Artículo 29 Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar
1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, importación, comercialización, explotación de máquinas recreativas y de azar, a la gestión y explotación de sistemas técnicos de máquinas de juegos alojados en servidor, y a la prestación de servicios de interconexión de máquinas de juego y de azar entre establecimientos donde estén instaladas, así como, a la explotación de salones de juego que desarrollen su actividad, total o parcialmente, en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León deberán inscribirse, con carácter previo, en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, cuya gestión corresponderá al órgano directivo central competente en materia de juego.

2.- La inscripción en el citado Registro de Empresas se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 17/2003, de 6 de febrero.
Artículo 30 Empresas operadoras
1.- La explotación de máquinas de juego, en establecimientos autorizados de la Comunidad de Castilla y León, sólo podrá efectuarse por las empresas operadoras.
2.- Ostentarán la condición de empresas operadoras de máquinas de juego en Castilla y León las personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la organización y explotación de juegos mediante la utilización de máquinas recreativas y de azar y sean autorizadas mediante su inscripción como empresas operadoras en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en el Decreto 17/2003, de 6 de febrero.
3.- Los titulares de casinos y salones de juego tendrán la consideración de empresas operadoras, exclusivamente, respecto de las máquinas que exploten en sus establecimientos.
CAPÍTULO II
Régimen de autorizaciones de explotación de máquinas
Artículo 31 Autorizaciones de explotación: solicitud, tramitación y resolución
1.- La explotación de una máquina requerirá previamente la obtención de la autorización de explotación, que individualmente la legaliza y habilita su uso por la empresa operadora titular.
2.- La autorización de explotación es el documento administrativo que habilita para la explotación de una máquina propiedad de una empresa operadora, una vez cumplidos los requisitos que se establecen en el presente Reglamento y satisfecha la tasa fiscal o, en su caso, administrativa correspondiente.
3.- La autorización de explotación deberá solicitarse por la empresa operadora titular ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente y se consignarán los datos referentes al solicitante, al domicilio, a la máquina. Asimismo, se indicará el lugar donde se va a instalar o almacenar.
4.– La solicitud de autorización de explotación se presentará en el modelo normalizado que está disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León de conformidad con lo previsto en los artículos 14.2 y 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y deberá ir acompañada del certificado del fabricante y justificante del pago de la tasa fiscal sobre el juego.

5.– Los defectos de documentación podrán ser subsanados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

6.- Examinada la solicitud y documentación aportada, se expedirá la autorización que constará de cuatro ejemplares, uno para la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, otro para la Consejería de Hacienda, un tercero para la empresa operadora y el último para su exposición en la máquina.
7. La autorización otorgada por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia correspondiente deberá contener, al menos, los siguientes datos:
- a) Titular de la autorización.
- b) Nombre del modelo y número de inscripción, identificación, tipo, serie, número y fecha de fabricación de la máquina.
- c) Número de la autorización, que será único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma.
- d) Fecha de expedición.

8. La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina, sin perjuicio del número de emplazamientos que deba ocupar la máquina de conformidad con la previsión contenida en el apartado 2 del artículo 37 de este Reglamento, y tendrá una duración igual a la de la inscripción del modelo de que se trate

