Ley 9/2003, de 8 de abril, de coordinación de Policías Locales de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 71 de 14 de Abril de 2003 y BOE núm. 103 de 30 de Abril de 2003
- Vigencia desde 04 de Mayo de 2003. Revisión vigente desde 30 de Julio de 2018
TÍTULO III
Del Régimen Jurídico de los Cuerpos de Policía Local
CAPÍTULO I
Organización y estructura
Artículo 25 Escalas, Categorías y Grupos
1. Los Cuerpos de Policía Local se estructurarán en las siguientes Escalas y Categorías:
-
1) Escala Superior, que comprende las categorías siguientes:
Las categorías de Superintendente, Intendente y Mayor se clasifican en el Grupo A.
-
2) Escala Técnica, que comprende las categorías siguientes:
Las categorías de Inspector y Subinspector se clasifican en el Grupo B.
-
3) Escala Ejecutiva, que comprende las categorías siguientes:
Las categorías de Oficial y Agente se clasifican en el Grupo C.
2. El acceso a cada una de las Escalas y Categorías exigirá estar en posesión de la titulación académica requerida para los grupos correspondientes por la vigente legislación sobre Función Pública.
Artículo 26 Plantillas
1. Corresponde a cada Ayuntamiento aprobar la plantilla del respectivo Cuerpo de Policía Local, que integrará todos los puestos de trabajo correspondientes a cada categoría, señalando su denominación y características esenciales, requisitos exigidos para su desempeño, niveles y complementos retributivos.
2. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente los criterios para determinar las categorías y puestos que impliquen mando que, en función del número de policías y del factor poblacional, integrarán las correspondientes plantillas de cada Cuerpo de Policía Local.
Artículo 27 Jefatura del Cuerpo
1. El Jefe inmediato del Cuerpo será el miembro de la plantilla de mayor jerarquía. En caso de igualdad se hará el nombramiento por el sistema de libre designación. Igualmente se designará quien deba sustituir al Jefe del Cuerpo en caso de ausencia.
2. En los Ayuntamientos correspondientes a capitales de provincia así como en los de municipios de población igual o superior a 50.000 habitantes, la Jefatura del Cuerpo será desempeñada por funcionario perteneciente al Grupo A. Reglamentariamente se fijarán los grupos de pertenencia de las Jefaturas de los restantes Cuerpos de Policía Local.
3. Corresponderá al Jefe del Cuerpo la dirección, coordinación y supervisión de las actuaciones operativas del Cuerpo, así como la administración que asegure su eficacia, debiendo informar a sus superiores sobre el funcionamiento del servicio.
4. En los Cuerpos de Policía Local podrá existir un Subjefe del Cuerpo que será normado por el Alcalde, a propuesta del jefe de la Plantilla, entre los funcionarios de su misma categoría, si los hubiere, o de la inmediata inferior.
CAPÍTULO II
Régimen estatutario
Artículo 28 Régimen estatutario
Los Cuerpos de Policía Local estarán integrados exclusivamente por funcionarios de carrera de los municipios respectivos. Únicamente adquirirán tal condición de miembros del Cuerpo de la Policía Local una vez superado el proceso selectivo, y subsiguientes nombramiento y toma de posesión. Dichos miembros estarán sometidos, en cuanto a su régimen estatutario, a la presente Ley, a la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a la legislación de Régimen Local y a las disposiciones generales de aplicación en materia de Función Pública.
CAPÍTULO III
Régimen de Selección y Promoción
Artículo 29 Acceso al Cuerpo
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 32 y 33 de la presente Ley, referidos a promoción interna y movilidad entre efectivos de los distintos Cuerpos de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León, el acceso a los Cuerpos de Policía Local se realizará siempre mediante oposición o concurso-oposición libre, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, siendo necesario el curso selectivo impartido a tal efecto por la Escuela Regional de Policía Local, el cual incluirá un periodo de prácticas municipal.
2. Los requisitos establecidos en las bases de convocatoria deberán ser los siguientes:
- a) Ser español.
- b) Tener dieciocho años de edad y no superar la edad que para la jubilación forzosa se determine en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
- c) Estar en posesión o en condiciones de obtener las titulaciones académicas exigibles correspondientes a los grupos de clasificación de funcionarios en que se encuentren encuadradas las plazas convocadas.
- d) Cumplir las condiciones físicas y psíquicas exigibles para ejercer adecuadamente las correspondientes funciones.
- e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas o de los órganos constitucionales o estatutarios de las Comunidades Autónomas, ni hallarse en inhabilitación absoluta o especial para empleos o cargos públicos por resolución judicial, para el acceso al cuerpo o escala de funcionario, o para ejercer funciones similares a las que desempeñaban en el caso del personal laboral, en el que hubiese sido separado o inhabilitado.
- f) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
- g) Tener una estatura mínima de 160 centímetros las mujeres y 165 centímetros los hombres.
- h) Estar en posesión de los permisos de conducir vehículos de motor que se determinen reglamentariamente.
- i) Declaración jurada de compromiso de portar armas y de utilizarlas en los casos previstos en la Ley.

