Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 246 de 23 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 9 de 11 de Enero de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2011. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2014
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Normas en materia de tributos cedidos
Artículo 1 Modificación del artículo 1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se modifica el artículo 1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1 Escala autonómica
La base liquidable general será gravada a los tipos de la siguiente escala autonómica:
Base liquidable Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base liquidable Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje |
0 | 0 | 17.707,20 | 12,0 |
17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14,0 |
33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,5 |
53.407,20 | 8.040,86 | En adelante | 21,5» |

Artículo 2 Modificación del artículo 2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se modifica el artículo 2 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2 Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica
Se establecen, sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en los términos previstos en los artículos 3 al 13 de esta ley, las siguientes deducciones:
- - Por familia numerosa.
- - Por nacimiento o adopción de hijos.
- - Por partos múltiples o adopciones simultáneas.
- - Por gastos de adopción.
- - Por cuidado de hijos menores.
- - Por cuotas a la Seguridad Social de empleados del hogar.
- - Por paternidad.
- - De los contribuyentes residentes en Castilla y León afectados por minusvalía.
- - Para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.
- - Por adquisición de vivienda por jóvenes en núcleos rurales.
- - Por inversión en instalaciones medioambientales y de adaptación a discapacitados en vivienda habitual.
- - Por alquiler de vivienda habitual.
- - Por cantidades donadas o invertidas en la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural de Castilla y León.
- - Por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León.»

Artículo 3 Modificación del artículo 3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se modifica el artículo 3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3 Deducciones por familia numerosa
1. Se establece una deducción de 246 euros por familia numerosa.
2. Cuando alguno de los cónyuges o descendientes a los que se compute para cuantificar el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, la deducción anterior queda establecida en 492 euros.
3. Esta deducción se incrementará en 110 euros por cada descendiente, a partir del cuarto inclusive, a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe anterior será de 410 euros si la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supera la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en el caso de tributación conjunta.
4. Podrá practicar esta deducción el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa.»

Artículo 4 Modificación del artículo 4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se modifica el artículo 4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4 Deducciones por nacimiento o adopción de hijos
1. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse las siguientes cantidades:
-
a) Cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta:
- - 710 euros si se trata del primer hijo.
- - 1.475 euros si se trata del segundo hijo.
- - 2.351 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
-
b) Si la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, supera la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta:
- - 410 euros si se trata del primer hijo.
- - 875 euros si se trata del segundo hijo.
- - 1.449 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
2. Las cantidades previstas en este artículo se duplicarán en caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Si el reconocimiento de la minusvalía fuera realizado con posterioridad al periodo impositivo correspondiente al nacimiento o adopción y antes de que el menor cumpla cinco años, se practicará deducción por los mismos importes establecidos en el apartado 1 de este artículo en el periodo impositivo en que se realice dicho reconocimiento.
3. Las cuantías referidas a nacimiento, adopción y discapacidad, se incrementarán en un 35% para los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes.
4. A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se tendrá en cuenta al hijo nacido o adoptado y a los restantes hijos, de cualquiera de los progenitores, que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.»

Artículo 5 Introducción de un nuevo artículo 4 bis en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se introduce un nuevo artículo 4 bis en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4 bis Deducciones por partos múltiples o adopciones simultáneas
1. Además de la cantidad prevista en el artículo anterior, en el caso de partos múltiples o adopciones simultáneas de dos o más hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá deducirse:
- a) Una cuantía equivalente a la mitad del importe obtenido por la aplicación de la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo anterior, si el parto múltiple o adopción simultánea ha sido de dos hijos.
- b) Una cuantía equivalente al importe obtenido por la aplicación de la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo anterior, si el parto múltiple o adopción simultánea ha sido de tres o más hijos.
2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo anterior.
3. Además el contribuyente podrá deducirse durante los dos años siguientes al nacimiento o adopción, 901 euros si la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supera la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta, o 450 euros en caso contrario.
4. Igual deducción se practicará en los supuestos de nacimientos o adopciones independientes producidos en un período de doce meses.
5. El número de orden de los hijos nacidos o adoptados se determinará conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo anterior.»

