Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural «Sierra de Guadarrama» (Segovia y Ávila).
- Órgano CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE
- Publicado en BOCL núm. 12 de 20 de Enero de 2010
- Vigencia desde 19 de Febrero de 2010
TÍTULO V
Normativa del Espacio Natural
Artículo 41 Normas generales
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general para todos los Espacios Naturales Protegidos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, será de aplicación al Espacio Natural «Sierra de Guadarrama» la normativa que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 42 Régimen de usos
1. El artículo 33 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, establece la definición de las diferentes categorías de usos para los Espacios Naturales Protegidos, diferenciando entre usos «prohibidos», «permitidos» y «autorizables».
2. Se consideran usos o actividades «prohibidos» los que sean incompatibles con las finalidades de protección del Espacio Natural, los señalados como prohibidos en la legislación vigente y, en particular, los enumerados específicamente para los Espacios Naturales Protegidos en el artículo 35 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, así como todos aquellos señalados como tal en este Plan, ya sea para la totalidad del ámbito de aplicación del Plan o para las Zonas que se especifican en cada supuesto.
3. Se consideran usos o actividades «autorizables» todos aquellos sometidos a autorización, licencia o concesión que afecten al suelo rústico del ámbito territorial del Espacio Natural, no específicamente contemplados como «permitidos» o «prohibidos» en la legislación vigente, así como aquellos que requieran autorización conforme a este Plan, ya sea para la totalidad del ámbito de aplicación del Plan o para las Zonas que se especifican en cada supuesto.
4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación en materia de evaluación de impacto ambiental o en otra legislación sectorial de aplicación y, en particular, en el artículo 36 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, se considerarán usos o actividades autorizables pero sujetos a evaluación de impacto ambiental:
- a) Todos aquellos proyectos consistentes en la realización de instalaciones, obras o actividades para los que se indica la necesidad de someterse a evaluación de impacto ambiental en el presente Plan, ya sea para la totalidad del ámbito de aplicación del Plan o para las Zonas que se especifican en cada supuesto.
- b) Todos los proyectos contemplados en el Anexo II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental que no estén expresamente prohibidos por lo dispuesto en los siguientes apartados de esta normativa específica.
5. Con carácter general se consideran usos o actividades «permitidos» los agrícolas, ganaderos y forestales que sean compatibles con la protección de este Espacio Natural y, en general, aquellos que por su propia naturaleza sean igualmente compatibles, siempre que no estén incluidos en alguno de los supuestos señalados en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 43 Atmósfera
1. En las Zonas de Uso Limitado de Cumbres y en las Zonas de Uso Limitado de Interés Especial: Se prohíbe la emisión de sonidos o ultrasonidos de alto volumen así como la utilización de aparatos que emitan luces o destellos que perturben la tranquilidad de las especies de fauna citada en el artículo 24.1 de este Plan, especialmente en su época de reproducción, o molesten a otras personas, excepto cuando se emitan por razones de gestión del Espacio Natural, seguridad, emergencia, rescate o salvamento, o sean imprescindibles para el desarrollo de las actividades autorizadas.
2. En las Zonas de Uso Limitado de Cumbres y en las Zonas de Uso Limitado de Interés Especial: Se prohíbe el sobrevuelo de aeronaves, a alturas inferiores de 1.000 pies sobre la cota vertical del terreno, salvo para la extinción de incendios, tratamientos fitosanitarios, seguridad o actividades relacionadas con la gestión del Espacio Natural.
Artículo 44 Agua
1. Se prohíben las siguientes acciones:
- a) Efectuar vertidos directos o indirectos de cualquier sustancia que pueda contaminar o degradar la calidad de las aguas.
- b) Acumular residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza y el lugar en que se depositen, que constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o de degradación de su entorno.
- c) La construcción de nuevas presas para aprovechamiento hidroeléctrico.
-
d) Efectuar acciones sobre el medio físico o biológico afecto al agua, que constituyan o puedan constituir una degradación del mismo, y en particular la realización de:
- 1. Cualquier actuación que provoque el relleno o aterramiento del dominio público hidráulico, impida el normal curso de las aguas por los cauces de los ríos y arroyos, como la acumulación de materiales o movimientos de tierras, o suponga una alteración apreciable en la red natural de drenaje, salvo durante los procedimientos de limpieza de las propias infraestructuras hidráulicas.
- 2. El establecimiento de pozos, zanjas o cualquier dispositivo destinado a facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales u otros productos que puedan producir la contaminación de las aguas subterráneas.
- 3. Cualquier actuación que provoque el drenaje de las zonas húmedas o la desecación del suelo de las áreas ocupadas por los hábitats 3150, 3170, 7220, 7110, 92A0 citados en el artículo 23 de este Plan.
2. Las modificaciones del dominio público hidráulico que estén sometidas a autorización administrativa requerirán informe previo favorable de la Administración del Espacio Natural en cuanto a su impacto en la conservación de los hábitats y especies de ribera o en los ecosistemas acuáticos afectados. Las Administraciones competentes no autorizarán o impedirán, en su caso, cualquier tipo de actuaciones de dragado o rectificación de los cauces que alteren su perfil y sinuosidad, excepto en situaciones excepcionales en las que haya riesgos para la seguridad de los bienes o de las personas, cuando sea necesario para eliminar el aterramiento en las presas artificiales o para actuaciones de mejora de los hábitats de las poblaciones piscícolas.
