Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 102 de 27 de Mayo de 1994 y BOE núm. 145 de 18 de Junio de 1994
- Vigencia desde 16 de Junio de 1994. Revisión vigente desde 07 de Julio de 2017
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO I. Disposiciones generales
- TITULO II. Explotaciones ganaderas Documentos y requisitos
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TITULO III.
Acciones sanitarias de carácter general
- Artículo 10 Definición
- Artículo 11 Descripción
- CAPITULO I. Notificación
- CAPITULO II. Investigación del foco primario, diagnóstico de las enfermedades y medidas complementarias
- CAPITULO III. Declaración oficial de existencia y extinción de enfermedades
- CAPITULO IV. Acciones sanitarias de prevención y tratamiento
- CAPITULO V. Movimiento y transporte de animales
- CAPITULO VI. Concentraciones de animales
- CAPITULO VII. Tratamiento de cadáveres Aprovechamiento o destrucción
- CAPITULO VIII. Acciones sanitarias complementarias
- CAPITULO IX. Acciones sanitarias medioambientales
- TITULO IV. Acciones sanitarias de carácter especial
- TITULO V. Red de vigilancia epidemiológica y apoyo técnico
- TITULO VI. Formación e información zoosanitaria
- TITULO VII. Régimen sancionador
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Norma afectada por
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- 7/7/2017
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Artículo 53 redactado por el número 1 del artículo 4.º de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.C.L.» 6 julio).
Artículo 55 redactado por el número 2 del artículo 4.º de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.C.L.» 6 julio).
Artículo 56 redactado por el número 3 del artículo 4.º de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.C.L.» 6 julio).
Artículo 58 redactado por el número 4 del artículo 4.º de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.C.L.» 6 julio).
Artículo 54 derogado por el primer guion del número 1 de la disposición derogatoria de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.C.L.» 6 julio).
Artículo 57 derogado por el primer guion del número 1 de la disposición derogatoria de Ley [CASTILLA Y LEÓN] 2/2017, de 4 de julio, de Medidas Tributarias y Administrativas («B.O.C.L.» 6 julio).
- 20/9/2014
- 27/12/2009
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Capítulo II del título II derogado por número uno del artículo 16 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Número 1 del artículo 9 redactado por número dos del artículo 16 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Número 1 del artículo 42 redactado por número tres del artículo 16 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Número 6 del artículo 55 redactado por número cuatro del artículo 16 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).
Exposición de Motivos
No es necesario rodear de afirmaciones enfáticas un hecho tan evidente como la importancia socioeconómica de la ganadería de Castilla y León; ni siquiera la frialdad de los números y porcentajes sorprendería a los habitantes de esta Comunidad, dado el enraizamiento pecuario de esta región, que se pierde en los mismísimos origenes de la Mesta. Pero no es este el momento de reverdecer instituciones, sino de mirar hacia el futuro que, en materia de ganadería, pasa por conseguir un sector competitivo que nos permita producir con la mayor rentabilidad e introducir nuestros ganados y sus derivados en otros mercados, ya sean nacionales o extranjeros. Es cierto que tan ambicioso objetivo debe ser abordado desde múltiples perspectivas, pero sin duda el estado sanitario de la cabaña ganadera castellano-leonesa es un factor determinante para conseguir altas cotas de rentabilidad y así poder hacer competitivos nuestros productos. A ello, además, se une la imperiosa necesidad de disponer de una ganadería saneada, a la que se permita, al igual que a sus derivados, pasar nuestras fronteras hacia el resto de los países comunitarios, sin que se conviertan en obstáculos las tradicionales epizootias que han aquejado a nuestras explotaciones pecuarias, enfermedades, por otra parte, impropias de un país europeo en los umbrales del año dos mil.
Tampoco son fáciles de solucionar estos problemas en Castilla y León, región de amplia extensión geográfica y de notables carencias, pese a que la Administración autonómica ha realizado importantes esfuerzos presupuestarios e, incluso, ha introducido reformas en la legislación de epizootias y en la Administración zoosanitaria que, sin duda, han redundado en la mejora sanitaria de nuestra cabaña. Con todo, ha llegado el momento de abordar una reforma de amplio alcance en este sector del ordenamiento jurídico, reforma que precisa del respaldo de los representantes del pueblo castellano leonés, con el objeto de adoptar determinados aspectos de la legislación estatal vigente que data, en su mayoría, de los años cincuenta y que, por sus anacronismos e inadaptaciones a la realidad constitucional y estatutaria actual priva a los órganos autonómicos de gestión de los médios jurídicos adecuados y suficientes para aplicar unos instrumentos que en buena medida pueden seguir sirviendo para los objetivos con que fueron concebidos.
La Ley de Sanidad Animal de Castilla y León pretende, por tanto, establecer los principios para una modernización y adecuación constitucional del ordenamiento zoosanitario de la región, para lo cual tiene competencia el Parlamento territorial, según se deriva de los artículos 148.1.7 de la Constitución y 26.9 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, al haber permitido aquel precepto constitucional y haber asumido nuestra región competencias exclusivas en materia de ganadería.