Artículo 6 Modificación del artículo 5 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se modifica el artículo 5 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5 Deducción por gastos de adopción
1. Por cada adopción realizada en el periodo impositivo, de hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá deducirse 784 euros.
2. En el supuesto de adopción internacional, realizada según la legislación vigente y de acuerdo con los tratados y convenios suscritos por España, el importe señalado en el apartado anterior será de 3.625 euros por cada hijo adoptado en el periodo impositivo siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta y a 2.125 en el caso que se superen los límites anteriores.
3. La deducción será aplicable al periodo impositivo correspondiente al momento en que se produzca la inscripción en el Registro Civil.
4. Esta deducción es compatible con las deducciones por nacimiento y adopción y por partos múltiples o adopciones simultáneas reguladas en los artículos anteriores.»

Artículo 7 Modificación del artículo 6 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado
Se modifica el artículo 6 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 6 Deducciones por cuidado de hijos menores
1. Los contribuyentes que por motivos de trabajo, por cuenta propia o ajena, tengan que dejar a sus hijos menores al cuidado de una persona empleada de hogar o en guarderías o centros infantiles podrán optar por deducir alguna de las siguientes cantidades, siempre que concurran los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo:
- a) El 30 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo a la persona empleada del hogar, con el límite máximo de 322 euros.
- b) El 100 por 100 de los gastos satisfechos de preinscripción y de matrícula, así como los gastos de asistencia en horario general y ampliado y los gastos de alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos, en Escuelas, Centros y Guarderías Infantiles de la Comunidad de Castilla y León, inscritas en el Registro de Centros para la conciliación de la vida familiar y laboral, con el límite máximo de 1.320 euros.
2. Para la aplicación de esta deducción deberán concurrir los siguientes requisitos:
- a) Que a la fecha de devengo del impuesto los hijos a los que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tuvieran menos de 4 años de edad.
- b) Que ambos padres realicen una actividad por cuenta propia o ajena, por la cual estén dados de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o Mutualidad.
- c) Que, en el supuesto de que la deducción sea aplicable por gastos de custodia por una persona empleada del hogar, esta persona esté dada de alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, y d) Que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 22.000 euros en tributación individual y 35.000 euros en tributación conjunta.
3. El importe total de esta deducción más la cuantía de las subvenciones públicas percibidas por este concepto no podrá superar, para el mismo ejercicio, el importe total del gasto efectivo del mismo, minorándose en este caso el importe máximo de la deducción en la cuantía necesaria.»

Artículo 8 Introducción de un nuevo artículo 6 bis en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se introduce un nuevo artículo 6 bis en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6 bis Deducción por cuotas a la Seguridad Social de empleados del hogar
Los contribuyentes que a la fecha de devengo del impuesto tengan un hijo menor de 4 años, al que sea de aplicación el «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducir el 15 por 100 de las cantidades por ellos satisfechas en el periodo impositivo por las cuotas a la Seguridad Social de un trabajador incluido en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, con el límite máximo de 300 euros.»

Artículo 9 Introducción de un nuevo artículo 6 ter en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se introduce un nuevo artículo 6 ter en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, redactado en los siguientes términos:
«Artículo 6 ter.- Deducción por paternidad
1. Se establece una deducción máxima de 750 euros por disfrute del periodo de suspensión del contrato de trabajo o de interrupción de la actividad por paternidad o del permiso de paternidad.
2. Cuando el permiso no coincida con el máximo legal permitido la deducción será de 75 euros por semana completa.
3. Se excluyen tanto la suspensión del contrato por paternidad regulada en el artículo 48.bis del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, como el permiso de paternidad previsto en el artículo 49.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la interrupción de la actividad prevista en el artículo 4.3 de la Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo.
4. Podrán aplicarse esta deducción los contribuyentes cuya base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en tributación conjunta.»

Artículo 10 Modificación del artículo 7 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se modifica el artículo 7 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 7 Deducción de los contribuyentes residentes en Castilla y León afectados por minusvalía
1. Los contribuyentes que tengan 65 o más años y no sean usuarios de residencias públicas o concertadas de la Comunidad podrán aplicarse una deducción de 300 euros cuando se encuentren afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Este importe se elevará a 656 euros cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65%.
2. Los contribuyentes menores de 65 años que no sean usuarios de residencias públicas o concertadas de la Comunidad podrán aplicarse una deducción de 300 euros cuando se encuentren afectados por un grado de minusvalía igual o superior al 65%.
3. Para aplicar esta deducción la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no podrá superar la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 euros en tributación conjunta.»

