Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General Taurino de la Comunidad de Castilla y León
- ÓrganoCONSEJERIA DE INTERIOR Y JUSTICIA
- Publicado en BOCL núm. 165 de 27 de Agosto de 2008
- Vigencia desde 01 de Febrero de 2009. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2009 hasta 11 de Junio de 2022


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TÍTULO IV
Medidas de garantía de integridad de los espectáculos
Capítulo I
Características de las reses de lidia
Artículo 35 Obligatoriedad de inscripción de reses y ganaderías
En los espectáculos taurinos únicamente podrán lidiarse aquellas reses que estando inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia, pertenezcan a ganaderías inscritas en el correspondiente Registro de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia.
Artículo 36 Edad de las reses
1. Los machos que se destinen a la lidia en las corridas de toros habrán de tener como mínimo cuatro años cumplidos y en todo caso menos de seis. En las novilladas con picadores la edad será de tres años cumplidos y menos de cuatro, y en las demás novilladas, de dos años cumplidos y menos de tres. Con carácter general y a los efectos del presente Reglamento se entenderá que las reses de lidia cumplen los sucesivos años de edad en el primer día del mes en el que tuvo lugar su nacimiento según el certificado expedido por el responsable del Libro Genealógico de Reses de Lidia de la respectiva asociación ganadera.
2. Los machos destinados al toreo de rejones podrán ser cualquiera de los indicados para corridas de toros o novilladas.
Artículo 37 Peso de las reses
1. Las reses destinadas a corridas de toros o a novilladas con picadores deberán, necesariamente, tener el trapío correspondiente, considerado éste en razón a la categoría de la plaza, así como el peso y las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan.
2. El peso mínimo de las reses en corridas de toros será de 460 kilogramos en las plazas de primera, de 435 en las de segunda y de 410 en las de tercera categoría, al arrastre, o su equivalente de 258 en canal.
3. El peso máximo de los novillos en las novilladas con picadores el peso máximo de las reses no podrá exceder de 500 kilogramos en las plazas de primera y segunda categoría y de 258 kilogramos en canal en el resto de plazas.
4. En las novilladas sin picadores, el peso máximo de las reses no podrá exceder de 410 kilogramos al arrastre o su equivalente de 258 kilogramos en canal.
5. En las plazas de primera y segunda categoría, el peso será en vivo constatado en la preceptiva báscula, y en las de tercera categoría, no permanentes y portátiles que carezcan de báscula, el peso se hará al arrastre sin sangrar o a la canal, según opción del ganadero, añadiendo cinco kilogramos que se suponen perdidos durante la lidia.
6. El peso, la ganadería, el nombre y el mes y año de las reses de corridas de toros o de novilladas con picadores será expuesto al público en todas las plazas en las que se disponga de báscula, en el orden en que han de ser lidiadas, así como igualmente en el ruedo previamente a la salida de cada una de ellas.
Artículo 38 Defensas de las reses
1. Las defensas de las reses de lidia en corridas de toros y novilladas picadas estarán íntegras.
2. Es responsabilidad de los ganaderos asegurar al público la integridad de las reses de lidia. La responsabilidad derivada de la manipulación artificial de los cuernos sólo podrá exigirse tras la práctica de los análisis post mortem confirmativos efectuados en los laboratorios habilitados al efecto, donde, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento, serán remitidos cuando medie sospecha de manipulación artificial como consecuencia del reconocimiento practicado en la plaza por los veterinarios de servicio inmediatamente después de la lidia.
3. Las reses tuertas, escobilladas y despitorradas y los mogones y hormigones no podrán ser lidiados en corridas de toros. Podrán serlo en novilladas picadas, a excepción de las tuertas, siempre que se incluya en el propio cartel del festejo y con caracteres bien visibles la advertencia: Desecho de tienta y defectuosas.
4. En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las defensas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y mermadas, lo que en ningún caso podrá afectar a la clavija ósea de los cuernos de las reses a lidiar.
5. En las becerradas y toreo cómico, cuando las características de los cuernos de las reses, impliquen grave riesgo, podrán ser manipuladas al tratarse de reses de menos de dos años. Su merma se realizará con idénticas limitaciones a las referidas en el apartado anterior en presencia de un veterinario colegiado, que expedirá un certificado visado por el Colegio Oficial de Veterinarios que corresponda de acuerdo con la normativa específica sectorial existente al respecto.
