Ley 13/2010, de 9 de diciembre, contra la Violencia de Género en Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 243 de 20 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 317 de 30 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 21 de Diciembre de 2010. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2018
TÍTULO II
Atención integral
Artículo 20 Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género
1. Las mujeres víctimas de la violencia de género y personas dependientes de las mismas tienen derecho a la atención integral, garantizándoseles los recursos previstos en esta ley siempre que reúnan los requisitos de acceso a los mismos, de acuerdo con lo que normativamente se establezca.
Asimismo, y en los términos recogidos en la presente ley, se reconoce a las mujeres víctimas de violencia de género los siguientes derechos:
- a) Derecho a la información sobre los distintos recursos de atención.
- b) Derecho a la atención especializada.
- c) Derecho a la intimidad y privacidad.
- d) Derecho a la atención social.
- e) Derecho a la atención psicológica.
- f) Derecho a la asistencia jurídica.
- g) Derecho a la atención sanitaria.
- h) Derecho a la escolarización inmediata de los menores.
2. A los efectos de la presente ley se entiende por menores dependientes de la mujer víctima de violencia de género los que se encuentren bajo la patria potestad, o guarda y custodia de la mujer agredida. Las personas mayores dependientes de la mujer serán aquellas que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad requieran del apoyo económico o asistencial de la mujer agredida.
3. La citada atención se prestará bajo los principios de prevención, integralidad, solidaridad, transversalidad, planificación, profesionalidad, multidisciplinariedad, calidad y coordinación.
CAPÍTULO I
Estructura de la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León

Artículo 21 Concepto y acceso
1. La Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León es el conjunto de centros y servicios destinados a la atención integral de las mujeres víctimas de alguna de las formas de violencia de género previstas en esta ley, así como de las personas de ellas dependientes, menores o mayores.
2. El acceso a los recursos que integran la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León será objeto de desarrollo normativo.

Artículo 22 Entidades privadas sin ánimo de lucro
Las entidades privadas sin ánimo de lucro podrán integrar sus recursos en la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género, siempre que actúen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, tengan como finalidad, entre otras, la lucha contra la violencia de género y el apoyo a las mujeres que sufren vulneración de sus derechos por razón de género, y que cuenten con profesionales especializados, en el marco que establezca la Consejería competente en materia de violencia de género.
SECCIÓN I
Centros
Artículo 23 Concepto y tipos
1. Son centros integrados en la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León aquellos de titularidad pública o privada que se encuentran debidamente inscritos en el correspondiente registro de la Comunidad Autónoma y cumplen el resto de requisitos legalmente establecidos, estando destinados a atender las necesidades de atención, información y alojamiento temporal que puedan tener las víctimas de la violencia de género.
2. Los centros se clasifican entre otros en: centros de emergencia, casas de acogida y pisos tutelados.
Artículo 24 Centros de emergencia
1. Los centros de emergencia son aquellos en los que se acogerá con carácter urgente a las mujeres víctimas y, en su caso, a cualquier otra persona bajo su dependencia, con el objeto de garantizar su integridad y seguridad personal, y que deben funcionar las veinticuatro horas al día los trescientos sesenta y cinco días del año.
2. Los centros de emergencia estarán atendidos por un equipo social especializado que orientará a las víctimas, facilitando las prestaciones que permitan una rápida resolución de la situación de crisis, y en su caso acompañando en los trámites necesarios para su protección y defensa.
Artículo 25 Casas de acogida
Son casas de acogida aquellas viviendas que tienen por objeto dispensar por personal especializado alojamiento seguro, así como manutención a las mujeres víctimas y, en su caso, a las personas dependientes de ellas, para llevar a cabo su recuperación integral, desde los ámbitos psicológico, educativo, sanitario, laboral y jurídico, actuando en coordinación con las entidades competentes, y favoreciendo la superación de los efectos de la violencia de todas las personas afectadas.
Artículo 26 Pisos tutelados
Los pisos tutelados son aquellas viviendas que tienen por objeto dispensar, en régimen de autogestión, alojamiento y seguimiento psicosocial a las mujeres víctimas y, en su caso, a las personas dependientes de ellas, cuando precisan apoyo en la consecución de su autonomía personal.
Artículo 27 Organización y funcionamiento
La organización y funcionamiento, los medios personales y materiales necesarios, así como su estructura y los demás elementos necesarios para su gestión, serán objeto de desarrollo normativo.
SECCIÓN II
Servicios
Artículo 28 Concepto
1. Con la finalidad de facilitar la prevención de la violencia de género, el diagnóstico y la valoración de la situación, así como la protección, la información, la atención y la inserción de las personas beneficiarias de la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León, en cada provincia se crearán servicios de atención especializada dependientes del departamento competente de la Junta de Castilla y León, que prestarán los siguientes servicios:
- a) Servicios de atención e información especializada y permanente que presten información integral a cualquier persona sobre los recursos al alcance de las víctimas de violencia, derivando, en su caso, el asunto al recurso más adecuado y con la oportuna coordinación. El acceso a este servicio es universal y confidencial, sin que sea necesario aportar datos de identificación personal, ni acreditar la situación de violencia. Se prestará especial atención a la diversidad y especificidad de las mujeres especialmente vulnerables y de las que habiten en el medio rural.
- b) Servicios de carácter jurídico que presten asesoramiento a las víctimas de violencia en todo tipo de materias que guarden relación con su situación, de tal manera que ellas puedan conocer las actuaciones a realizar y las consecuencias jurídicas que se deriven de las decisiones que puedan adoptar.
- c) Servicios de atención psicológica que ofrezcan apoyo psicológico directo a las víctimas de violencia de género, orientado a reparar el daño sufrido mediante una intervención integral y especializada, promoviendo su autonomía personal y social.
- d) Servicios para la inserción laboral, orientados a la incorporación al mercado laboral de las mujeres víctimas de violencia y favoreciendo una formación de las mismas que permita aumentar sus oportunidades de encontrar trabajo, asegurando la debida coordinación entre los diversos servicios y los recursos.
- e) Intervención con agresores que facilite, a los que lo soliciten, la incorporación a programas específicos de reeducación, que comprenderán tratamiento psicológico.
- f) La gestión de las ayudas económicas dirigidas a favorecer la autonomía e independencia económica de las mujeres víctimas de violencia.
- g) Servicio de urgencia social.
- h) Aquellos otros que considere necesarios la Administración Autonómica.
2. Estos servicios se prestarán por profesionales especializados de la psicología, del derecho y del trabajo social en cada capital de provincia, pudiendo desplazarse al medio rural para atender esos servicios en función de la demanda.
3. La estructura y organización de los servicios mencionados en los apartados anteriores se desarrollará mediante normativa específica.
CAPÍTULO II
Otros recursos
Artículo 29 Acciones judiciales
En los términos establecidos en la legislación vigente, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de los letrados de sus Servicios Jurídicos, ejercitará las acciones judiciales oportunas en los procesos penales por violencia de género.
Artículo 30 Acceso al empleo
1. Con el fin de favorecer la inserción laboral de las mujeres víctimas de violencia de género, el Servicio Público de Empleo de Castilla y León acordará su integración preferente en todos los programas de formación profesional, ocupacional, continua y de inserción laboral que se pongan en marcha.
Los cursos de formación profesional ocupacional podrán contemplar ayudas económicas para las mujeres que sufren violencia de género, según las condiciones que normativamente se establezcan.
2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León impulsará programas o actuaciones para la inserción laboral por cuenta ajena o propia de las mujeres víctimas, proporcionando específicamente instrumentos para la formación, la búsqueda de empleo y la creación de empresas.
Artículo 31 Derechos de las empleadas públicas de las Administraciones Públicas de Castilla y León
En los términos establecidos en la normativa aplicable, las empleadas públicas víctimas de violencia de género que presten sus servicios en la Administración de Castilla y León tendrán derecho a solicitar excedencia por razón de violencia de género, a entender justificadas las ausencias del puesto de trabajo, a la reducción de la jornada laboral y la reordenación del tiempo de trabajo, así como el derecho al traslado de puesto de trabajo.
La Junta de Castilla y León, en el marco de la colaboración entre las Administraciones Públicas de Castilla y León, fomentará la movilidad geográfica de las empleadas públicas víctimas de violencia de género.
Artículo 32 Puntos de encuentro
1. La Consejería competente en materia de familia facilitará puntos de encuentro familiar para llevar a cabo las visitas de los progenitores a sus descendientes en los supuestos de ruptura de la relación de pareja, ante situaciones de violencia de género, cuando así se acuerde por la autoridad administrativa o judicial competente.
Dichos puntos de encuentro familiar, que actuarán coordinadamente con los recursos, servicios y profesionales contra la violencia de género, serán atendidos por un equipo multidisciplinar y contarán con personal especializado en atención a las víctimas de violencia de género, que velará por su seguridad y bienestar.
2. Los puntos de encuentro familiar estarán ubicados en los municipios capitales de provincia y en los de más de 20.000 habitantes. Igualmente, podrán existir en municipios con menor número de habitantes, cuando la demanda del servicio así lo aconseje.
Artículo 33 Prestaciones tecnológicas
1. Tienen la consideración de prestaciones tecnológicas la puesta a disposición de los dispositivos de alarma y los de naturaleza similar, destinados a proporcionar seguridad a las víctimas de violencia de género, facilitando su localización y comunicación inmediata.
2. Los poderes públicos de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, coordinarán la implantación de las diversas prestaciones tecnológicas que en el territorio de la Comunidad Autónoma se pongan a disposición de las víctimas, y tenderán a unificarlas. Asimismo, podrán diseñar e implantar sistemas especiales de protección para las mujeres que, estando en una situación de riesgo, los necesiten.
Artículo 34 Ámbito educativo
1. La Consejería competente en materia de educación asegurará la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambios de centro derivados de situaciones de violencia de género facilitando que los centros educativos presten la atención requerida.
2. Las ayudas que se destinen a las unidades familiares en materia de gastos escolares, transporte, comedor y actividades extraescolares incluirán, como criterio de valoración específico, el ser víctima de violencia de género.
3. Dicho criterio se tendrá en cuenta para el acceso preferente de los menores en la adjudicación de plazas ofertadas en los centros de educación infantil financiados con fondos públicos.
Artículo 35 Acceso a la vivienda
1. A los efectos de facilitar el acceso a una vivienda a las mujeres víctimas de violencia de género con dificultades económicas, la Consejería competente en materia de vivienda establecerá un acceso prioritario a una vivienda con algún tipo de protección pública, de acuerdo con la legislación sectorial aplicable y en las condiciones que normativamente se determinen. Asimismo, se considerará como circunstancia especial ser víctimas de violencia de género a efectos de percibir ayudas económicas para la adquisición o arrendamiento de una vivienda.
2. La Consejería competente en materia de vivienda promoverá acuerdos con las Corporaciones Locales para la cesión de uso temporal de viviendas de titularidad autonómica a las mujeres víctimas de violencia de género.
CAPÍTULO III
Mujeres especialmente vulnerables
Artículo 36 Tráfico y explotación sexual
La Administración Autonómica garantizará el acceso a los recursos recogidos en la presente ley a las víctimas del tráfico y explotación sexual y a las personas dependientes de ellas, mediante el desarrollo, en su caso, de programas específicos.
Artículo 37 Mujeres del medio rural
Las mujeres víctimas de violencia de género del medio rural tendrán una atención específica para facilitar su acceso a los recursos previstos en la presente Ley.
Artículo 38 Mujeres con discapacidad
1. La Administración Autonómica deberá garantizar que los recursos de atención integral recogidos en la presente ley no se vean obstaculizados por la existencia de barreras que impidan su accesibilidad.
2. El reconocimiento en la mujer víctima de violencia de género de un grado de discapacidad igual o superior al 33% será considerado como circunstancia cualificada en el acceso a la Red de Atención a las mujeres víctimas de violencia de género de Castilla y León, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan en la normativa específica.
Artículo 39 Mujeres inmigrantes y pertenecientes a minorías étnicas
1. La Administración Autonómica diseñará programas específicos de atención dirigidos a las víctimas de violencia de género que sean inmigrantes o pertenezcan a minorías étnicas.
2. Así mismo, la Junta de Castilla y León podrá suscribir acuerdos de colaboración con las organizaciones sociales que trabajen en el ámbito de estos colectivos para facilitar la detección de los casos de violencia de género y su intervención frente a éstos.
Artículo 40 Acceso a los recursos específicos
Las mujeres mayores de 65 años, las mujeres con discapacidad y las que tienen algún tipo de trastorno mental que sufran violencia de género deberán ser consideradas colectivo preferente a los efectos de tener acceso a las plazas en residencias públicas o centros especializados.
Capítulo III bis
Hijos e hijas huérfanos de mujeres fallecidas por violencia de género
Artículo 40 bis.– Ayudas económicas por fallecimiento por violencia de género
Tendrán derecho a una ayuda económica anual, de cuantía fija por cada persona beneficiaria, los hijos e hijas menores de edad de mujeres fallecidas por violencia de género, que residan en la Comunidad de Castilla y León, hasta que alcancen la mayoría de edad, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Esta ayuda económica será compatible y complementaria con cualquier otra pública o privada que se perciba por el mismo motivo.


Artículo 40 ter.– Garantía de acceso a estudios universitarios
La Administración de la Comunidad de Castilla y León garantizará el acceso gratuito a los estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, así como a los servicios complementarios en las universidades públicas de Castilla y León a los estudiantes que sean hijos o hijas de mujeres fallecidas por violencia de género, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
Seguridad
Artículo 41 Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
1. De conformidad con la normativa aplicable, las Administraciones Públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus competencias, deberán garantizar que los cuerpos de policía locales, debidamente coordinados, presten la atención y protección específica a las mujeres que sufren violencia de género.
2. La Administración Autonómica promoverá la colaboración y coordinación necesaria con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.