3. En las actuaciones o infraestructuras existentes o futuras que supongan un recorte o modificación en la forma en que el agua circula por los cauces, la Administración del Espacio Natural propondrá los caudales ambientales que hayan de mantenerse para asegurar la conservación de su biodiversidad, que comunicará al Organismo de Cuenca para su implantación.
4. Cualquier nuevo plan, actividad o proyecto que implique una nueva demanda de agua deberá justificar previamente la existencia de recursos hídricos, el caudal de agua disponible y su origen, con informe favorable del Organismo de Cuenca, y la no afectación significativa al funcionamiento de los ecosistemas acuáticos y las riberas del Espacio Natural.
5. La tramitación de concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento y uso de las aguas subterráneas y superficiales, incluidos los pozos de sondeo, requerirá el informe favorable de la Administración del Espacio Natural en relación a la inexistencia de efectos nocivos para el medio ambiente.
6. El Organismo de Cuenca deberá velar para que la gestión de los embalses y azudes existentes en el Espacio Natural se realicen de forma compatible con los objetivos de conservación del Espacio, procurando para ello la mayor coordinación e intercambio de información con la Administración del Espacio Natural.
7. En las Zonas de Uso Limitado: No se permitirá la construcción de nuevas presas ni azudes, así como ninguna otra actuación similar que suponga la modificación del régimen natural de las aguas corrientes, excepto aquellas que promueva la Administración del Espacio Natural para la instalación de abrevaderos para el ganado, las actuaciones necesarias en la lucha contra incendios para actuaciones imprescindibles para la conservación de los hábitats o especies señalados en los artículos 23 y 24 de este Plan, y las estrictamente necesarias para el abastecimiento de agua a poblaciones previo informe favorable de la Administración del Espacio Natural.
Artículo 45 Actividades extractivas
1. Las explotaciones mineras preexistentes debidamente autorizadas a la entrada en vigor de este Plan deberán contar con un plan de restauración. Los titulares de aquellas explotaciones que por su antigüedad no lo tuvieran deberán proceder a su redacción y aprobación en el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Plan.
2. En las Zonas de Uso Limitado y en las áreas de interés geológico relacionadas en el Anejo IV de este Plan, sin perjuicio de los posibles derechos vigentes, que se respetarán pero no se prorrogarán, se prohíbe la realización de nuevas actividades extractivas subterráneas y a cielo abierto de cualquier tipo, incluidas canteras, extracción de arenas, extracción de agua mineral, graveras o similares.
3. En las Zonas de Uso Limitado de Cumbres y Zonas de Uso Limitado de Interés Especial:
- a) Se prohíben las actuaciones de retirada de piedra, áridos, arenas u otros materiales geológicos.
- b) Se prohíbe la extracción de turba, sustratos orgánicos y limos de fondo en hábitats higroturbosos.
- c) Se prohíbe la apertura de calicatas o sondeos con fines de prospección minera. La apertura de calicatas con fines de investigación científica sólo podrá realizarse con el informe favorable previo de la Administración del Espacio Natural.
4. En las Zonas de Uso Compatible: Solo podrán autorizarse, previo sometimiento a evaluación de impacto ambiental, nuevas actividades extractivas a cielo abierto, como canteras, extracción de arenas, graveras o similares, o ampliación de las existentes, de pequeña dimensión, con una superficie máxima afectada inferior a 0,5 Ha., y que sean imprescindibles para el cumplimiento de los objetivos del artículo 38 de este Plan o para la restauración de otros elementos constructivos o patrimoniales en el ámbito del Espacio Natural.
Artículo 46 Alteración del suelo y movimiento de tierras
1. En las Zonas de Uso Limitado Cumbres y Zonas de Uso Limitado de Interés Especial: Se prohíbe la alteración del terreno cubierto por vegetación natural, para la gestión de los recursos forestales y silvopastorales, que implique modificación de la morfología, estructura o perfil del suelo en superficies significativas (como explanaciones, terrazas, bancales, decapados superficiales o acaballonados). Se permitirán únicamente aquellas técnicas de preparación del terreno que sólo alteren el suelo puntual o linealmente. En el caso de los suelos situados en áreas con modelado glaciar o periglaciar o en las inmediaciones de los afloramientos rocosos de cumbre, únicamente se utilizarán aquellos métodos de preparación del terreno para repoblaciones forestales que alteren el suelo sólo puntualmente.
2. En las Zonas de Uso Limitado Común y Zonas de Uso Compatible: La alteración del terreno cubierto por vegetación natural en la gestión de los recursos silvopastorales y forestales requerirá el informe favorable previo de la Administración del Espacio Natural.
3. En las Zonas de Uso Limitado Cumbres y Zonas de Uso Limitado de Interés Especial solo podrá autorizarse la alteración del terreno cubierto con vegetación natural, incluyendo tanto movimientos de tierra como la realización de pequeños muros y escolleras, cuando resulte imprescindible para el control de fenómenos erosivos agudos, para la realización de actuaciones puntuales por motivos de seguridad o para la restauración o adecuación de impactos generados por la realización de antiguas actividades extractivas, infraestructuras lineales o puntuales, depósitos de acumulación de residuos como escombreras o vertederos, previo informe favorable de la Administración del Espacio Natural y siempre que se realice el oportuno plan de restauración que deberá ser igualmente informado favorablemente.
4. En las Zonas de Uso Limitado Común y en las Zonas de Uso Compatible: La realización de préstamos y vertederos de tierras, áridos, minerales o rocas necesarias para las infraestructuras lineales y otras obras puntuales requerirá el informe favorable de la Administración del Espacio Natural.
Artículo 47 Contaminación por residuos
1. Se prohíbe arrojar, depositar, enterrar basuras, escombros o residuos sólidos o líquidos de cualquier origen y naturaleza fuera de las zonas habilitadas para este fin.
2. En las Zonas de Uso Limitado de Cumbre y Zonas de Uso Limitado Especial: se prohíbe la instalación de depósitos o almacenes de residuos, vertederos o escombreras de cualquier tipo.
3. En el resto de las Zonas de Uso Limitado Común y en las Zonas de Uso Compatible de tipo A: se prohíbe la instalación de depósitos o almacenes de residuos, vertederos o escombreras de cualquier tipo, excepto las pequeñas instalaciones, denominadas «puntos limpios», destinadas a la recogida temporal de residuos.
Artículo 48 Uso de fitosanitarios
1. En las Zonas de Uso Limitado: Se prohíbe el uso de fitosanitarios clasificados como Peligroso para el Medio Ambiente incluidos en el apartado «o» en el artículo 2.2, del Real Decreto 363/1995, de 10 marzo, de clasificación y embasado de efectos peligrosos, y/o que estén clasificados en Ecotoxicología como B y C por su peligrosidad para mamíferos, aves y peces, o por su peligrosidad apícola, según la clasificación de la Orden Ministerial de 31 de enero de 1973 sobre clasificación complementaria de los productos fitosanitarios en cuanto a su peligrosidad para la vida animal silvestre.
2. La aplicación de cualquier otro fitosanitario en superficies continuas mayores de 10 Ha. requerirá informe favorable previo de la Administración del Espacio Natural.
3. En las Zonas de Uso Compatible la Administración del Espacio Natural podrá regular el tipo de fitosanitarios que puedan ser utilizados y el momento o período de aplicación.
Artículo 49 Vegetación, flora vascular y micológica
1. Las transformaciones del uso del suelo rústico que impliquen la eliminación de la cubierta vegetal natural y que afecten a superficies continuas superiores a 5 Ha. deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
2. La Administración del Espacio Natural deberá informar desfavorablemente o no autorizar las actividades forestales, ganaderas o de cualquier otro tipo que alteren los enclaves con presencia de las especies de flora de alto interés que se relacionan en el artículo 23.1 extremando el control en los enclaves de interés florístico que se señalan en el Inventario.
3. La Administración del Espacio Natural podrá dictar normas reguladoras para la recolección selectiva de especies vegetales, para evitar riesgos de sobreexplotación. Asimismo, la Administración del Espacio Natural podrá dictar normas reguladoras para los aprovechamientos de hongos silvestres con fines comerciales, que en todo caso requerirá la autorización de la Administración del Espacio Natural.
Artículo 50 Fauna
1. La Administración del Espacio Natural podrá fijar perímetros de protección en torno a las áreas de cría de las especies singulares, citadas en el artículo 24.1, durante los períodos críticos para su reproducción. En dichos perímetros podrán establecerse restricciones temporales para los aprovechamientos, así como limitaciones al uso público y al tránsito por la zona de personas o vehículos.
2. Las sueltas, introducciones, reintroducciones y repoblaciones de especies de fauna silvestre requerirá el informe favorable de la Administración del Espacio Natural.
3. Los cerramientos con malla cinegética sólo podrán realizarse, previa autorización de la Administración del Espacio Natural, para lograr la regeneración de la vegetación natural, gestionar determinados hábitats, conseguir la aclimatación de especies empleadas en el refuerzo de poblaciones, garantizar la seguridad vial o a evitar daños intensos en localizaciones puntuales, previa autorización de la Administración del Espacio Natural.
Artículo 51 Fuego
1. Se prohíbe la quema de vegetación o de rastrojos como forma de manejo agrario, ganadero o forestal. Sólo podrán realizarse excepcionalmente dichas actividades cuando sean imprescindibles para la solución de problemas fitosanitarios o para quemas puntuales controladas de residuos forestales o agrarios, siempre bajo autorización expresa de la Administración del Espacio Natural.
2. En los terrenos forestales con vegetación arbustiva o arbórea que resulten quemados, la Administración del Espacio Natural podrá limitar el pastoreo durante el tiempo suficiente para asegurar la regeneración de esa cobertura vegetal y evitar el desarrollo de fenómenos erosivos.
3. La aprobación del Plan de Defensa contra Incendios Forestales definido en el artículo 36.4 de este Plan requerirá el informe favorable de la Administración del Espacio Natural.
4. En las Zonas de Uso Limitado que no sean de Interés Especial y en las Zonas de Uso Compatible:
- a) La Administración del Espacio Natural podrá autorizar la realización de quemas prescritas o controladas, siempre bajo la debida supervisión por parte de personal competente de dicha Administración y de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 29 de este Plan.
- b) La Administración del Espacio Natural podrá autorizar la realización de quemas para la incineración puntual al aire libre de residuos agrarios o forestales o cuando sea imprescindible para la solución de problemas fitosanitarios.
- c) La Administración del Espacio Natural podrá establecer prescripciones relativas a la realización de cualquier tipo de fuego al aire libre que deberán ser obligatoriamente asumidas en la realización de las quemas señaladas en los apartados anteriores.
Artículo 52 Repoblaciones y aprovechamientos forestales
1. Sin perjuicio de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental a que en su caso deban someterse, la realización de repoblaciones forestales requerirá el informe favorable de la Administración del Espacio Natural. Dicho informe sólo será favorable cuando sean acordes con las directrices y normativas de este Plan. El correspondiente proyecto deberá aportar un análisis y valoración detallados respecto a cada una de dichas disposiciones y a su adecuada integración paisajística.
