Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 101 de 29 de Mayo de 1991 y BOE núm. 158 de 03 de Julio de 1991
- Vigencia desde 30 de Mayo de 1991. Revisión vigente desde 20 de Septiembre de 2014
TITULO VI
Infracciones y sanciones
Artículo 59 Régimen general
1. Las acciones u omisiones que infrinjan las normas de los espacios naturales de la REN o contravengan los actos administrativos dictados en su ejecución, serán sancionados de conformidad, con la legislación específica que a tenor de la naturaleza de la infracción resulte aplicable.
2. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán, responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
3. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al momento de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.
4. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repercutir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.
5. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 60 Infracciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable a los espacios naturales de la REN, el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título sexto de la Ley 4/1989 de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres y Reglamentos que la desarrollen.
Considerándose infracciones administrativas las siguientes:
- 1. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios naturales protegidos con daño para los valores en ellos contenidos.
- 2. La alteración de las condiciones de un espacio natural protegido o de los productos propios de él, mediante ocupación, roturación, corta, arranque u otras acciones.
- 3. Las acampadas en lugares prohibidos, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley.
- 4. La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad de las especies de espacios naturales protegidos.
- 5. La instalación de carteles de publicidad y almacenamiento de chatarra y de desechos en los espacios naturales protegidos y en su entorno, siempre que se rompa la armonía del paisaje y se altere la perspectiva del campo visual.
- 6. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, así como a la de sus propágulos o restos.
- 7. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.
- 8. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies de animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés especial, así como la de sus propágulos o restos.
- 9. La destrucción del hábitat de especies vulnerables y de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.
- 10. La captura, persecución injustificada de animales salvajes y arranque y corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental.
- 11. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
- 12. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones, en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso establecidos por esta Ley o en las normas o instrumentos de planificación, protección, uso y gestión que la desarrollen.
- 13. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley o en las normas o instrumentos de planificación que la desarrollen.
Artículo 61 Calificación de las infracciones
- Las citadas infracciones serán calificadas de leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido.
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1.- Las infracciones administrativamente serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves: Multas de 10.000 a 100.000 pesetas.
Infracciones menos graves: Multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves: Multas de 1.000.0001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves: Multas de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
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2.- En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien jurídico protegido, se calificarán como muy graves las infracciones comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo anterior.
Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o pescar durante un plazo máximo de diez años y las menos graves hasta un plazo de un año.
- 3. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá a la Dirección General y las graves y muy graves a la Consejería.
- 4. Podrán imponerse multas coercitivas reiteradas por periodos de tiempo que permitan el cumplimiento de lo ordenado en los supuestos establecidos en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Su cuantía no excederá en cada caso de 500.000 pesetas.
- 5. La Junta de Castilla y León podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 de este artículo teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Artículo 62 Delitos y faltas
En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador iniciado mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.
Artículo 63 Prescripción de infracciones
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán: En el plazo de cuatro años, las muy graves; en el de un año, las graves: en el de seis meses, las menos graves, y en el de dos meses, las leves.
2. En todo lo no previsto en el presente Titulo será de aplicación el Capítulo segundo del Título sexto de la Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Será pública la acción de denunciar y exigir el cumplimiento de lo establecido por esta Ley y por las normas e instrumentos de planificación y protección que se elaboren en desarrollo de la misma.
Segunda
La Consejería informará las concesiones sobre el dominio público hidráulico que puedan afectar a la calidad o cantidad de las aguas que sean aporte de un espacio natural protegido o una zona húmeda catalogada como de interés especial, y establecerá los adecuados cauces de cooperación con los organismos de cuenca para la protección de las mismas.
Tercera
Cuando se trate de espacios protegidos o inventariados limítrofes con otras Comunidades Autónomas, podrán establecerse en la forma prevista en el Estatuto de Autonomía, convenios de colaboración para garantizar la adecuada gestión de los mismos.
Cuarta
Los espacios naturales protegidos ya declarados con anterioridad a la promulgación de esta Ley mantendrán el régimen de sus declaraciones respectivas en lo que no se contradiga con lo dispuesto en esta Ley, beneficiándose del rango normativo que la Ley le otorga.
Quinta
El Parque de las Hoces del Río Duratón, creado por la Ley 5/1989, de 27 de julio, pasa a denominarse «Parque Natural de las Hoces del Río Duratón».
Sexta
Los créditos para financiar la Ley de Espacios Naturales de Castilla y León, a que se refiere el artículo 57.2.a verán aumentada su cuantía anualmente al menos en el incremento anual del IPC.
DISPOSICION TRANSITORIA
Hasta que todos los espacios incluidos en el Plan indicativo que se establece en el artículo 18 de esta Ley estén declarados protegidos, se destinará a los mismos y a los declarados en régimen de protección preventiva un porcentaje mínimo del 1 por 100 sobre el total de los créditos de los capítulos VI y VII de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León de cada año, sin que su cuantía pueda ser en ningún caso inferior a 1.000 millones de pesetas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Por la presente Ley se faculta a la Junta de Castilla y León para dictar las disposiciones que fuesen precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».