6. Si las reses presentaran esquirlas o astillamiento de escasa importancia la Presidencia del espectáculo podrá autorizar, antes del último de los reconocimientos previos y a petición del ganadero, la oportuna limpieza de las esquirlas o astillas que deberá realizarse en presencia del Delegado de la Autoridad y de las personas integrantes del equipo veterinario de servicio. Autorizada la referida limpieza ésta deberá materializarse, en su caso, a cuenta y riesgo de la empresa ganadera por profesional en materia veterinaria cuya designación realizará esta última, sin perjuicio de que, previo aviso, puedan asistir a dichas operaciones de limpieza los profesionales participantes en la lidia.
Capítulo II
Transporte de las reses
Artículo 39 Embarque
1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, los vehículos destinados al transporte de animales deberán estar inscritos en los registros de las unidades administrativas que al efecto se determinen. Estos vehículos deberán ser desinfectados y, si procede, en aplicación de la legislación sectorial específica, desinsectados antes y después del transporte, lo que deberá justificarse documentalmente.
2. El embarque se realizará en cajones individuales de probada solidez y seguridad, cuyo interior habrá de ir forrado con materiales adecuados a fin de que las defensas de las reses no sufran daños. Los cajones estarán provistos de troneras para su ventilación.
3. Una vez realizado el embarque se precintarán los cajones cuando las reses sean destinadas a corridas de toros, novilladas con picadores o espectáculos de rejoneo en los que se lidien reses en puntas.
Artículo 40 Transporte
1. Para el transporte de las reses será preciso, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, obtener el documento sanitario de traslado.
2. Las reses, durante el viaje, irán acompañadas por persona que el ganadero designe representante suyo a todos los efectos previstos por el presente Reglamento y deberá acreditarse documentalmente dicha representatividad por cualquiera de los medios admitidos en derecho ante el Presidente o el Delegado de la Autoridad.
3. Las reses deberán estar en la plaza o recinto donde hayan de lidiarse con una antelación mínima de veinticuatro horas a la señalada para el comienzo del festejo, salvo los supuestos previstos en el presente Reglamento.
4. En las plazas portátiles bastará con que las reses estén con una antelación mínima de seis horas.
Artículo 41 Desembarque y pesaje
1. El desembarque de las reses en las dependencias de las plazas o en el lugar en que tradicionalmente se realice se efectuará en presencia del Presidente, del Delegado de la Autoridad, de uno de los veterinarios de servicio, del empresario y del ganadero, o sus representantes. En este momento el ganadero, o su representante, entregará al Presidente y veterinario copias de la Guía de Origen y Sanidad de las reses, de sus certificados de nacimiento que acrediten la inscripción en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia y de los Documentos de Identificación Bovina, así como de los documentos sanitarios que en cada momento se establezcan en las disposiciones vigentes. Asimismo, se realizará, en su caso, el levantamiento de los precintos.
2. En los casos exigidos en este Reglamento, tras el desembarque se procederá al pesaje de las reses en presencia de las personas anteriormente mencionadas.
3. Del desembarque y del pesaje de las reses el veterinario levantará acta que se ajustará al modelo homologado por la Administración Autonómica, que firmarán todos los presentes, con las observaciones que, en su caso, procedan.
Artículo 42 Vigilancia de las reses
El ganadero y el empresario organizador de cada espectáculo son responsables solidarios de la custodia y permanencia de las reses de lidia desde su desembarque hasta el inicio del espectáculo. A tal fin, el empresario organizador facilitará al personal al servicio del ganadero los medios materiales para poder llevar a cabo tales funciones de custodia de las reses desembarcadas.
Capítulo III
Reconocimientos previos
Artículo 43 Primer reconocimiento
1. En el momento de llegada de las reses a los corrales de la plaza o recinto en que hayan de lidiarse o en cualquier otro momento posterior, pero con una antelación mínima de veinticuatro horas con respecto a la hora anunciada para el comienzo del espectáculo, las reses que hayan de lidiarse serán objeto de un primer reconocimiento, salvo en el caso de las plazas portátiles, a efectos de comprobar su aptitud para la lidia.
2. Si el número de reses a lidiar de una misma clase fuese de hasta seis, la empresa deberá disponer en todo caso, al menos, de un sobrero, salvo en las plazas de primera y segunda categoría en las que dispondrá, al menos, de dos. Si se lidiaran más de seis toros se dispondrá, al menos, de tres sobreros.