2. En las Zonas de Uso Limitado de Cumbres, Zonas de Uso Limitado de Interés Especial y en las restantes zonas del Espacio Natural situadas en altitudes superiores a 1700 m. de altitud: Se someterán a procedimiento de evaluación de impacto ambiental las repoblaciones forestales de cualquier extensión excepto cuando su objetivo sea estrictamente la restauración de los hábitats o hábitats de especies y utilicen mayoritariamente las especies que los caracterizan.
3. En las Zonas de Uso Limitado Común situadas en altitudes inferiores a 1.700 m. de altitud: La realización de repoblaciones forestales de cualquier tipo sobre superficies continuas superiores a 15 Ha., deberá someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, excepto cuando su objetivo sea estrictamente la restauración de los hábitats o de los hábitats de especies, o cuando se trate de terrenos previamente repoblados y que hayan sido afectados por incendios forestales, siempre que las características de la nueva repoblación no varíen sustancialmente de la primera.
4. La aprobación de los Instrumentos de Gestión Forestal y los Planes de Ordenación de los Recursos Forestales que afecten total o parcialmente al Espacio Natural requerirá el informe favorable de la Administración del Espacio Natural en cuanto a su adecuación a lo dispuesto en este Plan.
5. En las Zonas de Uso Limitado de Cumbres y en las Zonas de Uso Limitado de Interés Especial y en las restantes zonas del Espacio Natural situadas en altitudes superiores a 1.700 m. únicamente podrán realizarse aquellos aprovechamientos maderables y labores selvícolas que estén recogidos en los correspondientes Instrumentos de Gestión Forestal.
En tanto no existan estos Instrumentos de Gestión Forestal, sólo podrán realizarse, previo informe favorable de la Administración del Espacio Natural, aquellas labores selvícolas imprescindibles para mantener las masas en unas condiciones sanitarias adecuadas o en un estado de conservación favorable de acuerdo con las disposiciones de este Plan.
6. En las Zonas de Uso Limitado Común: En ausencia de instrumento de gestión o en el caso de aprovechamientos de carácter extraordinario, la realización de aprovechamientos maderables y labores selvícolas requerirá informe favorable previo de la Administración del Espacio Natural.
7. Se prohíben las cortas a hecho, salvo por motivos de incendios o plagas y previo informe de la Administración del Espacio Natural, para los aprovechamientos de masas arboladas. Quedan exceptuadas de esta prohibición las choperas de producción.
8. La alteración o corta de la vegetación natural leñosa presente en los cauces, incluidos los de orden menor que discurren por el seno de las grandes masas boscosas, y en una banda de 25 metros de anchura en cada una de sus márgenes, requerirá informe favorable de la Administración del Espacio Natural cuando no se realice según los Instrumentos de Ordenación Forestal informados por la Administración del Espacio Natural. Tales informes se atendrán a los criterios fijados en el artículo 23.9 de este Plan.
9. En las Zonas de Uso Limitado: La realización de desbroces, podas u otras actuaciones de control del matorral en terrenos forestales precisará el informe favorable de la Administración del Espacio Natural. Igualmente, las actuaciones asociadas a los desbroces y su mantenimiento, que modifiquen notablemente las condiciones edáficas de las zonas de vegetación natural desbrozadas, como encalados o abonados inorgánicos, requerirá el informe favorable de la Administración del Espacio Natural.
Artículo 53 Aprovechamientos agrícolas y ganaderos
1. En los montes públicos no se autorizará ninguna nueva roturación agraria temporal que amplíe las actualmente existentes.
2. Los proyectos de concentración parcelaria de los terrenos incluidos en el Espacio Natural que no hayan finalizado el trámite de evaluación ambiental a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adaptarse a lo dispuesto en este Plan e incluir un capítulo específico sobre el cumplimiento de sus objetivos.
3. La implantación de pastizales artificiales o el desbroce de superficies de matorral para el incremento de las superficies pastables quedan sujetos a autorización de las autoridades ambientales competentes, que podrán exigir los correspondientes proyectos o memorias técnicas.
4. Se prohíbe la instalación de nuevas explotaciones intensivas de ganado porcino.
5. En las Zonas de Uso Limitado: La Administración del Espacio Natural podrá regular la carga ganadera para evitar situaciones de sobrepastoreo o infrapastoreo que deterioren sus valores, especialmente los hábitats y especies citados en el artículo 23, apartados 9 y 11 respectivamente, de este Plan, notificándosela a sus causantes e instalando, en su caso, las oportunas acciones preventivas o correctoras, así como, si fuera necesario, las alternativas al uso restringido.
Artículo 54 Caza
1. La aprobación de los Planes Cinegéticos de los terrenos incluidos total o parcialmente en el Espacio Natural requerirá adaptarse a lo dispuesto en este Plan e incluir un capítulo específico sobre el cumplimiento de lo previsto en su artículo 30.
Los Planes Cinegéticos vigentes tendrán que adaptarse a este Plan en los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este Plan.
2. Se prohíbe la caza intensiva en los terrenos de los cotos de caza situados en el interior del Espacio Natural, salvo en los cotos de caza en los que esta modalidad esté autorizada actualmente. En la revisión de los Planes Cinegéticos de estos cotos de caza deberá evaluarse la compatibilidad de dicha modalidad de caza con los objetivos de este Plan.
3. Las competiciones de tiro o los campeonatos de caza que conlleven el uso de armas de fuego precisarán informe previo favorable de la Administración del Espacio Natural.