Artículo 11 Modificación del artículo 8 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se modifica el artículo 8 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 8 Deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes
1. Los jóvenes menores de 36 años y las mujeres, cualquiera que sea su edad, que causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez y mantengan dicha situación de alta durante un año, podrán deducirse 1.020 euros, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad.
2. Cuando los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior tengan su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 9.1 c) de esta ley la deducción prevista en el apartado anterior será de 2.040 euros.
3. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en el que se produzca el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores por primera vez.
En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de la deducción en el periodo impositivo del alta en el Censo, siempre que este alta se haya producido en el año 2011 o posteriores, el importe no deducido dará derecho a una deducción en los tres periodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción. En este caso, el contribuyente deberá seguir dado de alta en el Censo y deberá aplicar la deducción pendiente en el primer periodo impositivo en el que exista cuota íntegra autonómica suficiente.»

Artículo 12 Modificación del artículo 9 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se modifica el artículo 9 bis del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9 bis Deducción por inversión en instalaciones medioambientales y de adaptación a discapacitados en vivienda habitual
1. Se establece una deducción del diez por ciento de las siguientes inversiones realizadas en la rehabilitación de viviendas situadas en la Comunidad de Castilla y León que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente:
- a) Instalación de paneles solares, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución mínima exigible por la normativa técnica de edificación aplicable.
- b) Cualquier mejora en los sistemas de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la utilización de energías renovables.
- c) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la realización de redes de saneamiento separativas en el edificio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.
- d) Las obras e instalaciones de adecuación necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de uno o varios ocupantes de la vivienda que sean discapacitados, siempre que éstos sean el sujeto pasivo o su cónyuge o un pariente, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive.
2. La rehabilitación de la vivienda deberá cumplir los requisitos establecidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación de la deducción por rehabilitación de vivienda habitual.
3. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades realmente satisfechas por el contribuyente para la realización de las inversiones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, con el límite máximo de 10.000 euros.
4. La aplicación de la deducción requerirá el previo reconocimiento por el órgano competente de que la actuación de rehabilitación se halla incluida en los planes de rehabilitación de vivienda de la Comunidad de Castilla y León.»

Artículo 13 Modificación del apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se modifica el apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a practicar las deducciones establecidas en los artículos 3 a 6 bis, ambos incluidos, el importe de las mismas se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.»

Artículo 14 Introducción de unos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 13 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se introducen dos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 13 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, redactados en los siguientes términos:
«5. En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de las deducciones reguladas en los artículos 3, 4, 4 bis, 5, 6 y 6 ter en el periodo impositivo en que se genere el derecho a las mismas, el importe no deducido podrá aplicarse en los tres periodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción.
6. Cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 9 y 9 bis el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Artículo 15 Modificación del artículo 38 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 38 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:
- «b) En el juego del bingo la base imponible será el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios. En la modalidad de juego del bingo electrónico, la base imponible será el importe jugado descontada la cantidad destinada a premios.»

Artículo 16 Modificación del artículo 38 ter del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 38 ter del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactada en los siguientes términos:
-
«b.1. En las modalidades de juego del bingo distintas del bingo electrónico, en cada adquisición de cartones se aplicará a la base imponible el tipo tributario que resulte de la siguiente tabla, en función de la suma de los valores faciales de los cartones adquiridos por cada sala desde el 1 de enero de cada año
Suma acumulada de los valores faciales de los cartones adquiridos Tipo aplicable De 0 a 5.000.000,00 euros 50% De 5.000.001,00 euros a 15.000.000,00 euros 52,5% Más de 15.000.001,00 euros 55% - b.2. El tipo tributario aplicable a la modalidad del juego del bingo electrónico será del 30 por 100.»

Artículo 17 Introducción de una disposición adicional en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se introduce una disposición adicional en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional Abono de las deducciones no aplicadas en plazo
Los sujetos pasivos que, tras la aplicación de lo previsto en el apartado 5 del artículo 13, no hayan agotado la totalidad de la deducción, podrán solicitar el abono de la cantidad que les reste de aplicar.»