Artículo 44 Contenido y forma del primer reconocimiento
1. El primer reconocimiento de las reses destinadas a la lidia se realizará por los veterinarios de servicio en presencia del Presidente del festejo y del Delegado de la Autoridad. Podrá ser presenciado por el empresario y el ganadero directamente o por sus respectivos representantes en número máximo de dos, quienes podrán estar asistidos por un veterinario de libre designación por cada uno de ellos. El reconocimiento será practicado por los veterinarios de servicio designados por la autoridad competente.
El reconocimiento podrá ser presenciado por los espadas o rejoneadores anunciados, por sus apoderados y por un solo miembro de cada cuadrilla.
2. Para las corridas de toros y novilladas con picadores se designarán tres veterinarios y dos para los demás festejos.
3. El primer reconocimiento versará sobre las defensas, trapío y utilidad para la lidia de las reses a lidiar, teniendo en cuenta las características zootécnicas de la ganadería a que pertenezcan.
4. Los veterinarios de servicio dispondrán lo necesario para la correcta apreciación de las características de las reses y emitirán informe motivado, por escrito y por separado, respecto de los defectos que observen descritos con precisión, la concurrencia o falta de las características y los requisitos y condiciones reglamentariamente exigibles en razón de la clase del espectáculo y de la categoría de la plaza. Respecto a enfermedades infecto-contagiosas o no y lesiones que afecten a la movilidad de la res y del aparato visual, el informe veterinario será vinculante a efectos de la decisión que adopte el Presidente respecto de la utilidad de la res para la lidia cuando exista unanimidad de los veterinarios de servicio en la apreciación de dichas enfermedades o lesiones.
5. De los informes emitidos por los veterinarios de servicio se dará traslado al Presidente quien, en caso de deducir de aquéllos la necesidad o conveniencia de declarar no apta alguna res, dará audiencia al ganadero o a su representante y a los lidiadores presentes o sus representantes, para que manifiesten su opinión acerca de los defectos advertidos. Igualmente, se dará audiencia por separado al empresario sobre los mismos extremos y sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas.
El empresario y el ganadero podrán aportar, al efecto, el informe motivado emitido por el veterinario por ellos designado.
6. A la vista de dichos informes y de las opiniones expresadas por los intervinientes en el acto, el Presidente resolverá lo que proceda sobre la aptitud para la lidia de las reses reconocidas, notificando en el propio acto a los interesados la decisión adoptada, que será inmediatamente ejecutiva. Se extenderá al efecto la correspondiente acta, que firmarán todos los presentes, conforme con el modelo homologado por la Administración Autonómica que se remitirá junto con la documentación de las reses reconocidas y los informes veterinarios a la Delegación Territorial que corresponda.
7. En las novilladas sin picadores, en las becerradas y en el toreo cómico el reconocimiento previo de las reses se limitará a la comprobación documental de la edad, origen e identificación de las mismas, así como de sus condiciones sanitarias y peso, en su caso.
Artículo 45 Segundo reconocimiento
1. El día del festejo se hará un nuevo reconocimiento, en la misma forma prevista en el artículo anterior, para comprobar que las reses no han sufrido merma alguna en su aptitud para la lidia o sobre los extremos señalados en el artículo anterior respecto de las reses que, por causa justificada, no hubieren sido objeto del primer reconocimiento.
2. De su práctica se levantará la correspondiente acta, que firmarán todos los presentes a la que se unirá, en su caso, la documentación de las reses reconocidas, así como los informes veterinarios emitidos y se remitirá todo ello a la Delegación Territorial correspondiente.
Artículo 46 Rechazo de las reses
1. Cuando una res fuese rechazada en cualquiera de los reconocimientos, el ganadero tendrá derecho a retirarla y presentar otra en su lugar.
2. Las reses rechazadas que no hayan sido sustituidas por el ganadero habrán de serlo por el empresario, que presentará otras en su lugar para ser reconocidas. El reconocimiento de estas últimas se practicará antes del sorteo con una antelación mínima de tres horas respecto de la hora anunciada para el comienzo del espectáculo.
3. De no completarse por el empresario el número de reses a lidiar y los sobreros exigidos por este Reglamento, el espectáculo será suspendido por el Presidente.
Capítulo IV
Reconocimientos post mortem
Artículo 47 Contenido
1. Finalizada la lidia se realizarán, en su caso, por los veterinarios de servicio, los oportunos reconocimientos «post mortem» de las reses, con el fin de comprobar aquellos extremos conducentes a garantizar la integridad del espectáculo.