4. Se prohíben nuevos cercados o cerramientos con fines cinegéticos.
Artículo 55 Carteles y señalización
1. En las Zonas de Uso Limitado y en las Zonas de Uso Compatible de tipo A: Sin perjuicio de las competencias que tengan otras Administraciones y otras normativas de aplicación, se prohíbe la instalación de carteles que superen las dimensiones máximas o no se adapten a las especificaciones técnicas del Manual de Señalización de la Red de Espacios Naturales.
2. Se prohíbe realizar inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles o cualquier elemento del medio natural o histórico-cultural, excepto las necesarias para la gestión del Espacio Natural.
Artículo 56 Urbanismo y ordenación territorial
1. La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación territorial que clasifiquen suelo y afecten al territorio del Espacio Natural, requerirá el informe previo favorable de la Administración de éste sobre las materias que vienen reguladas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en la Ley 8/1991, de 10 de mayo, y, especialmente, sobre la adecuación de la clasificación del suelo contenida en dichos instrumentos a la zonificación y normativa establecidas en este Plan.
2. El planeamiento urbanístico deberá definir las condiciones urbanísticas para que los núcleos urbanos puedan polarizar el crecimiento poblacional sin perder sus características tradicionales y sin devaluar la riqueza del patrimonio construido y el paisaje tradicional de su entorno circundante. Para ello el planeamiento urbanístico municipal deberá fijar las características de forma y dimensión de los trazados viarios, la tipología y densidades edificatorias de las manzanas, y la trabazón de los nuevos desarrollos con las tramas del núcleo tradicional.
3. El planeamiento urbanístico deberá definir, igualmente, las condiciones urbanísticas para que la realización de nuevas construcciones e instalaciones, o la reforma, rehabilitación o ampliación de las existentes no supongan, por su ubicación, altura, volumen, materiales, colorido y demás características, una alteración manifiesta o degradación del paisaje o de las condiciones medioambientales de las áreas naturales o rurales, o desfiguren de forma ostentosa la fisonomía arquitectónica tradicional.
4. El planeamiento urbanístico deberá clasificar el suelo de acuerdo con la zonificación de este Plan del modo siguiente:
-
a) Los terrenos incluidos en las Zonas de Uso Limitado habrán de ser clasificados como suelo rústico con protección natural. En ellos estarán en todo caso prohibidos:
- -- Las nuevas actividades extractivas, incluida la explotación minera, las canteras y la extracción de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas.
- -- Los usos industriales, comerciales y de almacenamiento, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a los mismos.
- -- Las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada no vinculada a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
- b) Los terrenos incluidos en las Zonas de Uso Compatible de tipo A habrán de ser clasificados en alguna de las diferentes categorías de suelo rústico salvo en la categoría de común o de actividades extractivas. El planeamiento urbanístico deberá desarrollar el régimen de usos excepcionales de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 9 del artículo 57 de este Plan.
- c) Los terrenos incluidos en las Zonas de Uso Compatible de tipo B podrán ser clasificados en alguna de las diferentes categorías de suelo rústico salvo en la categoría de suelo rústico de actividades extractivas. El planeamiento urbanístico deberá desarrollar el régimen de usos excepcionales de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado 10 del artículo 57 de este Plan.
5. El planeamiento urbanístico podrá ampliar los núcleos urbanos clasificando como suelo urbano o urbanizable los terrenos colindantes al casco urbano existente y situados en Zonas de Uso Compatible. En ningún caso podrá clasificar suelo urbanizable residencial no colindante con núcleo urbano. Por el contrario, podrá clasificar suelo urbanizable industrial no colindante con casco urbano, siempre que un procedimiento evaluación ambiental garantice la idoneidad ambiental de su localización.
6. Cuando un suelo clasificado por el planeamiento urbanístico municipal como suelo urbanizable y, por tanto como Zona de Uso General, sea clasificado posteriormente por el planeamiento urbanístico municipal como suelo rústico en cualquiera de sus categorías, automáticamente pasará a ser clasificado como Zona de Uso Compatible.
7. Cualquier incremento de la superficie de suelo urbano o urbanizable o de la previsión del número de viviendas del término municipal en una proporción superior al 20% deberá ser tramitada a través del procedimiento de Revisión del planeamiento urbanístico vigente. Se cumplirá igualmente este requisito cuando este porcentaje se alcance por la suma de las modificaciones puntuales producidas desde la aprobación del planeamiento urbanístico.
8. El planeamiento urbanístico deberá catalogar y proteger todos los lugares y espacios culturalmente relevantes, como paisajes agrícolas y naturales valiosos, puntos de interés geológico, yacimientos arqueológicos, Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León, arquitectura civil, industrial, religiosa y militar, arquitectura rural o agraria tradicional, elementos de la red viaria tradicional, elementos ganaderos, etc.
9. El planeamiento urbanístico deberá, asimismo, clasificar adecuadamente las áreas de interés geológico enumeradas en el artículo 21.1 de este Plan, redefiniéndolas cuando sea necesario, de modo que se minimicen los usos constructivos o de cualquier otro tipo que puedan deteriorarlas.
Artículo 57 Usos constructivos excepcionales en suelo rústico
1. No podrán autorizarse construcciones que no armonicen con su entorno inmediato y con el paisaje circundante en cuanto a situación, uso, altura, volumen, color, composición, materiales y demás características, tanto propias como de sus elementos complementarios.
2. En todo el ámbito del Espacio Natural, en suelo rústico, se prohíbe la construcción de nueva vivienda aislada no vinculada a explotación agrícola, ganadera o forestal.