9.- La autorización de explotación es previa pero no suficiente por sí misma para la instalación y explotación de las máquinas en los establecimientos autorizados. Será necesario, además, poseer las correspondientes autorizaciones conforme lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 32 Extinción y revocación de las autorizaciones de explotación
1.- Se extinguirá la autorización de explotación, debiendo cesar la explotación de la máquina, en los siguientes casos:
- a) Por traslado a otra Comunidad Autónoma.
- b) A petición de la empresa operadora, que deberá solicitarla ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde esté instalada, acompañando los ejemplares de la autorización de explotación expuesta en la máquina y en poder de la empresa, así como la última comunicación de emplazamiento y, en su caso, el justificante de estar al corriente del pago de las correspondientes tasas.
La baja, en este supuesto, tendrá carácter permanente, se hará constar mediante diligencia en el certificado de fabricación y en la autorización de explotación.
2.- Previa tramitación del oportuno procedimiento, la autorización de explotación será revocada, debiendo cesar la explotación de la máquina, en los siguientes casos:
- a) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.
- b) Por cancelación de la inscripción del modelo en el Registro de Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.
- c) Por cancelación de la inscripción de la empresa operadora en el Registro de Empresas relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.
- d) Por comprobación de irregularidad o inexactitud esencial en los datos contenidos en la solicitud de autorización o en los documentos aportados con la misma.
- e) Falta del pago de la tasa fiscal.
3.- Revocada la autorización de explotación, deberá la empresa operadora titular de la máquina retirarla de su instalación y explotación y presentar ante la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia que hubiera emitido la autorización de explotación, los documentos previstos en el apartado b) del punto primero de este artículo. De no cumplirse con lo anteriormente expuesto, la Delegación Territorial ordenará el precinto de la máquina y procederá de oficio a tramitar su baja, con imputación de las tasas correspondientes, si fuera necesario, a la fianza que la empresa operadora tenga constituida.
4.- Cuando la extinción se produzca por traslado de la máquina a otra Comunidad Autónoma, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 34 del presente Reglamento.
Artículo 33 Transmisión de las máquinas
1.- La transmisión de la titularidad de las máquinas de juego y su correspondiente autorización de explotación, sólo podrá hacerse entre empresas operadoras inscritas en el Registro de Empresas Relacionadas con las Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Castilla y León.
2.- La empresa operadora adquirente deberá tener previamente constituida la fianza en función del número de máquinas que pretenda explotar y deberá comunicar a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, la adquisición de éstas en el plazo máximo de treinta días desde que se produjo.
Al mismo tiempo, deberá solicitar la modificación de los datos necesarios en la autorización de explotación, adjuntando el ejemplar correspondiente a la empresa operadora y a la máquina, el título que acredite la transmisión y, en su caso, el justificante de estar al corriente en el pago de la tasa correspondiente.
3.- La transmisión se reflejará en la autorización de explotación, haciendo constar el nuevo titular y la fecha de la transmisión.
Artículo 34 Traslado de máquinas de juego
1.- Las máquinas con autorización de explotación podrán trasladarse a cualquiera de las provincias de la Comunidad Autónoma, debiendo comunicarlo previamente a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde esté instalada, a efectos de diligenciar el traslado en la autorización de explotación.
La comunicación irá acompañada de los ejemplares de la autorización de explotación correspondiente a la empresa operadora y a la máquina, la comunicación de emplazamiento y, en su caso, justificante del pago de la tasa correspondiente.
La Delegación Territorial hará constar la diligencia de traslado en los tres ejemplares de la autorización de explotación, correspondientes a la empresa, a la máquina y a la Consejería de Presidencia y Administración Territorial, entregándoselos a la empresa operadora, junto con el certificado de fabricación.
2.- La empresa operadora que pretenda trasladar las máquinas de juego a otras Comunidades Autónomas, deberá comunicarlo a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia donde esté instalada, adjuntando los ejemplares de la autorización de explotación correspondiente a la empresa operadora y a la máquina, junto con la comunicación de emplazamiento y el justificante, en su caso, de estar al corriente del pago de la correspondiente tasa fiscal sobre el juego, para proceder a darla de baja en esta Comunidad.
La Delegación Territorial devolverá a la empresa el certificado de fabricación y el ejemplar de la autorización de explotación correspondiente a la empresa operadora debidamente diligenciada con la baja.
Si se pretendiese explotar nuevamente la máquina en esta Comunidad deberá solicitar nueva autorización de explotación.
Artículo 35 Canje de máquinas
1. El canje de máquinas, consistente en dar de baja definitivamente una máquina que esté al corriente de pago y autorizar una nueva de las mismas características, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Orden HAC/1580/2011, de 21 de diciembre, por la que se aprueba el modelo de declaración-liquidación y se establecen normas para la exacción de la Tasa Fiscal sobre el Juego, o disposición que la modifique o sustituya.
Para ello, las empresas operadoras podrán solicitar una nueva autorización de explotación de una máquinas de las que sea titular, al amparo de la baja definitiva de otra del mismo tipo, para sus sustitución a efectos fiscales, mediante los procedimientos descritos en los artículos 31 y 32.1.b), relativos a alta y baja de autorizaciones de explotación.
2. Las máquinas de tipo «B» que oferten juegos integrados en su propia memoria y programación interna podrán ser canjeadas por otras de similares características o por las que oferten juegos que, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de este reglamento, se encuentren alojados en un servidor informático que estén debidamente inscritos en el Registro de Modelos de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad de Castilla y León.
No obstante, las máquinas que oferten juegos alojados en servidor informático exclusivamente podrán cajearse por otras máquinas que oferten juegos alojados en servidor informático.