2. El reconocimiento «post mortem» recaerá sobre aquellos extremos que el Presidente, de oficio, o a instancia de los veterinarios de servicio, determine a la vista de lo acaecido en el ruedo durante la lidia de la res.
3. El reconocimiento de los cuernos de las reses lidiadas y/o devueltas en las dependencias de la plaza consistirá en el examen de su aspecto externo, a fin de comprobar las alteraciones visibles en la superficie de aquéllos.
Efectuado el reconocimiento en los términos del párrafo anterior, se emitirá informe razonado de su resultado por los veterinarios de servicio sin incluir en aquél mediciones de las defensas. En los supuestos en que se dictaminase la sospecha de posible manipulación artificial de los cuernos examinados, se procederá al envío urgente de estos a un laboratorio habilitado, al objeto de que se realice un detenido análisis mediante la práctica de las pruebas señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 48 Forma
1. Los cuernos serán cortados en el desolladero de la plaza, y se enviarán completos e intactos, incluyendo el epiceras o zona de carácter intermedio entre la epidermis de la piel y la del cuerno.
Antes de su envío, se procederá a su lavado con agua a fin de eliminar los detritos que pudieran contener, secándolos después, y cuidando de que no se borren u oculten huellas de posibles manipulaciones.
2. Posteriormente se procederá a la identificación plena e indubitable de las encornaduras que se vayan a enviar al laboratorio, bien mediante marcas indelebles con el número de las reses, bien mediante la colocación en la superficie de cada cuerno de un precinto de papel que lo circunde, en el que se refleje la clase de espectáculo, plaza y fecha de celebración, el tipo de res y su número de identificación, la ganadería de pertenencia y el cuerno de que se trate (derecho o izquierdo), así como la firma del Veterinario y el sello del organismo competente en materia de espectáculos taurinos, o por cualquier otro medio que haga imposible la falsificación de la identidad de aquéllas. Caso de utilizarse un precinto de papel, el estampillado del sello se efectuará de forma que parte de él quede impreso con el precinto y el resto sobre la superficie del cuerno. Si su dueño lo facilitara, también se podrá incorporar el estampillado del hierro de la ganadería a la que pertenecía la res.
3. Los cuernos se enviarán al laboratorio, a ser posible, en recipientes individuales para cada res (los dos cuernos en un recipiente), y nunca en número superior a cuatro (dos reses), en cuyo caso deberán agruparse acordonados o venir identificados con marcas indelebles o precintos para que no pueda existir confusión entre ellos; en el exterior deberá fijarse un sobre protegido (plástico o material impermeable) con la documentación que incluya todos sus datos que identifiquen perfectamente la muestra, informe razonado de los veterinarios de servicio y acta de reconocimiento «post mortem» y en su interior irá una copia de esa misma documentación en un sobre igualmente protegido.
Asimismo se adoptarán las medidas necesarias para su conservación, mediante el uso de sales de amonio cuaternario o la utilización de otras sustancias conservantes tisulares no irritantes y autorizadas por la legislación vigente.
4. Los recipientes utilizados para los envíos serán de material resistente e impermeable, deberán permitir sin lugar a dudas conocer la identidad de su contenido sin necesidad de ser abiertos, e irán dotados de un sistema de seguridad que garantice la inviolabilidad del envío. Las empresas organizadoras de los espectáculos taurinos son responsables de la existencia de tales embalajes en número suficiente, teniendo en cuenta que, en virtud de este Reglamento a la solicitud de autorización o comunicación de espectáculos taurinos deberá acompañarse certificación veterinaria de la existencia del material necesario para el reconocimiento «post mortem» de las reses, en el que se incluyen estos embalajes.
5. El reconocimiento «post mortem» de los cuernos en las dependencias de la plaza se practicará por los veterinarios de servicio en presencia del Presidente y del Delegado de la Autoridad, con asistencia del ganadero o su representante quien podrá estar asistido por un veterinario de libre designación. También podrán asistir el empresario y los espadas actuantes o sus representantes.
De su práctica y de sus resultados levantarán acta los veterinarios, que firmarán con el Presidente, el Delegado de la Autoridad y los presentes que lo deseen. El original se remitirá al organismo competente en materia de espectáculos taurinos que, a la vista de su contenido, adoptará las medidas en cada caso pertinentes. En el acta se recogerá expresamente, si así se produjera, la renuncia de los interesados a estar presentes en el reconocimiento o, en su caso, la negativa a firmarla, sin que ello suponga obstáculo alguno para el desarrollo del procedimiento.
6. Antes de procederse al precinto de los recipientes de embalaje, se colocarán en su interior, introducidos en bolsa de plástico o material impermeable, los documentos a los que se hace referencia en apartado 3 de este artículo.
7. Finalizado el proceso de recogida de los cuernos, éstos se conservarán debidamente hasta su envío a un laboratorio habilitado, por un servicio urgente y bajo control del Presidente del festejo, de modo que se garantice su recepción.
8. El reconocimiento de los cuernos de las reses en el laboratorio habilitado comprenderá, en primer lugar, un examen macroscópico de éstos mediante la utilización de lupa estereoscópica, a fin de comprobar las alteraciones visibles de la superficie externa del cuerno. A continuación se procederá, por los técnicos del laboratorio habilitado, al análisis biométrico de las defensas de la res en los siguientes términos:
- a. Se medirá con una cinta métrica la longitud expresada en centímetros, desde el origen, situado en el nacimiento del pelo, hasta la punta o ápice del pitón, tanto por su cara interna o cóncava, como por cara externa o convexa. La longitud total vendrá expresada por la semisuma de ambas mediciones (figura 1).
- b. A continuación, se procederá, mediante sierra mecánica, a su apertura en sentido longitudinal, siguiendo la línea media de la concavidad interna y la convexidad externa en sentido dorso-ventral -línea de medición-, quedando el cuerno de la res dividido en dos partes, interna o cóncava y externa o convexa (figura 2).
Figuras 1 y 2
- c. Seguidamente se medirá mediante un calibrador con lectura digital, pie de Rey o medidor, la longitud de la zona maciza desde el extremo del saliente óseo («processus cornuali»), hasta la punta o ápice del pitón.
Se notificará al ganadero, con la debida antelación, la fecha y hora en que vaya a procederse al análisis confirmativo de manipulación artificial de los cuernos en el laboratorio, al efecto de que se pueda designar perito o persona que le represente o asistir personalmente.
9. Si por las mediciones efectuadas, la zona maciza del cuerno tuviese una longitud inferior a la séptima parte de la longitud total de éste, en los casos de toros y novillos, o si la línea blanca medular no está centrada, o por cualquier otra observación hubiera dudas sobre la integridad de los cuernos y su manipulación, se procederá a continuación al análisis histológico de la disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo. A tal fin se analizarán muestras de cada pitón en el número que sea preciso para la fiabilidad del resultado; en principio tres muestras, si ello es posible, tomadas tanto de la cara cóncava (superficie interna del cuerno serrado) como de la cara convexa. En los casos en que concurran cambios anómalos en otras partes del cuerno, se tomarán muestras del cuerpo y de la base del mismo para ser analizadas igualmente.
Al objeto de permitir una mejor definición de las capas de queratina en el estrato córneo y, consecuentemente, para la observación de la disposición paralela de los túbulos epidermales con respecto a la superficie del estrato córneo, se podrán utilizar técnicas de tinción de tejidos como Hematoxilina-eosina, PAS o Picrofuscina de Van Gienson.
10. Los técnicos del laboratorio habilitado valorarán en su conjunto los resultados arrojados en todas las pruebas efectuadas, para dictaminar de forma clara la existencia o no de manipulación artificial de los cuernos de las reses lidiadas. El análisis histológico tendrá carácter confirmativo cuando el resto de las pruebas pongan de manifiesto signos de manipulación artificial.
11. En el procedimiento sancionador que, en su caso, se incoará, los interesados podrán solicitar, a su costa, la realización de cuantas pruebas periciales adicionales fueran viables y pertinentes, dentro del período de prueba fijado de conformidad con lo previsto en 137.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resolviendo sobre su práctica el instructor del expediente.
Las muestras de los cuernos que dieran resultados positivos de manipulación, así como las muestras biológicas, se conservarán en los laboratorios hasta la finalización del procedimiento. A tal efecto, el órgano que incoe el expediente, deberá comunicarlo al laboratorio habilitado.
Sin perjuicio de lo anterior, se practicará la grabación y registro informático de los cuernos de las reses analizados, mediante la aplicación de técnicas de imagen digital.
12. La Presidencia ordenará, de oficio, o a instancia de los veterinarios de servicio, diestros intervinientes o empresa organizadora la toma muestras biológicas de las reses en los casos de comportamiento anormal de éstas durante la lidia, para su análisis en los correspondientes laboratorios.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración competente podrá ordenar la toma de muestras biológicas de forma aleatoria a los oportunos efectos anteriores y/o estadísticos.
13. Los diferentes instrumentos de reconocimiento y análisis a que se refiere el presente artículo, así como los laboratorios indicados en éste, requerirán la previa aprobación por los organismos competentes.
Capítulo V
Garantías complementarias
Artículo 49 Divisas
Todas las reses que se lidien en corridas de toros, novilladas con picadores y festejos mixtos de ambas, llevarán las divisas identificativas de la ganadería, que tendrán las siguientes medidas: se implantarán con un doble arpón de 80 milímetros de largo, de los que 30 milímetros serán destinados al doble arpón, que tendrá una anchura máxima de 16 milímetros.
Artículo 50 Sorteo
1. De las reses aprobadas para la lidia se harán por los espadas, apoderados, o por un miembro por cuadrilla como máximo tantos lotes, lo más equitativos posibles, como espadas deban tomar parte en la lidia, decidiéndose, posteriormente, mediante sorteo, el lote que corresponde lidiar a cada espada. De no ponerse de acuerdo los espadas o sus representantes en la confección de los lotes en un plazo de 30 minutos, estos serán formados por la Presidencia. En el sorteo, que será público, deberán estar presentes la Presidencia del festejo y el Delegado de la Autoridad, levantando acta que firmarán todos los presentes. En su caso, las reses sustitutas entrarán en sorteo formando lote con las de la ganadería anunciada.
2. Realizado el sorteo, las representaciones citadas en el apartado anterior acordarán el orden de lidia de las reses que hayan correspondido a cada matador y se procederá seguidamente al apartado y enchiqueramiento de aquéllas.
3. El apartado de las reses podrá, si la empresa lo autoriza y previa conformidad del Presidente, ser presenciado por el público de forma gratuita o mediante pago de entrada, si el recinto reúne las condiciones precisas y de seguridad. El público asistente no podrá por sonidos o gestos llamar la atención de las reses, y quedará advertido de que, en su caso, se procederá a su expulsión inmediata por la infracción cometida, que será sancionada, sin perjuicio de que por parte de la empresa pueda exigirse la responsabilidad en que pudiera haber incurrido aquel que con su imprudencia ocasionara algún daño a las reses.
4. Antes de efectuarse el sorteo y apartado de las reses, la empresa debe liquidar los honorarios de los actuantes y formalizar las obligaciones con la Seguridad Social, cumplimentando los justificantes de actuación firmados y sellados por aquélla.
5. Cuando se trate de una corrida de concurso el orden de lidia se fijará por antigüedad decreciente y en caso de ganaderías sin antigüedad, sus reses se ordenarán a continuación de las que pertenezcan a ganaderías con antigüedad, en función de la fecha de fundación de la ganadería.
Artículo 51 Reconocimiento de caballos de picar
1. La empresa organizadora será responsable de que los caballos de picar sean presentados en el lugar del festejo antes de las diez horas del día anunciado para el espectáculo, a excepción de las plazas portátiles, en que será suficiente su presentación tres horas antes del inicio del espectáculo.
2. Por los veterinarios de servicio se comprobará que los caballos se encuentren convenientemente domados y que tienen movilidad suficiente. Sin perjuicio de que los caballos de picar puedan llevar los ojos tapados durante su intervención en la lidia, no podrán ser objeto de manipulaciones tendentes a alterar su comportamiento. Quedan, en todo caso, prohibidos los caballos de aptitud traccionadora.
3. Los caballos de picar, limpios o sin equipar, no podrán tener un peso inferior a 500 ni superior a 650 kilogramos.
4. El número de caballos será de seis en las plazas de primera categoría y de cuatro en las restantes y vendrán identificados de conformidad con la normativa específica con su correspondiente Tarjeta Sanitaria Equina.
5. Los caballos serán pesados con carácter preceptivo en las plazas de primera y segunda categoría. Una vez ensillados y equipados reglamentariamente, serán probados por los picadores actuantes en presencia del Delegado de la Autoridad, de los veterinarios de servicio y del empresario o su representante, a fin de comprobar si ejercen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles al mando. En las plazas de toros donde no exista báscula, el propietario de la cuadra entregará a los veterinarios de servicio un certificado original suscrito por un veterinario colegiado en el que se identifique cada animal conforme a los datos de la Tarjeta Sanitaria Equina y en el que consten los pesos de los caballos con fecha no anterior a un mes.
6. Serán rechazados los caballos que no cumplan las exigencias reglamentarias de peso y, los que, a juicio de los veterinarios de servicio, carezcan de las demás condiciones requeridas, presenten síntomas de enfermedad infecciosa o lesiones o acusen falta de movilidad que puedan impedirles la correcta ejecución de la suerte de varas. Asimismo, serán rechazados aquellos que presenten síntomas de haber sido objeto de manipulaciones con el fin de alterar artificialmente su comportamiento. En tales supuestos, los veterinarios de servicio propondrán al Presidente la práctica de los correspondientes análisis para la comprobación de este extremo. De igual modo se procederá si su comportamiento ulterior en el ruedo así lo aconseja.
7. Del reconocimiento y prueba de los caballos levantarán acta los veterinarios que firmarán con el Presidente, el Delegado de la Autoridad y los representantes de la empresa organizadora.
8. De los caballos aprobados por los veterinarios de servicio se efectuará sorteo por parte de los picadores de cada cuadrilla en presencia del Presidente o persona en quien delegue, sin que ninguno de ellos pueda rechazar los caballos que le hubiera correspondido en dicho sorteo.
9. Si durante la lidia algún caballo resultase herido o resabiado, el picador podrá cambiar de montura.
Artículo 52 Cabestros
1. En los corrales, el día de la corrida, estará preparada una parada, por lo menos de tres cabestros, para que, en caso necesario, y previa orden del Presidente, salga al ruedo a fin de que se lleve al toro o novillo, en los casos previstos en el presente Reglamento.
En las plazas portátiles, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, el Presidente podrá autorizar el sacrificio de la res en la plaza por el puntillero y, de no resultar factible, por el espada de turno.
2. Cuando el desencajonamiento de las reses se realice en el ruedo con presencia de público deberán permanecer en él al menos cuatro cabestros con independencia de la categoría de la plaza.
Artículo 53 Banderillas
1. Las banderillas deberán ser de modelos que se retraigan o cuelguen tras su incursión, con empuñadura de madera no superior a 22 milímetros de diámetro y con una longitud total del palo, incluida la empuñadura, no superior a 70 centímetros y de un grosor no superior a 18 milímetros de diámetro. El arpón de las banderillas ordinarias, en su parte visible, será de una longitud no superior a 60 milímetros, de los que 40 milímetros serán destinados al arponcillo, que tendrá una anchura máxima de 18 milímetros.
2. En las banderillas negras o de castigo, el arpón, en su parte visible, tendrá una longitud de 8 centímetros y un ancho de 6 milímetros. La parte del arpón de la que sale el arponcillo será de 61 milímetros, con un ancho de 20, y la separación entre el terminal del arponcillo y el cuerpo del arpón será de 12 milímetros. Las banderillas negras tendrán el palo con una funda de color negro con una franja en blanco de siete centímetros en su parte media.
3. Las banderillas utilizadas a caballo en el toreo de rejones tendrán las características señaladas en el apartado 1 de este artículo. El palo podrá tener una longitud máxima de 80 centímetros.
Artículo 54 Puyas
1. Las puyas tendrán la forma de pirámide triangular, con aristas o filos rectos; de acero cortante y punzante y sus dimensiones, apreciadas con el escantillón, serán: 26 milímetros de largo en cada arista por 19 milímetros de ancho en la base de cada cara o triángulo; estarán provistas en su base de un tope de madera o plástico PVC que sujete la pirámide. El referido tope, de forma cónica, deberá tener 25 milímetros de diámetro en su base inferior y 50 milímetros de largo, terminado en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 milímetros desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 milímetros. (figura 3).
2. La vara en la que se monta la puya será de madera de haya, fresno o de cualquier otro material sintético resistente, debiendo quedar una de las tres caras que forman la puya hacia arriba, coincidiendo con la parte convexa de la vara y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada.
3. La longitud total de la garrocha o la vara con la puya ya colocada en ella, será de 2,55 a 2,70 metros.
4. En las novilladas con picadores se utilizarán puyas de las mismas características, pero se rebajará en tres milímetros la altura de la pirámide.
Figura 3
Artículo 55 Petos de los caballos
1. El peto de los caballos en la suerte de varas deberá ser confeccionado con materiales ligeros y resistentes y cubrir las partes de la cabalgadura expuestas a las embestidas de las reses.
El peso máximo del peto, incluidas todas las partes que lo componen, no excederá de 25 kilogramos, con un margen máximo de uso del 15%.