Artículo 18 Introducción de una disposición transitoria primera en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se introduce una disposición transitoria primera en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria primera Deducción por inversión en obras de adecuación a la inspección técnica de construcciones
1. El contribuyente podrá deducir el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante el ejercicio 2011 por las obras que tengan por objeto la adecuación de la construcción en que se encuentre su vivienda habitual al cumplimiento de los deberes urbanísticos y condiciones que exige la normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que las construcciones en las que se realicen las obras se encuentren situadas en los ámbitos geográficos en que la normativa reguladora de la inspección técnica de edificios establezca la obligación de realizar inspecciones periódicas.
- b) Que, previamente a la realización de las obras, se haya elaborado por técnico competente un informe en el que evalúe el estado de conservación de la construcción y el grado de cumplimiento de los deberes urbanísticos y condiciones que exige la normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León.
- c) Que las construcciones en las que se realicen las obras tengan una antigüedad superior a 30 años e inferior a la antigüedad fijada por la normativa urbanística para que sea obligatorio realizar la inspección técnica de construcciones.
2. Las obras que generan el derecho a la deducción son aquellas necesarias para adecuar la construcción al cumplimiento de los deberes urbanísticos y condiciones que exige la normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con el informe técnico de evaluación, con un límite de 10.000 euros. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de la misma construcción, se aplicará el límite de 10.000 euros a cada uno de los propietarios.
3. En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las cantidades satisfechas con derecho a la aplicación de las deducciones por inversión, mejora o rehabilitación de vivienda habitual previstas en la normativa estatal y en el artículo 9 bis de esta ley.»

Artículo 19 Introducción de una disposición transitoria segunda en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se introduce una disposición transitoria segunda en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria segunda Deducción por inversión en obras de reparación y mejora en vivienda habitual
1. El contribuyente podrá deducir el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante el ejercicio 2011 por las obras de reparación y mejora en su vivienda habitual en los términos previstos en los siguientes apartados de esta disposición.
2. No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda habitual propiamente dicha.
3. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por las obras indicadas a empresarios o profesionales, con un límite de 10.000 euros.
4. En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las cantidades satisfechas con derecho a la aplicación de las deducciones por inversión, mejora o rehabilitación de vivienda habitual previstas en la normativa estatal y en el artículo 9 bis y disposición transitoria primera de esta ley. Se exceptúa de la regla de incompatibilidad anterior la deducción regulada en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.»

Artículo 20 Introducción de una disposición transitoria tercera en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se introduce una disposición transitoria tercera en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, redactadas del siguiente modo:
«Disposición transitoria tercera Tipo impositivo reducido en el juego del bingo
1. Durante los ejercicios 2011 y 2012, el tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que incrementen su plantilla de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será del 43,50%.
2. El tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de juego que se abran en los años 2011 y 2012 será del 43,50% durante los primeros cuatro años de su actividad, siempre que las empresas titulares de las salas no cierren, en dicho periodo, ni éstas ni ninguna otra sala abierta con anterioridad a 2011.
3. En el caso en que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los párrafos 1 y 2 anteriores, la empresa titular de la sala deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes contado desde que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o el cierre de la sala.»

Artículo 21 Introducción de una disposición transitoria cuarta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se introduce una disposición transitoria cuarta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria cuarta Deducción por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo «B» y «C»
1. Durante el ejercicio 2011, las empresas operadoras sujetos pasivos de la tasa fiscal sobre el juego que grava las máquinas tipos «B» y «C» que no reduzcan ese año la plantilla global de trabajadores respecto del año 2010, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, podrán situar en el ejercicio 2011 un máximo del 10% del número de máquinas que tengan autorizadas, con un mínimo de 1 máquina por empresa operadora, en situación de baja temporal fiscal por un periodo de un trimestre natural.
2. Las empresas operadoras sujetos pasivos que hayan optado por situar en baja temporal fiscal determinadas máquinas deberán recoger esta opción en la comunicación telemática de traslado a almacén de dichas máquinas.
3. Durante el tiempo en que una máquina esté en baja temporal fiscal no podrá ser canjeada por otra.
4. Los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en los apartados anteriores de esta disposición podrán aplicar una deducción de 900 euros en la cuota tributaria de 2012 correspondiente a cada máquina que haya estado en situación de baja temporal fiscal en el ejercicio 2011.
5. Cuando el sujeto pasivo opte por el fraccionamiento automático regulado en el apartado 4 del artículo 39 bis de este texto refundido, el importe de la deducción se aplicará en el primer período del pago de la tasa.
6. En aquellos casos en que se produzca el canje de la máquina que haya estado en situación de baja temporal fiscal en 2011, la deducción será aplicable a la maquina que la haya sustituido.

Artículo 22 Introducción de una disposición final sexta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado
Se introduce una disposición final sexta en el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición final sexta Habilitación a la Consejería de Hacienda
La Consejería de Hacienda regulará el procedimiento de solicitud por los interesados y de abono de las cantidades debidas a que se refiere la disposición adicional.»