3. Todos los requisitos establecidos en el apartado anterior deberán ser reunidos por el aspirante el día en que finalice el plazo para la presentación de instancias de la correspondiente convocatoria, salvo los permisos de conducción de vehículos a motor que se determinen reglamentariamente, que deberán poseerse antes de la toma de posesión como funcionario.
4. Las bases de ingreso en los Cuerpos de Policía Local a través de la categoría de agente podrán determinar una reserva de un máximo del 20 por 100 de las plazas convocadas para el acceso libre de militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos. Las plazas reservadas no cubiertas se acumularán al resto de las convocadas.

Artículo 30 Pruebas selectivas para el acceso al Cuerpo
1. Se incluirán en la fase de oposición las siguientes pruebas, que tendrán, en todo caso, carácter eliminatorio:
- - Reconocimiento médico, orientado a la función policial a desempeñar.
- - Pruebas psicotécnicas, homologadas por el Escuela Regional de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León, orientadas a la función policial a desarrollar.
- - Pruebas físicas, adecuadas a la capacidad necesaria para las funciones a realizar.
- - Pruebas teóricas de conocimientos, relacionadas con el contenido del temario de la correspondiente convocatoria.
Cuando se trate del acceso a las Categorías de Inspector o Intendente, se incluirá, además de las pruebas señaladas anteriormente, como última prueba de la fase de oposición la presentación y defensa oral de un proyecto profesional relacionado con el puesto a desempeñar.
2. El número de aspirantes propuestos para la realización de las siguientes fases del proceso selectivo no podrá ser superior al de plazas a cubrir.
3. Para el acceso por turno libre, los aspirantes deberán superar un curso cuya duración no será inferior a nueve meses, impartido en la Escuela Regional de Policía Local, y en el que se incluirá un periodo de prácticas municipal.
Artículo 31 Convocatorias de pruebas selectivas
1. La convocatoria para el acceso a dichos Cuerpos será formulada por los respectivos Ayuntamientos dentro de las previsiones de su Oferta de Empleo Pública anual, dichas convocatorias deberán publicarse en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León», ajustándose a los requisitos exigidos por la legislación básica del Estado.
2. La Junta de Castilla y León podrá asumir la convocatoria conjunta de las plazas vacantes en aquellos Ayuntamientos que así lo acuerden mediante los oportunos convenios de colaboración.
3. La Comunidad de Castilla y León participará en los Tribunales de Selección de Policías Locales en la forma que establezca reglamentariamente.
4. Los miembros de los Tribunales y asesores deberán abstenerse de formar parte de los mismos cuando concurran las causas previstas en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, notificándolo a la autoridad convocante.
Véase la O [CASTILLA Y LEÓN] FYM/871/2015, de 7 octubre, por la que se aprueba el modelo de bases para las convocatorias de pruebas de acceso a la categoría de Agente de los Cuerpos de Policías Locales («B.O.C.L.» 22 octubre).Artículo 32 Promoción interna
Las plazas vacantes de funcionarios de categoría de Oficial y superiores se cubrirán por el sistema de promoción interna.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos de la promoción interna, que necesariamente deberán incluir los siguientes:
Artículo 33 Movilidad horizontal
1. La Corporación Local, cuando no existan aspirantes de promoción interna o estos no superen dicha fase, podrá cubrir las vacantes por miembros de la misma categoría de otros Cuerpos de Policía Local.
2. Cuando las plazas convocadas por este último sistema queden vacantes, las mismas se acumularán al número de plazas convocadas para la cobertura por el sistema de acceso libre.
3. El sistema de selección de las convocatorias de movilidad horizontal se determinará reglamentariamente.
Artículo 34 Cobertura de la plaza de la categoría que implique la Jefatura del Cuerpo de Policía Local
En las convocatorias para la provisión de la plaza de la categoría que implique la Jefatura del Cuerpo. La Corporación Local podrá optar por cualquiera de los sistemas selectivos previstos para la cobertura de las correspondientes categorías