Este es el título constitucional que habilita para la aprobación de la presente Ley, pues no se contempla otro rótulo más específico que cubra la sanidad pecuaria ni en la Constitución ni en el Estatuto de Autonomía. Pero tampoco desconoce el presente texto legal otros títulos constitucionales ostentados por el Estado de estrecha vinculación con la Sanidad Animal, como la ordenación general de la economía a que aluden los artículos de la Constitución y Estatuto de Autonomía citados, o el establecimiento de las bases y la coordinación general de la Sanidad, debido a la transmisión al hombre de ciertas enfermedades epizoóticas, o el comercio exterior, de responsabilidad estatal y de evidente conexión con el estado sanitario de la cabaña ganadera, o, en fin, la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, que privaría de constitucionalidad cualquier regulación autonómica carente de toda referencia a la legislación estatal siempre que con aquélla se produjeran desviaciones o mermas del principio de igualdad.
Por estos imperativos constitucionales, pero también con la convicción de que todavía siguen siendo de utilidad, la Ley mantiene un buen número de los instrumentos jurídicos tradicionales en este sector del ordenamiento: notificación obligatoria de las enfermedades epizoóticas, declaración oficial de ciertas enfermedades, el control de la circulación y transporte de ganado, un conjunto de medidas preventivas, el sacrificio obligatorio del ganado enfermo, instrumentos que encajan perfectamente en este texto después de haber sido adecuados a la estructura organizativa de la Comunidad y habilitados para ser objeto del necesario desarrollo reglamentario, ya bajo los presupuestos del Estado autonómico.
Ahora bien, si algunas partes de la nueva Ley se reconocen tributarias de la tradicional legislación de epizootias del Estado, algunas otras, señaladamente el régimen sancionatorio que contiene, supone una implantación «ex novo» derivada de los principios constitucionales, además de adecuar, con el mayor rango dentro de las competencias normativas de la Comunidad Autónoma, las sanciones a las infracciones, con el objeto de que la última «ratio» de que dispone nuestra Administración cumpla los objetivos que el «ius puniendi» modernamente tiene encomendados.
Es esta la justificación de la Ley de Sanidad Animal, sanidad que por su transcendencia y efectos, constituye la esencia mínima de la ganadería, ya que representa el factor común de todas las operaciones a desarrollar en sus tres ciclos de la producción, industrialización y comercialización y afecta simultáneamente al triple aspecto de lo económico, de lo social y de lo cultural, por cuanto es la condición indispensable para la viabilidad de la explotación pecuaria, resulta imprescindible de necesidad para su utilización por la población humana y se reivindica como una exigencia prioritaria e irrenunciable de los pueblos desarrollados.
El aspecto social de la Sanidad Animal, representado por su clara repercusión en la salud pública, no puede olvidar ni minusvalorar el componente nocivo, molesto e insalubre de los animales, por lo que es necesario controlar, en todo momento y lugar, el impacto medioambiental a cargo de los mismos, mediante el establecimiento de las normas correspondientes.
Las alteraciones en la producción animal, como síntoma y diagnóstico de enfermedad, las materias procedentes de animales enfermos o medicados, como problemas técnicos de las industrias pecuarias y las enfermedades animales, verdaderas barreras sanitarias en el comercio pecuario, son claros ejemplos de lo expuesto, por lo que cualquier planteamiento serio que se realice sobre las producciones, los productos transformados y los mercados de y para la ganadería debe pasar, inexcusablemente, por la Sanidad Animal.
Dada la íntima relación taxonómica y de convivencia que las especies animales de renta tienen con la fauna silvestre y con los animales de compañía y teniendo en cuenta su idéntico o similar comportamiento frente a la Epidemiología Veterinaria, se hace imprescindible extender los preceptos de esta Ley a todo tipo de animales, al margen de su origen y destino, de su ubicación y movimientos, de su producción y finalidades, de su naturaleza y circunstancias. Porque la Epidemiología Veterinaria, como ciencia que estudia la enfermedad en las poblaciones animales, así como los factores que determinan su presencia, no reconoce barreras ni compartimentos administrativos, puesto que debe perseguir, sin trabas ni impedimentos, la determinación y el origen de la enfermedad, su investigación y control, la información sobre la ecología tanto de la propia enfermedad en sí, como de los programas establecidos para su control.
La Sanidad Animal hay que entenderla de forma integral, por lo que debe comprender todo aquello que directamente afecte a la salud de los animales e indirectamente, es decir, a través de los mismos y de sus productos, repercuta negativamente en la salud humana; por ello, la referencia a las enfermedades infectocontagiosas y parasitarias de los animales será prioritaria, pero no exclusiva, ya que resulta imprescindible incluir, también, las enfermedades no infecciosas y de una manera especial las metabólicas, con el objeto de englobar cualquier causa que pueda constituir peligro para los animales o, a través suyo y de sus productos, para el hombre. Ello obliga a que esta Ley se vea en la imperiosa necesidad de legislar, además, sobre el empleo en los animales de cualquier sustancia que pueda alterar su fisiologismo y repercutir negativamente en el hombre a través de los propios animales o de sus productos.
El axioma de que el ganadero es el principal y auténtico protagonista de cualquier acción pecuaria y la evidencia de que la enfermedad contagiosa desborda y traspasa los límites de la explotación individual, impulsa a la Administración a favorecer y fomentar las asociaciones de defensa zoosanitaria en todos los casos que se consideren adecuadas y a aceptar la participación en los programas de Sanidad Animal de cualquier entidad pública o privada que se ajuste a la normativa de esta Ley.
Es necesario, por fin, tener muy presente que no estamos ante una Ley de Epizootias o de las enfermedades infecciosas y parasitarias de los animales, sino ante una Ley de Sanidad Animal y que la sanidad animal implica no sólo la ausencia de toda alteración, sino la presencia del máximo bienestar, como base y fundamento de todos los productos y servicios que los animales pueden proporcionar al hombre.