CAPÍTULO II
Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Artículo 23 Modificación del artículo 53 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Se modifica el artículo 53 de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 53 Devengo
La tasa se devengará:
- a) En la adjudicación de licencias, cuando se otorguen.
- b) En la renovación de las licencias, la transferencia de su titularidad y la modificación en la titularidad del capital o su ampliación, cuando se acuerden o autoricen, sin que se puedan inscribir en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León sin la acreditación del pago de la tasa devengada.
- c) En los demás casos, cuando se realicen las actuaciones administrativas gravadas. No obstante su pago se exigirá por adelantado cuando se formule la solicitud.»

Artículo 24 Modificación del artículo 55 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Se modifica el artículo 55 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 55 Exenciones
1. Están exentas del pago de los gravámenes que recaen sobre la adjudicación y renovación de la emisora y sobre la certificación registral, las emisoras municipales.
2. Las Entidades Locales están exentas del pago del gravamen por certificación registral de datos referentes a las emisoras de las que sean titulares.»

Artículo 25 Modificación del artículo 58 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Se modifica el apartado 3 del artículo 58 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. Capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte público por carretera o auxiliares y complementarias y para el ejercicio de las actividades de Consejero de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera o ferrocarril:
- a) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de transporte: 19,70 euros.
- b) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional, actividades de Consejero de Seguridad: 23,15 euros.
- c) Por la expedición de certificados o emisión de duplicados, por cada uno: 19,70 euros.
- d) Por la autorización de centros de formación para impartir cursos de transportes, y por la modificación de la autorización: 80 euros.
- e) Por expedición del visado de autorización de centros de formación: 80 euros.
- f) Por homologación de cursos: 43 euros.
- g) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativa de la cualificación inicial ordinaria: 19 euros.
- h) Por participación en las pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional de cualificación inicial acelerada: 19 euros.
- i) Por expedición de la tarjeta de cualificación del conductor: 29 euros.»

Artículo 26 Modificación del artículo 139 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Se modifica el artículo 139 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 139 Exenciones y bonificaciones
1. Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de segunda categoría.
2. Tendrán una reducción del 50% de la cuota los sujetos pasivos pertenecientes a familias numerosas de primera categoría.
3. Gozan de exención en el pago de esta tasa los sujetos pasivos que tengan reconocida la condición de víctimas del terrorismo.»

Artículo 27 Modificación del artículo 160 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Se modifica el artículo 160 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 160 Devengo
La tasa se devengará:
- a) En la adjudicación de licencias, cuando se otorguen.
- b) En la renovación de licencias, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
- c) En la autorización de modificaciones en la titularidad de acciones, participaciones o títulos equivalentes de las empresas licenciatarias, y autorización de las ampliaciones de capital de dichas empresas cuando la suscripción de las acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, cuando se acuerden o autoricen sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que dicha tasa sea abonada.
- d) En los certificados, cuando se expidan; no obstante, en este caso el pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.»

Artículo 28 Modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad
Se introduce una nueva disposición adicional sexta en la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, redactada en los siguientes términos:
«Cualquier referencia a las concesiones y a las empresas concesionarias contenida en los capítulos VIII y XXXIV del título IV de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, se entenderá realizada a las licencias y a las empresas licenciatarias respectivamente»

Artículo 29 Modificación de la disposición transitoria quinta de la Ley de Tasas y Precios Públicos
Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Castilla y León, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria quinta Bonificaciones aplicables a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios
Con vigencia durante el ejercicio 2011 será aplicable a la Tasa por prestación de Servicios Veterinarios una bonificación en los supuestos y cuantías que se señalan a continuación:
-
1. En la cuota que grava la expedición de documentación necesaria para el transporte y circulación de animales, regulada en las letras b) y e) del apartado 3 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación cuando se trate de la expedición de guías de origen y sanidad animal que, según la especie, será del:
- - 75% para bovino, para porcino (sacrificio y reproducción) y porcino de cría, y para conejos.
- - 95% para ovino y caprino.
-
2. En la cuota que grava la identificación de ganado bovino, ovino y caprino, regulada en el apartado 6 del artículo 81, el sujeto pasivo podrá aplicar una bonificación que, según la especie, será del:
- - 75% para la especie bovina.
- - 95% para la especie ovina y caprina.»