3. En todo el ámbito del Espacio Natural se prohíbe la ubicación de nuevas estaciones de esquí alpino o la ampliación de las instalaciones preexistentes. Excepcionalmente podrá autorizarse la modernización de las instalaciones existentes o su adecuación siempre que ello reduzca o al menos no incremente el impacto paisajístico actual.
4. En todo el ámbito del Espacio Natural se prohíbe la construcción de campos de golf, así como la ampliación de los campos existentes.
5. La autorización de los usos excepcionales en suelo rústico requerirá informe favorable de la Administración del Espacio Natural.
6. En las Zonas de Uso Limitado de Cumbres: Sólo podrán autorizarse los siguientes usos excepcionales en suelo rústico:
- a) Pequeñas actuaciones relacionadas con el uso público y vigilancia, como casetas, miradores, mesas interpretativas, torres de incendios y similares. El Plan Rector de Uso y Gestión determinará la superficie máxima que podrá ocupar cada una de esas instalaciones, adoptándose transitoriamente 25 m² como valor máximo.
- b) Rehabilitación de construcciones tradicionales existentes para los usos a que estaban destinadas o para actuaciones relacionadas con el uso público o de gestión del Espacio Natural.
7. En las Zonas de Uso Limitado de Interés Especial: Sólo podrán autorizarse, además de los usos excepcionales en suelo rústico previstos en el apartado anterior, los siguientes usos:
- a) Las siguientes instalaciones de interés público, cuando justificadamente no puedan localizarse en otra zona de menor valor ambiental: instalaciones relacionadas con las telecomunicaciones e instalaciones para el abastecimiento y depuración de aguas. Los proyectos técnicos de estas instalaciones deberán acompañarse de una memoria justificativa de la adecuación ambiental de la actuación.
- b) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones ganaderas y forestales, ligadas a la utilización racional de los recursos naturales, que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, pudiendo incorporar una vivienda siempre que quede suficientemente justificada su necesidad y acreditada la relación funcional de la actividad principal con la edificación pretendida. Dicha vivienda deberá vincularse registralmente a la explotación.
8. En las Zonas de Uso Limitado Común: Sólo podrán autorizarse, además de los usos excepcionales en suelo rústico previstos en los apartados 6 y 7 de este artículo, los siguientes usos:
- a) Las siguientes instalaciones de interés público, cuando justificadamente no puedan localizarse en otra zona de menor valor ambiental: instalaciones para la adecuación o ampliación de construcciones preexistentes debidamente autorizadas, instalaciones asociadas a presas y áreas de aparcamiento o áreas de servicio colindantes con las carreteras. Los proyectos técnicos de estas instalaciones deberán acompañarse de una memoria justificativa de la adecuación ambiental de la actuación.
- b) Campamentos de turismo y áreas recreativas. Los proyectos técnicos de estas instalaciones deberán acompañarse de una memoria justificativa de la adecuación ambiental de la actuación.
9. En las Zonas de Uso Compatible A: En estas zonas, transitoriamente, en tanto no exista una figura de planeamiento general informada favorablemente por la Administración del Espacio Natural, sólo podrán autorizarse, además de los usos excepcionales en suelo rústico previstos en los apartados 6, 7 y 8 de este artículo, los siguientes usos:
- a) Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, ligadas a la utilización racional de los recursos naturales, que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, pudiendo incorporar una vivienda siempre que quede suficientemente justificada su necesidad y acreditada la relación funcional de la actividad principal con la edificación pretendida. Dicha vivienda deberá vincularse registralmente a la explotación.
- b) Construcciones e instalaciones vinculadas a actividades extractivas, siempre que éstas hayan sido autorizadas conforme a la restante normativa.
- c) Construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, conservación y mantenimiento de obras públicas e infraestructuras en general, cuyo emplazamiento sea insustituible por otro ubicado en suelo urbano o urbanizable.
- d) Obras de rehabilitación, reforma y ampliación de las construcciones e instalaciones existentes que no estén declaradas fuera de ordenación.
- e) Edificaciones o instalaciones de utilidad pública o interés social, incluidas edificaciones e instalaciones de ocio y turismo, que hayan de emplazarse necesariamente en suelo rústico, ya sea a causa de sus específicos requerimientos o por su incompatibilidad con los usos urbanos. El Órgano Ambiental determinará en cada caso si el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Esta decisión será motivada y pública y se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
10. En las Zonas de Uso Compatible B en tanto no exista una figura de planeamiento general informada favorablemente por la Administración del Espacio Natural, sólo podrán autorizarse, además de los usos excepcionales previstos en los apartados 6, 7, 8 y 9 de este artículo, los usos industriales, comerciales y de almacenamiento, así como las instalaciones y edificaciones vinculadas a las mismas, cuyos proyectos deberán acompañarse de una memoria justificativa de la adecuación ambiental de la actuación. El Órgano Ambiental determinará en cada caso si el proyecto debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Esta decisión será motivada y pública y se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero.
11. Para todo lo que no esté regulado en este Plan será de aplicación, con carácter subsidiario o complementario, lo establecido en el planeamiento urbanístico y territorial en vigor, sea municipal o de otro ámbito.
Artículo 58 Régimen transitorio para municipios sin planeamiento
1. En los municipios sin planeamiento urbanístico general, en los que son de aplicación las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de ámbito provincial de Segovia, y hasta la aprobación de aquél, será de aplicación el siguiente régimen de usos:
-
a. En las Zonas de Uso Limitado estarán prohibidos, en todo caso, los siguientes usos excepcionales en suelo rústico:
- - Las nuevas actividades extractivas, incluida la explotación minera, las canteras y la extracción de áridos o tierras, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a las mismas.