2. El peto tendrá dos faldones largos en la parte anterior y posterior del caballo y un faldoncillo en la parte derecha que una vez colocado no podrá encontrarse a menos de 30 centímetros del suelo en todo su perímetro. En cualquier caso, la colocación del peto no entorpecerá la movilidad del caballo. El peto podrá tener dos aberturas verticales en el costado derecho que atenúen su rigidez.
Para garantizar la seguridad de los caballos se utilizarán manguitos protectores que en ningún caso podrán exceder en conjunto de 15 kilogramos de peso.
3. La aprobación de los petos que puedan ser utilizados en la suerte de varas corresponde a la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos.
4. Los estribos serán de los llamados de barco, sin aristas que puedan dañar a la res. El izquierdo podrá ser de los denominados vaqueros.
Artículo 56 Estoques
1. Los estoques tendrán una longitud máxima de acero de 88 centímetros desde la empuñadura a la punta.
2. El estoque de descabellar irá provisto de un tope fijo en forma de cruz de 78 milímetros de largo, compuesto de tres cuerpos; uno central o de sujeción de 22 milímetros de largo por 15 de alto y 10 de grueso, biseladas sus aristas, y dos laterales de forma ovalada de 28 milímetros de largo por 8 de alto y 5 de grueso. El tope ha de estar situado a 10 centímetros de la punta del estoque.
Artículo 57 Rejones
1. Los rejones de castigo serán de un largo total de 1,60 metros y la lanza estará compuesta por un cubillo de 6 centímetros de largo y 12 de cuchilla de doble filo para novillos y 15 centímetros para los toros, con un ancho de hoja en ambos casos de 35 milímetros. En la parte superior del cubillo llevará una cruceta de 6 centímetros de largo y 7 centímetros de diámetro en sentido contrario a la cuchilla del rejón.
2. Las farpas tendrán la misma longitud que los rejones, con un arpón de 7 centímetros de largo por 16 milímetros de ancho.
3. Los rejones de muerte tendrán las siguientes medidas máximas: 1,60 metros de largo, cubillo de 10 centímetros, y las hojas de doble filo 60 centímetros para los novillos y 65 para los toros, con 25 milímetros de ancho.
4. En las corridas de rejones, las banderillas cortas tendrán una longitud de palo de 18 milímetros de diámetro por 20 centímetros de largo con el mismo arpón que las banderillas largas, que podrá ser de hasta 40 centímetros. Las banderillas rosas consistirán en un cabo de hasta 20 centímetros de largo con un arpón de 8 milímetros de grosor.
Artículo 58 Inspección previa de la plaza
1. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, se inspeccionará por el Delegado de la Autoridad, junto con el representante de la empresa y los matadores o sus representantes, si lo desean, el estado del piso del ruedo y, a indicación suya, se subsanarán las irregularidades observadas. Igualmente se comprobará el estado de la barrera, burladeros y portones.
2. Efectuado el reconocimiento anterior, se trazarán en el piso del ruedo dos circunferencias concéntricas con una distancia desde el estribo de la barrera la primera de 7 metros y la segunda de 10 metros.
Artículo 59 Precinto de útiles aptos para el espectáculo
1. En la mañana del día en que haya de celebrarse la corrida, el organizador del espectáculo presentará al Presidente y Delegado de la Autoridad para su inspección, 4 pares de banderillas ordinarias y 2 pares de banderillas negras o de castigo por cada res que haya de lidiarse.
2. Igualmente, el organizador presentará 14 puyas y los petos correspondientes. Se medirán las puyas con un escantillón a fin de comprobar sus dimensiones reglamentarias y se verificará que no se ha producido su vaciado, en cuyo caso se rechazarán.
3. Efectuado el reconocimiento de las banderillas, puyas, petos y, en su caso útiles de rejoneo, se procederá a su precinto y sellado en presencia del Presidente y Delegado de la Autoridad, levantando el correspondiente acta que firmarán todos los presentes.
En las dos horas anteriores al comienzo de la corrida se levantarán dichos precintos cuando lo determine el Presidente o el Delegado de la Autoridad.
4. En el supuesto de que en el espectáculo intervengan rejoneadores, la empresa deberá presentar en las mismas condiciones que lo dispuesto en los apartados 1 y 2 los útiles necesarios para la lidia de las reses que pudieran corresponder al menos a un rejoneador.
5. La empresa organizadora será responsable de la falta de elementos materiales precisos para las actividades reglamentarias del espectáculo.