Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 65 de 04 de Abril de 2003 y BOE núm. 97 de 23 de Abril de 2003
- Vigencia desde 24 de Abril de 2003. Revisión vigente desde 07 de Julio de 2017
TÍTULO VI
Los deportistas
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 64 Definición de deportista
1. Tendrá la consideración de deportista como sujeto de la actividad deportiva, a los efectos de la presente Ley, toda persona que practique alguna actividad deportiva en cualquiera de sus modalidades aun cuando no participe en competiciones o no forme parte de una asociación deportiva.
2. Se promoverá y facilitará la integración de todas las personas que practiquen la actividad deportiva en las asociaciones recogidas en la presente Ley para una mayor efectividad de los programas de fomento y desarrollo del deporte y para la mejor asistencia y protección de los deportistas.
3. Tendrán la consideración de deportistas de alto nivel aquellos deportistas que figuren en las relaciones a que se refiere el artículo 36.
Artículo 65 Clases de deportistas
1. Los deportistas podrán ser profesionales, que necesariamente deberán estar federados, o aficionados, que podrán o no estarlo.
2. Los deportistas federados dispondrán de la licencia federativa otorgada por la correspondiente Federación Deportiva de Castilla y León.
3. En las ligas profesionales podrán participar únicamente deportistas profesionales.
CAPÍTULO II
Protección del deportista
Artículo 66 Protección general
La Administración de la Comunidad velará por la asistencia y protección de los deportistas procurando, en el ámbito de sus competencias, que gocen de una adecuada atención sanitaria en el ejercicio de la actividad deportiva.
Artículo 67 Otras medidas de protección
El fomento y adecuada protección del deportista conllevará, entre otras, el establecimiento de las siguientes medidas:
- a) Facilitar una formación deportiva desde la infancia sobre la base de la obligatoriedad de la educación física en los niveles educativos que establezca la legislación aplicable en la materia.
- b) Exigir al personal técnico deportivo y al personal responsable de instalaciones deportivas que estén en posesión de las titulaciones que se requieran reglamentariamente.
- c) Regular las condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones deportivas.
- d) Exigir a las entidades promotoras o responsables de actividades deportivas la adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte y el mantenimiento de niveles óptimos de salud de los deportistas, de acuerdo con la legislación vigente en materia sanitaria.
- e) Impulsar la formación de personal médico y sanitario, y el desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la medicina del deporte.
- f) Impulsar acciones de medicina preventiva, que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte, la prevención de lesiones, el mantenimiento de niveles óptimos de salud durante la vida deportiva activa y el retorno a la actividad moderada con perfecta integridad de las facultades psicofísicas.
- g) Aquellas que puedan mejorar las condiciones psicofísicas de los deportistas.
- h) Garantizar a los deportistas federados en el caso de las competiciones oficiales, así como a los deportistas participantes en competiciones no oficiales, la asistencia sanitaria y protección mediante el correspondiente seguro, que tendrá carácter obligatorio para la federación deportiva, en el caso de competiciones oficiales, o para el organizador, en el caso de las no oficiales.
- i) Adoptar, en colaboración con las federaciones deportivas, cuantas medidas de carácter deportivo y de control e inspección favorezcan la salud y la prevención de accidentes en la actividad deportiva, según la naturaleza y características de cada modalidad.
CAPÍTULO III
Programación sanitaria en materia de salud deportiva
Artículo 68 Principios generales de programación sanitaria en materia de salud deportiva
1. La programación sanitaria de la Comunidad de Castilla y León en materia de salud deportiva será establecida por la Junta de Castilla y León a propuesta de la Consejería competente en materia de sanidad, previo informe de la Consejería con competencia en materia de deportes y se integrará en el Plan de Salud.
2. En el marco de la política sanitaria adoptada por la Comunidad de Castilla y León, la programación sanitaria en materia de salud de los deportistas incluirá actuaciones de promoción, prevención, asistencia y rehabilitación, y responderá con carácter general al principio de concepción integral de la salud de los deportistas.
CAPÍTULO IV
Control de sustancias y métodos prohibidos
Artículo 69 Lista de sustancias y métodos
1. La Consejería competente en materia de deportes, de conformidad con lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España sobre la materia, publicará la lista de sustancias y métodos prohibidos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.
2. La Consejería competente en materia de deportes, en colaboración con las Federaciones Deportivas de Castilla y León promoverá e impulsará las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el apartado anterior.
Artículo 70 Obligatoriedad del control antidopaje
Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico tendrán la obligación de someterse a los controles sobre la utilización de las sustancias y métodos a los que hace referencia el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de la consejería competente en materia de deportes, de las Federaciones Deportivas o del Consejo del Deporte de Castilla y León.

Artículo 71 Laboratorios de control de dopaje
Los análisis de las muestras tomadas en los controles antidopaje deberán realizarse en laboratorios reconocidos oficialmente por la Consejería con competencias en materia deportiva, que deberán contar con las autorizaciones preceptivas otorgadas por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 72 Comisión Regional Antidopaje
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CAPÍTULO V
Los premios deportivos
Artículo 73 Premios del Deporte «Castilla y León»
1. Dentro de los Premios «Castilla y León» se creará la modalidad de Deporte, destinada a premiar anualmente a aquellas personas, grupos o entidades que más se distingan por la actividad deportiva desarrollada o por su contribución al fomento del deporte en la Comunidad de Castilla y León.
2. Las bases, composición del jurado y demás aspectos de la concesión de los premios se determinarán conforme lo establecido en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.