Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 75 de 18 de Abril de 2006 y BOE núm. 105 de 03 de Mayo de 2006
- Vigencia desde 19 de Octubre de 2006. Esta revisión vigente desde 27 de Diciembre de 2009
TÍTULO VII
Régimen sancionador
Artículo 21 Responsabilidad de las personas mediadoras
El incumplimiento de los deberes que incumben a las personas mediadoras familiares según lo establecido en la presente Ley, en cuanto suponga actuaciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa, conllevará las sanciones que correspondan en cada caso, previa la instrucción de un procedimiento administrativo contradictorio llevado a cabo por la Consejería competente en materia de mediación familiar, todo ello sin perjuicio de otras acciones que contra los mismos se puedan iniciar.
CAPÍTULO I
Infracciones
Artículo 22 Tipos de infracciones
Las infracciones cometidas por las personas mediadoras familiares en el ejercicio de sus funciones podrán ser muy graves, graves o leves.
Artículo 23 Infracciones muy graves
Serán infracciones muy graves:
- a) Participar en procedimientos de mediación estando suspendidos para ello.
- b) Incumplir el deber de abstenerse de intervenir cuando concurra causa de abstención o el de tomar parte por una solución o medida concreta, en ambos casos de forma que cause perjuicio constatable y objetivo a cualquiera de las partes.
- c) Incumplir la obligación de no realizar posteriormente con las mismas partes respecto al conflicto sometido a mediación familiar funciones atribuidas a profesiones distintas a la de la mediación, salvo que ambas partes otorguen su consentimiento por escrito.
- d) Valerse de representantes o intermediarios para asistir a las sesiones de mediación, en lugar de hacerlo personalmente.
- e) Quebrantar el deber de secreto profesional y confidencialidad establecido en la presente Ley.
- f) Impedir que las partes tengan en cuenta, en el ámbito de la mediación, los intereses de los menores, de las personas con discapacidad y de las personas mayores dependientes.
-
g)
Ejercer la mediación familiar incumpliendo los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad.
Letra g) del artículo 23 redactada por número cuatro del artículo 15 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).Vigencia: 27 diciembre 2009
- h) Recibir cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad por la actividad mediadora de las partes que tengan reconocida la gratuidad de la misma.
- i) Recibir cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad de las partes por haber prestado apoyo al miembro interviniente del equipo.
- j) Obstaculizar la actuación inspectora o de seguimiento de la Administración.
- k) Cometer hechos constitutivos de una tercera infracción grave cuando se hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la primera infracción.
- l) Realizar cualquier actuación que suponga una discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social de las partes sometidas a mediación.
- m) Abandonar la actividad de mediación sin causa justificada, siempre que comporte un grave perjuicio manifiesto para los menores, personas con discapacidad o personas mayores dependientes afectados por el proceso.
Artículo 24 Infracciones graves
Serán infracciones graves:
- a) Incumplir el deber de abstenerse de intervenir cuando concurra causa de abstención o el de tomar parte por una solución o medida concreta, en ambos casos sin causar perjuicio a cualquiera de las partes.
- b) Realizar la actividad mediadora faltando a la buena fe o adecuada práctica profesional.
- c) Faltar al respeto debido a las partes sometidas a mediación.
- d) Negarse a facilitar información a los usuarios en los supuestos legal y reglamentariamente previstos.
- e) Abandonar una vez iniciada la actividad mediadora sin causa justificada.
- f) Solicitar cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad por la actividad mediadora a las partes que tengan reconocida la gratuidad de la misma.
- g) Solicitar cualquier tipo de retribución, compensación económica o cantidad a las partes por haber prestado apoyo al miembro interviniente del equipo.
- h) Cometer hechos constitutivos de una tercera infracción leve cuando se hubiese sido sancionado mediante resolución firme, en vía administrativa, por la comisión de dos infracciones leves en el plazo de dos años a contar desde el día siguiente al de la notificación de la primera infracción.
-
i)
La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o a la comunicación relativa a la creación de equipos.
Letra i) del artículo 24 introducida por número cinco del artículo 15 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).Vigencia: 27 diciembre 2009
Artículo 25 Infracciones leves
Serán infracciones leves:
- a) Incumplir los deberes de facilitar la comunicación entre las partes y promover el entendimiento entre las mismas.
- b) Incumplir la obligación de remitir al Registro de Mediadores Familiares la información correspondiente en la forma que se determine reglamentariamente.
- c) No comunicar a la persona encargada del Registro de Mediadores Familiares las causas justificadas por las que no inicia un procedimiento de mediación gratuita, o lo abandona una vez iniciado.
- d) No facilitar a las partes una copia del compromiso de mediación, de los justificantes de las sesiones o del acta final de la mediación.
- e) Cualquier otro incumplimiento de sus deberes que no esté calificado como infracción grave o muy grave.
CAPÍTULO II
Sanciones
Artículo 26 Tipos de sanciones
1. Por razón de las infracciones previstas en la presente Ley, podrán imponerse las siguientes sanciones:
-
a)
En los casos de infracciones muy graves, suspensión temporal, con baja en el Registro de Mediadores Familiares de Castilla y León, para poder actuar como profesional de la mediación por un período de uno a quince años.
En el supuesto previsto en el artículo 23 g) se impondrá además multa por importe entre 1.000 y 5.000 euros.
Letra a) del número 1 del artículo 26 redactada por número seis del artículo 15 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).Vigencia: 27 diciembre 2009
-
b)
En los casos de infracciones graves, suspensión temporal, con baja en el Registro de Mediadores Familiares de Castilla y León, para poder actuar como profesional de la mediación por un período de hasta un año
Letra b) del número 1 del artículo 26 redactada por número seis del artículo 15 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre).Vigencia: 27 diciembre 2009
- c) Si se trata de infracciones leves, amonestación por escrito.
2. Todas las sanciones que adquieran firmeza en vía administrativa se consignarán en el Registro de Mediadores Familiares.
Artículo 27 Graduación de las sanciones
Para la graduación de las sanciones aplicables se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) El grado de intencionalidad de la acción.
- b) La gravedad del riesgo o perjuicio causado.
- c) La medida en que el incumplimiento haya afectado a los intereses de menores, personas con discapacidad o personas mayores dependientes.
- d) El número de personas afectadas por la infracción.
- e) El incumplimiento de advertencias y requerimientos previos.
- f) La reincidencia.
CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 28 Iniciación
La imposición de las sanciones administrativas previstas en la presente Ley se realizará previa instrucción del oportuno procedimiento, cuya iniciación será acordada por el titular del órgano que se señale reglamentariamente.
Artículo 29 Procedimiento
El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento regulador del procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, aprobado por Decreto 189/1994, de 25 de agosto.
Artículo 30 Resolución
La competencia para la imposición de las sanciones a las que se refiere la presente Ley corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de mediación familiar, sin perjuicio de las desconcentraciones que se establezcan reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Uniones de hecho
Las uniones de hecho a las que se refiere el artículo 3 de la presente Ley serán aquéllas inscritas en cualquiera de los registros de uniones de hecho existentes en la Comunidad de Castilla y León.
Segunda Actualización de cuantías
La cuantía prevista para las multas en el artículo 26.1.a) de la Ley podrá ser actualizada reglamentariamente.
Tercera Registro de Mediadores Familiares
Para la constitución del Registro se creará un órgano administrativo en la Consejería competente en materia de mediación familiar, al que se dotará de los medios personales, económicos y materiales que sean necesarios para el desarrollo adecuado de sus funciones.
Cuarta Mediación en supuestos de adopción
Las funciones de mediación que se realicen en el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes previstas en el artículo 108 de la Ley 14/2002, de 25 de julio, de promoción, atención y protección a la infancia en Castilla y León se regularán por las disposiciones específicas que les sean de aplicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Régimen transitorio para el ejercicio de la mediación familiar
No obstante lo establecido en el artículo 8, las personas con una formación mínima de 180 horas en mediación familiar, que acrediten haber ejercido mediación familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán, con independencia de su titulación académica, solicitar su inscripción en el Registro de Mediadores Familiares en las condiciones y plazo que se establezcan reglamentariamente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo reglamentario
Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a la Consejería competente en materia de mediación familiar, a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 61/2011, 13 octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2006, de 6 de abril, de Mediación Familiar de Castilla y León («B.O.C.L.» 19 octubre).
Segunda Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses, contados desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.