- - Los usos industriales, comerciales y de almacenamiento, así como las construcciones instalaciones vinculadas a los mismos.
- - Las construcciones destinadas a vivienda unifamiliar aislada no vinculada a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales.
- b. En las Zonas de Uso Limitado de Cumbres sólo podrán autorizarse los usos excepcionales en suelo rústico establecidos en el apartado 6 del artículo 57.
- c. En las Zonas de Uso Limitado de Interés Especial sólo podrán autorizarse los usos excepcionales en suelo rústico establecidos en el apartado 6 y 7 del artículo 57.
- d. En las Zonas de Uso Limitado Común sólo podrán autorizarse los usos excepcionales en suelo rústico establecidos en el apartado 6, 7 y 8 del artículo 57.
- e. En las Zonas de Uso Compatible de tipo A sólo podrán autorizarse los usos excepcionales en suelo rústico establecidos en el apartado 6, 7, 8 y 9 del artículo 57 y, en todo caso, estarán prohibidos:
- f. En las Zonas de Uso Compatible de tipo B sólo podrán autorizarse los usos excepcionales en suelo rústico establecidos en el apartado 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 57 y, en todo, caso estarán prohibidos:
2. La ampliación de suelo urbano mediante construcción de vivienda aislada sólo podrá autorizarse dentro de una banda de 50 m. en torno al casco urbano. Esta distancia deberá ser medida desde el borde del núcleo urbano compacto existente a la entrada en vigor del presente Plan. En ningún caso podrán autorizarse a través de este procedimiento un número de viviendas superior al 10% de las existentes en el núcleo urbano en el momento de la entrada en vigor del presente Plan. Cualquier necesidad de crecimiento residencial superior a este umbral deberá desarrollarse a través del correspondiente planeamiento urbanístico municipal.
Artículo 59 Carreteras, pistas y caminos
1. En las Zonas de Uso Limitado de Cumbres y Zonas de Uso Limitado Especial:
- a. No se permitirá la construcción de nuevas carreteras, pistas o caminos, salvo en situaciones de emergencia y en el curso de la extinción de incendios. Estas pistas deberán retornar a su estado original en el plazo máximo de un año.
- b. Cualquier modificación del trazado o mejora del firme de las carreteras, pistas o caminos existentes requerirá informe favorable de la Administración del Espacio Natural, que deberá aplicar criterios restrictivos cuando sean previsibles efectos negativos hacia las áreas más sensibles.
2. En las Zonas de Uso Limitado Común:
- a. No se permitirá la construcción de nuevas carreteras, excepto la reordenación de accesos, las variantes de carreteras de los núcleos de población y los proyectos de interés nacional y regional, siempre que no exista una mejor solución ambiental a su trazado. Queda exceptuada de esta prohibición la pista forestal asfaltada que comunica el Alto del León y el núcleo urbano de Peguerinos.
- b. La apertura de nuevas pistas, caminos o viales con plataforma de anchura superior a 4,5 m. y longitud superior a 1.500 m. estará sometida a evaluación de impacto ambiental. La apertura del resto de pistas, caminos o viales o la rectificación del trazado o mejora del firme de los existentes requerirá, para su autorización, del informe favorable de la Administración del Espacio Natural.
3. En las Zonas de Uso Compatible: La apertura de nuevas carreteras, pistas y caminos o la modificación del trazado de los existentes requerirá informe favorable de la Administración del Espacio Natural.
Artículo 60 Líneas eléctricas e infraestructuras de telecomunicaciones. Conducciones
1. En las Zonas de Uso Limitado de Cumbres y en las Zonas de Uso Limitado de Interés Especial:
- a. Se prohíbe la instalación de nuevas líneas aéreas eléctricas o de telecomunicaciones.
- b. La autorización para la mejora o sustitución de las líneas aéreas eléctricas o de telecomunicaciones existentes requerirá informe favorable de la Administración del Espacio Natural.
2. En las Zonas de Uso Compatible y en las Zonas de Uso Limitado Común la instalación, mejora o sustitución de líneas aéreas eléctricas, de telecomunicaciones, conducciones superficiales o subterráneas de cualquier otro tipo, o de otras infraestructuras aéreas, como repetidores de telecomunicación, torres de medición de viento, que no tengan que ser sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, requerirá informe favorable de la Administración del Espacio Natural. Las autorizaciones para la mejora o sustitución de cualquiera de dichas instalaciones conllevarán la exigencia de eliminación de los elementos que quedasen fuera de uso.
3. En las líneas eléctricas aéreas existentes en el territorio del Espacio Natural que por su diseño sean de alto riesgo para la fauna, por electrocución o colisión, sus titulares deberán realizar las modificaciones necesarias para minimizarlo de acuerdo con las prescripciones establecidas por la Administración del Espacio Natural.
Artículo 61 Infraestructuras de generación de energía
1. En las Zonas de Uso Limitado de Cumbres y Zonas de Uso Limitado de Interés Especial: Se prohíbe la instalación de parques eólicos y aerogeneradores.
2. En las Zonas de Uso Limitado Común, Zonas de Uso Compatible y Zonas de Uso General, sólo serán susceptibles de autorización, previo informe favorable de la Administración del Espacio Natural, las instalaciones eólicas vinculadas al autoconsumo eléctrico.
3. En las Zonas de Uso Limitado de Cumbres y Uso Limitado de Interés Especial: Se prohíbe la instalación de plantas fotovoltaicas.
