Decreto 57/2008, de 21 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General Taurino de la Comunidad de Castilla y León
- ÓrganoCONSEJERIA DE INTERIOR Y JUSTICIA
- Publicado en BOCL núm. 165 de 27 de Agosto de 2008
- Vigencia desde 01 de Febrero de 2009. Revisión vigente desde 01 de Febrero de 2009 hasta 11 de Junio de 2022


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- INTRODUCCION
- Artículo Único.
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- ANEXO
- REGLAMENTO GENERAL TAURINO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
- TÍTULO I. Objeto
- TÍTULO II. Disposiciones generales
- TÍTULO III. Disposiciones particulares
- TÍTULO IV. Medidas de garantía de integridad de los espectáculos
- CAPÍTULO I. Características de las reses de lidia
- CAPÍTULO II. Transporte de las reses
- CAPÍTULO III. Reconocimientos previos
- CAPÍTULO IV. Reconocimientos post mortem
- CAPÍTULO V. Garantías complementarias
- Artículo 49 Divisas
- Artículo 50 Sorteo
- Artículo 51 Reconocimiento de caballos de picar
- Artículo 52 Cabestros
- Artículo 53 Banderillas
- Artículo 54 Puyas
- Artículo 55 Petos de los caballos
- Artículo 56 Estoques
- Artículo 57 Rejones
- Artículo 58 Inspección previa de la plaza
- Artículo 59 Precinto de útiles aptos para el espectáculo
- TÍTULO V. Desarrollo de los espectáculos
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- Artículo 60 Actuaciones inmediatamente anteriores al inicio del espectáculo
- Artículo 61 Inicio del espectáculo
- Artículo 62 Composición y actuación de las cuadrillas
- Artículo 63 Sustitución de las reses durante la lidia
- Artículo 64 Suspensión del espectáculo
- Artículo 65 Acta de finalización del espectáculo
- CAPÍTULO II. Del primer tercio de la lidia
- CAPÍTULO III. Del segundo tercio de la lidia
- CAPÍTULO IV. Último tercio de la lidia
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- TÍTULO VI. Registro de Presidentes y Nombramiento de Veterinarios
- TÍTULO VII. Régimen sancionador
- REGLAMENTO GENERAL TAURINO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
- Norma afectada por
- 12/6/2022
- LE0000728643_20220612
D 18/2022 de 19 Mayo CA Castilla y León (régimen jurídico de las plazas de toros portátiles en Castilla y León)
- Ocultar / Mostrar comentarios
Número 4 del artículo 33 redactado por la disposición adicional primera del D. 18/2022, de 19 de mayo, por el que se establece el régimen jurídico de las plazas de toros portátiles en Castilla y León («B.O.C.L.» 23 mayo).
LE0000337815_20090201
La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en materia de espectáculos públicos, entre los que se incluyen los espectáculos taurinos, de acuerdo con lo establecido en el vigente Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en su artículo 70.1.32.º
Transferidas por la Administración del Estado las funciones y servicios inherentes a esta competencia mediante Real Decreto 1685/1994, de 22 de julio, la Administración Autonómica ha venido desde entonces desarrollando un intenso proceso normativo orientado a ordenar y regular los espectáculos taurinos que se producen en nuestro territorio. Debe tenerse en cuenta que en esta Comunidad se autorizan anualmente más de dos mil quinientos espectáculos taurinos, lo que afecta a la práctica totalidad de las provincias, y con una incidencia muy sobresaliente en Valladolid, Salamanca, Segovia, Ávila o Zamora, y es, por lo tanto, un sector de actividad de relevancia económica que requiere de un eficaz marco jurídico que prevea los distintos niveles de intervención administrativa que son necesarios.
En este proceso normativo, se abordó en primer lugar, dado el vacío legal existente al respecto, la ordenación de los espectáculos taurinos populares y quedó pendiente la regulación de los restantes festejos taurinos. Con este nuevo Reglamento, que se dicta en el marco normativo diseñado por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en Materia de Espectáculos Taurinos, se aborda la regulación de los festejos taurinos mayores con el fin de garantizar la integridad del espectáculo y el tratamiento adecuado a las reses de lidia, salvaguardando, a la par, los derechos de los profesionales y del público en general. Igualmente, con este Reglamento se pretende actualizar la normativa aplicable a este tipo de espectáculos adaptándola, en su caso, a las especificidades autonómicas, y se regulan nuevos espectáculos taurinos peculiares que, como el bolsín taurino, se están empezando a desarrollar en la Comunidad.