CAPÍTULO IV
Estatuto Personal
Artículo 35 Definición, causas y características de la segunda actividad
1. La segunda actividad es una modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de policía local mediante la que se pretende garantizar que los servicios de la policía local sean desarrollados por los funcionarios que cuenten con la adecuada capacidad.
2. Los miembros de la policía local podrán pasar a la situación de segunda actividad, voluntariamente por cumplimiento de las edades que se determinan para cada escala, o por disminución de aptitudes físicas o psíquicas, debidamente acreditada mediante el procedimiento establecido en los artículos siguientes.
3. La segunda actividad se desarrollará prestando servicio en destino adecuado a la categoría que se ostente y determinado por el Ayuntamiento, preferentemente en el cuerpo de policía local y si ello no fuese posible, en otros puestos de trabajo del resto de los servicios municipales. A estos efectos se entenderán como puestos de la misma categoría los que tengan el mismo nivel administrativo.
4. El pase a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de las retribuciones básicas y complementarias, excepto aquéllas derivadas de las condiciones de desempeño vinculadas al destino de prestación del servicio.
5. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los cuerpos de la policía local.

Artículo 35 bis Segunda actividad por razón de edad
1. El pase a la situación de segunda actividad por razones de edad, que será irrevocable una vez concedida, podrá tener lugar al cumplirse las siguientes edades mínimas:
2. El procedimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, que deberá presentarse al menos con nueve meses de antelación a la fecha en la que el funcionario quiera pasar a segunda actividad.
3. En el plazo de tres meses el Alcalde resolverá lo que proceda, previo informe del jefe del cuerpo de policía local, dando cuenta a los órganos de representación de los funcionarios. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, se entenderá aceptada la declaración de segunda actividad.

Artículo 35 ter Segunda actividad por disminución de aptitudes físicas o psíquicas
1. Pasarán a la situación de segunda actividad, sin la exigencia de las edades determinadas en el artículo anterior, los funcionarios de los cuerpos de policía local que sufran disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados siguientes, siempre y cuando la disminución de dichas aptitudes no sean causa de incapacidad permanente.
2. La evaluación de la disminución se realizará, de oficio o a instancia del interesado, por los servicios médicos municipales o, en caso de no existir, por facultativos designados por el Ayuntamiento. A petición del interesado, la evaluación se realizará por un tribunal médico compuesto por tres facultativos, uno a propuesta de la consejería competente en materia de sanidad, otro a propuesta del Ayuntamiento y el tercero a propuesta del interesado.
3. El dictamen médico emitido a que se refiere el apartado anterior se elevará al órgano municipal competente, que resolverá en el plazo de tres meses a contar desde la recepción del dictamen médico. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca resolución expresa, en los expedientes iniciados a instancia del interesado, se entenderá desestimada la declaración de segunda actividad por disminución de aptitudes físicas o psíquicas.
4. Podrá acordarse, de oficio o a solicitud del interesado, el reingreso en el servicio activo, en el caso de que hayan desaparecido las causas que motivaron la disminución de aptitudes físicas o psíquicas, previo dictamen médico, emitido en las mismas condiciones y procedimiento determinados en los apartados anteriores.

Artículo 35 quater Jubilación
La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se determine en la legislación vigente en materia de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Artículo 36 Deberes específicos
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación general sobre funcionarios y en la presente Ley, son deberes específicos de los miembros de los Cuerpos de Policía Local:
- 1) Los integrantes de los Cuerpos de Policía Local deberán presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal, manteniendo en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos que le fueren entregados o encomendados para su uso o custodia.
- 2) Estarán obligados a cumplir íntegramente su jornada de trabajo. Si alguna indisposición les obligase a abandonar el servicio, intentarán, por todos los medios a su alcance, ponerlo previamente en conocimiento de su superior jerárquico, y, si esto no fuera posible, lo comunicarán cuanto antes después de abandonar el servicio.
- 3) Saludar a las Autoridades locales, autonómicas y estatales y a sus símbolos e himnos en actos oficiales, así como a sus mandos y a cualquier ciudadano al que se dirijan.
- 4) Portar armas y utilizarlas en los casos y en la forma prevista en la legislación vigente.
Artículo 37 Derechos
Los miembros de las Policías Locales tendrán los derechos que les correspondan como funcionarios de las Administraciones Locales, los derivados de su régimen estatutario, los contenidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la presente de Ley. Reglamentariamente se determinará su alcance y las condiciones para su ejercicio.
Artículo 38 Salud laboral
1. Las Corporaciones Locales pondrán a disposición de los miembros de los Cuerpos de Policía Local los medios e instalaciones adecuados para el desarrollo de sus funciones. Asimismo garantizarán la vigilancia periódica del estado de salud de los efectivos policiales mediante una revisión anual de carácter médico.
2. En el caso de que se adviertan alteraciones en el normal desarrollo de las funciones policiales, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia del funcionario afectado, mediante resolución motivada, podrá solicitar la realización de un reconocimiento médico y psicológico, a fin de que puedan ser adoptadas las medidas orientadas a preservar la salud del funcionario.
En dicha resolución se podrá acordar la retirada cautelar del arma reglamentaria cuando existiesen indicios razonables de que la tenencia de la misma pudiera implicar graves riesgos para la integridad física del funcionario afectado o la de terceras personas.
3. En materia de salud laboral será de aplicación lo establecido en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y demás disposiciones aplicables en la materia.
Artículo 39 Premios y condecoraciones
1.- La Junta de Castilla y León podrá establecer y en su caso conceder premios, distinciones y condecoraciones para premiar a aquellos miembros de los Cuerpos de Policía Local que se distingan en el desempeño de sus funciones.
2.- Los Reglamentos específicos de cada Cuerpo de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en premio al desempeño de sus funciones en determinados supuestos o circunstancias.
Véase D [CASTILLA Y LEÓN] 97/2004, 2 septiembre, por el que se crea la medalla al mérito de la Policía Local de Castilla y León («B.O.C.L.» 8 septiembre).CAPÍTULO V
Régimen Disciplinario
Artículo 40 Régimen disciplinario
El régimen disciplinario aplicable a los Cuerpos de Policía Local será el establecido en cada momento para el Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 41 Faltas graves
...

Artículo 42 Faltas leves
...

Artículo 43 Sanciones
...

Artículo 44 Graduación de las sanciones
...

Artículo 45 Prescripción
...

Artículo 46 Procedimiento disciplinario
El procedimiento disciplinario se regirá por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y en el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, de Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.


Artículo 47 Órgano competente
1. El Alcalde será competente para acordar la incoación de expediente disciplinario y, en su caso, sancionar a los miembros de los Cuerpos de Policía Local.
2. El órgano competente para acordar la incoación de expediente disciplinario lo será también para nombrar instructor y, en su caso, secretario del mismo.

Artículo 48 Medidas preventivas
Al inicio de la tramitación de un procedimiento sancionador o durante aquella, el órgano competente para sancionar podrá adoptar algunas de las siguientes medidas preventivas:
- 1) Suspensión provisional por una duración no superior a los seis meses que, en su caso, será computada a efectos del cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones de Policía Local.
- 2) Retirada temporal del arma y de la credencial reglamentaria.
- 3) Prohibición de acceso a las dependencias del Cuerpo de Policía Local sin autorización.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Participación en el Consejo de Política de Seguridad
Corresponde a la Consejería de la Junta de Castilla y León que tenga atribuidas las competencias en materia de coordinación de Policías Locales la representación de la misma en el Consejo de Política de Seguridad previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Segunda Convalidación de estudios
De conformidad con lo establecido en el artículo 6.º2.b) de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Consejería competente en la materia someterá a las autoridades educativas competentes, a los efectos de su convalidación, los estudios que se cursen en el Escuela Regional de Policía Local de la Comunidad de Castilla y León.
Tercera Categorías a integrar
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, se integran en la categoría de Agente, los funcionarios pertenecientes a la categoría de Policía.
Cuarta Servicios en la Administración Regional
...

Quinta Observatorio para la implantación de la Ley
Con la finalidad de realizar un seguimiento y evaluación del proceso de desarrollo y aplicación de la presente Ley y en particular de la adaptación de los Reglamentos Municipales de Policía Local a las Normas Marco y de las repercusiones económicas derivadas de la aplicación de esta Ley se crea el Observatorio para la implantación de la Ley de Coordinación de Policías Locales.
Este estará compuesto por dos representantes de la Administración Regional dos representes de la Federación Regional de Municipios y Provincias en representación de las Corporaciones Locales y dos representantes de las centrales sindicales mas representativas.
En el plazo máximo de un año desde la aprobación de la presente Ley este Observatorio elaborará un informe comprensivo tanto del nivel de implantación de la Ley como de los costes económicos derivados de la misma a fin de establecer un procedimiento de cofinanciación entre la Administración Regional y las Corporaciones Locales.
La Junta de Castilla y León incorporará al Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad a partir del correspondiente al ejercicio 2004 las previsiones presupuestarias necesarias para hacer frente a las obligaciones financieras derivadas del procedimiento de cofinanciación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Reclasificaciones de grupos de titulación
1. Los funcionarios de la Policía Local que a la entrada en vigor de la presente Ley estén en posesión de la titulación académica requerida para el nuevo grupo se integrarán en el mismo a todos los efectos.
2. Los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación académica que conforme a la misma corresponda al nuevo grupo, se integran en la categoría y en el nuevo grupo exclusivamente a efectos retributivos, y se les mantendrá en el mismo en situación "a extinguir" hasta que acrediten haber obtenido los niveles de titulación exigidos en cada caso. Podrán obtener la titulación mediante la superación de los cursos que específicamente convoque y realice la Escuela Regional de Policía Local, en función de los convenios que para la formación profesional de Policías Locales establezca con las Universidades de la Comunidad, y con el preceptivo reconocimiento a tales fines

3. Los Auxiliares de Policía que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación académica que conforme a la misma corresponda a su grupo de pertenencia se les integrará en el nuevo grupo de titulación como situación «a extinguir», percibiendo las retribuciones correspondientes a dicho grupo.
Los Auxiliares de Policía que a la entrada en vigor de esta Ley tuviesen la titulación correspondiente al Grupo D, quedarán automáticamente integrados en la categoría de Vigilante Municipal del Grupo D.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo del presente apartado, los Auxiliares de Policía que no teniendo a la entrada en vigor de esta Ley la titulación correspondiente al Grupo D, obtuviesen con posterioridad dicha titulación académica, serán automáticamente reclasificados en la categoría de Vigilante Municipal del Grupo D.
Segunda Efectos retributivos de la reclasificación
La reclasificación de grupos de titulación que resulte de la aplicación de la presente Ley y de sus normas de desarrollo no implicará necesariamente, el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios, por cuanto el incremento de las retribuciones básicas motivada por la reclasificación anteriormente mencionada se detraerá de las retribuciones complementarias, sin perjuicio de los acuerdos adoptados en Pleno en los diferentes Ayuntamientos.
Tercera Procesos selectivos en curso
Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán en sus aspectos sustantivos y procedimentales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.
Cuarta Integraciones en la categoría de Agente
Las plazas de la categoría de Agente que convoquen los Ayuntamientos que tengan cubiertas plazas de la categoría de Vigilante Municipal y constituyan posteriormente el Cuerpo de Policía Local serán provistas conforme a lo dispuesto en la presente Ley, si bien se reservará un número igual de plazas de dicha categoría al de plazas cubiertas de la categoría de Vigilante Municipal para su cobertura a través de un procedimiento de concurso-oposición, cuyo contenido será reglamentariamente determinado, siendo asimismo necesario superar un Curso Selectivo de Formación impartido por el Escuela Regional de Policía Local.
Quinta Adaptación de Cuerpos de Policía
Los Ayuntamientos cuyo Cuerpo de Policía Local no se ajuste a lo dispuesto en el artículo 6.3 de la presente Ley deberán adaptar su estructura a lo que en él se indica en el plazo máximo de tres años.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Queda derogada la Ley 12/1990, de 28 de noviembre, de Coordinación de las Policías Locales de Castilla y León.

Segunda
Asimismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradiga o se oponga a la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Reglamento Marco de Organización
1. Por la Junta de Castilla y León se dictarán en el plazo máximo de seis meses las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
2. En tanto se produce el desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior, continuarán en vigor aquellos preceptos del Decreto 55/1997 de 13 de marzo, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, en lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Segunda Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local
1. Los Ayuntamientos, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de las Normas Marco reglamentarias previstas en la Disposición Final Primera, aprobarán el Reglamento del Cuerpo de Policía Local o, si ya existiera, lo adaptarán a los preceptos de la presente Ley y a sus normas de desarrollo.
2. Hasta la entrada en vigor de los nuevos Reglamentos de los Cuerpos de Policía Local, se aplicarán los vigentes en todo lo que no se oponga a la presente Ley.
Tercera Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.