4. En las Zonas de Uso Limitado Común y Zonas de Uso Compatible la instalación de plantas fotovoltaicas requerirán para su autorización informe favorable de la Administración del Espacio Natural. Sus proyectos deberán acompañarse de una memoria de adecuación ambiental.
5. Se prohíbe la construcción de centrales y minicentrales de generación hidroeléctrica, incluyendo los azudes o presas y las captaciones necesarias para su funcionamiento. La modificación de las infraestructuras de ese tipo existentes, requerirá informe favorable previo de la Administración del Espacio Natural.
Artículo 62 Tránsito de personas
1. En las Zonas de Uso Limitado:
- a) El acceso y tránsito de personas podrá ser restringido en áreas determinadas por la Administración del Espacio Natural, cuando sea imprescindible para la conservación de sus valores. Dicha restricción no afectará a las servidumbres de paso que hubiera lugar, ni a los vehículos utilizados por los propietarios de los terrenos o titulares de derechos de uso y aprovechamiento, cuando accedan a dichas zonas para el desarrollo de actividades permitidas, ni a aquellos autorizados expresamente por dicha Administración para actividades de gestión del Espacio Natural o para realizar otros usos permitidos o autorizables según esta normativa, incluidos la vigilancia, rescate o salvamento e investigación. Asimismo quedan exceptuadas de esta restricción las romerías y fiestas populares tradicionales.
- b) El uso público se encauzará a través de sendas, caminos o pistas delimitados y señalizados a tal efecto por la Administración del Espacio Natural.
- c) La realización de actividades organizadas que transcurran, total o parcialmente, por estas zonas estará sujeta a las disposiciones que la Administración del Espacio Natural establezca para el desarrollo de dichas actividades.
Artículo 63 Tránsito de vehículos
1. Se prohíbe el acceso, circulación y estacionamiento de cualquier tipo de vehículos a motor fuera de pistas y caminos, excepto en las áreas o itinerarios que la Administración del Espacio Natural determine y señalice a tal efecto. Dicha restricción no afectará a las servidumbres de paso que hubiera lugar, ni a los vehículos utilizados por los propietarios de los terrenos o titulares de derechos de uso y aprovechamiento, cuando accedan a dichas zonas para el desarrollo de actividades permitidas, ni a aquellos autorizados expresamente por dicha Administración para actividades de gestión del Espacio Natural o para realizar otros usos permitidos o autorizables según esta normativa, incluidos la vigilancia, rescate o salvamento e investigación, así como los vehículos de organismos públicos cuando estén realizando los servicios públicos que tienen encomendados. Igualmente quedan exceptuadas de esta restricción las romerías y fiestas populares tradicionales.
2. En las Zonas de Uso Limitado: La Administración del Espacio Natural podrá prohibir la circulación y estacionamiento de vehículos a motor por aquellos caminos que afecten a la protección de determinados parajes con valor paisajístico, ecológico o forestal, salvo en los supuestos considerados en el apartado anterior.
3. En las Zonas de Uso Limitado se prohíbe la circulación de quads, trickes, y vehículos de características similares, salvo los utilizados por los propietarios de los terrenos o titulares de derechos de uso y aprovechamiento, cuando accedan a dichas zonas para el desarrollo de actividades permitidas.
Artículo 64 Actividades deportivas, recreativas y de turismo activo
1. La realización de competiciones deportivas organizadas fuera de las Zonas de Uso General y carreteras deberá ser autorizada por la Administración del Espacio Natural, que podrá dictar, asimismo, normas particulares para el desarrollo de cualesquiera otras actividades deportivas, recreativas y de turismo activo, tales como montañismo, esquí de fondo, escalada, espeleología, bicicleta de montaña, rutas a caballo, navegación, usos recreativos y deportivos del agua, parapente, ala delta o actividades similares que puedan suponer un peligro para la conservación de los valores del Espacio Natural.
2. La realización de rutas organizadas con vehículos a motor que circulen fuera de las Zonas de Uso General y de las carreteras del Espacio Natural y en las que participen 10 o más vehículos requerirá el informe favorable de la Administración del Espacio Natural.
Artículo 65 Actividades de investigación del medio natural, fotografía, cinematografía o televisión
En las Zonas de Uso Limitado: La realización de actividades profesionales o comerciales de investigación del medio natural, fotografía, cinematografía, televisión u otras similares, serán autorizadas por la Administración del Espacio Natural siempre que no interfieran con la conservación de los valores del Espacio Natural, previa solicitud.
Artículo 66 Venta ambulante
En las Zonas de Uso Limitado de Cumbres y en las Zonas de Uso Limitado de Interés Especial: Se prohíbe la venta ambulante. Dicha restricción no afectará a los lugares de celebración de fiestas y romerías tradicionales.
En las Zonas de Uso Limitado Común, la venta ambulante estará sometida a informe favorable de la Administración del Espacio Natural.
Artículo 67 Actividades militares
En las Zonas de Uso Limitado de Cumbres y en las Zonas de Uso Limitado de Interés Especial: Se prohíbe la realización de todo tipo de maniobras militares salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, que regula los estados de alarma, excepción y sitio.
En las Zonas de Uso Limitado Común, las maniobras militares estarán sometidas a informe favorable de la Administración del Espacio Natural.
En ambos casos quedan exceptuadas las intervenciones de la UME, cuando actúen en situaciones de emergencia.
Artículo 68 Infracciones
El régimen sancionador establecido en los respectivos títulos sextos de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, será de aplicación al incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos en las disposiciones normativas de este Plan.