Con la aprobación de este Reglamento, y sin perjuicio de los obligados desarrollos reglamentarios que deberán producirse, se completa el proceso normativo que compete a esta Administración Autonómica en materia de espectáculos taurinos.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Interior y Justicia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno de en su reunión de 21 de agosto de 2008
DISPONE
Artículo Único
Se aprueba el Reglamento General Taurino de la Comunidad de Castilla y León en los términos establecidos en el Anexo que se adjunta.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia
A los efectos de la presente norma, los Registros de Profesionales Taurinos y de Empresas Ganaderas de Reses de Lidia que se citan en la misma hacen referencia a los establecidos por el R.D. 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos.
Segunda Herrado
La práctica del herrado y la forma en que todas las reses machos y hembras queden individualmente identificadas en las ganaderías ubicadas en el territorio de Castilla y León, a excepción de su edad que vendrá determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de este Reglamento, será la regulada por el órgano de la Administración competente en materia de ganadería. El personal veterinario del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia de cada asociación será el encargado de controlar la práctica del herrado de reses de la raza bovina de lidia conforme a la normativa aplicable a tales operaciones ganaderas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Reconocimientos «post mortem» y toma de muestras biológicas
En tanto no sean desarrolladas por Orden de la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos, las previsiones sobre laboratorios habilitados, material necesario y procedimiento para la práctica de los reconocimientos «post mortem» regulados en los artículos 47 y 48 del Reglamento, serán de aplicación en cuanto no se oponga al presente Reglamento, la Orden del Ministerio del Interior de 7 de julio de 1997, por la que se determina el procedimiento y el material necesario para la toma de muestras biológicas de las reses de lidia y los caballos de picar en los espectáculos taurinos, y, el artículo cuarto, apartado 1 de la Orden del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 1992, por la que se determina el material necesario para la realización de reconocimiento «post mortem» de las astas de las reses de lidia y se designan los laboratorios encargados de los correspondientes análisis y estudios, ambas en cuanto no se opongan al citado Reglamento.
Segunda Plazas de esparcimiento
Las plazas de esparcimiento de nueva apertura deberán contar con los requisitos dispuestos en el artículo 26 del presente Reglamento y las ya existentes deberán adaptarse a las condiciones dispuestas en el mencionado artículo en el plazo de cinco años.
Tercera Presidentes
Durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor del presente reglamento podrán ejercer la Presidencia de espectáculos taurinos quienes hayan desarrollado dicha función al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento que con él se aprueba.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Modificación del Decreto 14/1999, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos Populares de la Comunidad de Castilla y León
1.- Se cambia la denominación de «Delegado Gubernativo» en el mencionado Reglamento por la de «Delegado de la Autoridad», manteniendo las mismas funciones y competencias, con las modificaciones que se expresan a continuación.
2.- Se modifica el artículo 12.2.c) párrafo cuarto añadiendo como causa de suspensión «y la ausencia del Delegado de la Autoridad al inicio del espectáculo».
LE0000099270
3.- Se modifica el artículo 12 Bis.2 suprimiendo el apartado c) ocupando su lugar el apartado d).
LE0000099270
4.- Se modifica el artículo 25 Bis. Actas, que tendrá la siguiente redacción:
1.- Una vez finalizado el festejo el Presidente, con la ayuda del Delegado de la Autoridad, levantará acta final en el modelo oficial homologado por la Junta de Castilla y León, firmándola ambos. El acta contendrá las actuaciones, desarrollo e incidencias habidas en el transcurso del festejo. A la misma se unirán los informes veterinarios de aptitud de las reses y los certificados de nacimiento diligenciados de las reses.
2.- El Delegado de la Autoridad deberá hacer constar por escrito en el acta de finalización del festejo todas las incidencias e irregularidades que pudieran constituir infracciones a tenor de lo establecido en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos, así como en el presente Reglamento.
3.- El Presidente remitirá a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia respectiva, en el plazo de los diez días siguientes a la finalización del festejo, tanto el acta de finalización, a razón de una por festejo, como aquellas otras que se hayan cumplimentado en el transcurso de dicho festejo.

Segunda Desarrollo normativo
Se autoriza a la Consejería competente en materia de espectáculos taurinos para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Reglamento.
Véase la O [CASTILLA Y LEÓN] IYJ/574/2009 2 marzo, por la que se aprueban los modelos de actas para la aplicación del Reglamento General Taurino de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 17 marzo).LE0000354806
Tercera Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el 1 de febrero de 2009.
Valladolid, 21 de agosto de 2008.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de Interior y Justicia, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco