Ley 14/2003, de 18-12- 2003, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2004.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 182 de 29 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004
Título IV
De la gestión de los presupuestos docentes
Capítulo I
De los centros docentes no universitarios financiados con fondos públicos
Artículo 41 Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, el importe del modulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2004, es el fijado en el Anexo de esta Ley. No obstante se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la Consejería de Educación, y previo informe favorable de la de Economía y Hacienda, adecue dicho módulo, si fuera necesario, a las necesidades derivadas del Acuerdo sobre analogía retributiva del personal docente de dichos centros.
2. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en la disposición decimoctava de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y en tanto no se produzca su desarrollo en lo relativo al sistema de financiación del segundo ciclo de la educación infantil, las unidades concertadas en estas enseñanzas se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el Anexo de esta Ley.
3. Dado el carácter experimental de la impartición en centros concertados de formación profesional de los programas de garantía social, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación, determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo establecido en el Anexo.
4. Asimismo, las enseñanzas de bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán ser financiadas conforme al módulo económico establecido en el Anexo de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.
5. No obstante todo lo anterior, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Educación, y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas en cada etapa educativa en el curso académico.
6. Retribuciones.
-
a) Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2004, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las centrales sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2004.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo.
- b) El componente del módulo destinado a «Otros gastos» y «Gastos de material didáctico» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2004. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» y «Gastos material didáctico» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo estos justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.
- c) La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. A efectos de ejecutar los componentes de «Gastos Variables» se seguirá la siguiente prioridad: 1 Trienios del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social. 2 Sustituciones del profesorado. 3 Complemento de dirección. 4 Pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68 c) del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo. 5 Otros conceptos no incluidos en los anteriores apartados, que se abonarán, con efectos retroactivos de 1 de enero, en el último trimestre del ejercicio económico y siempre que a la fecha de ejecución exista disponibilidad presupuestaria.
- d) La Consejería de Educación no asumirá los incrementos retributivos, fijados en Convenio Colectivo que supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza, sin perjuicio de la aplicación del acuerdo sobre analogía retributiva del personal docente de dichos centros.
La Consejería de Educación no asumirá otros incrementos retributivos, cualquiera que sea su denominación, vinculados a la antigüedad, distintos de los trienios.
7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, a fin de facilitar la gestión de los recursos económicos y humanos de las cooperativas de enseñanza, podrá establecerse un sistema especial de pago directo si así se acuerda con éstas.
8. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en el primero y segundo ciclo de la educación secundaria obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones por cada 25 unidades concertadas de educación secundaria obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de educación secundaria obligatoria que tengan concertadas.
9. A los centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o necesidades de compensación educativa se les podrá incrementar la ratio, por medidas de apoyo y refuerzo, en función del número de alumnos necesitados y de la disponibilidad presupuestaria.
10. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:
Ciclos formativos de grado superior y bachillerato LOGSE: 18,39 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros Gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de aminorar en 3.678,20 euros el importe correspondiente al componente de «Otros Gastos» de los módulos económicos establecidos en el Anexo de la presente Ley.
11. Se faculta a la Consejería de Educación para fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el currículum vigente, según la ordenación académica establecida al efecto en cada nivel objeto del concierto; y calculadas tales relaciones profesor/unidad en base a jornadas de profesor con 25 horas lectivas semanales. Por tanto, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzcan a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.
12. A los centros docentes concertados de educación especial, y en función de las disponibilidades presupuestarias, se les podrá financiar el transporte de sus alumnos con discapacidad motora, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe máximo anual a financiar, supondrá la cantidad de 1.161,24 euros por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con las características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios de cada curso escolar.
13. La presente regulación de los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados, se adaptará en su caso a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio económico del año 2004.
Artículo 42 Aplicación de medidas de mantenimiento de empleo en centros concertados y del contrato de relevo
1. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada por la Administración Educativa, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación del profesorado adoptadas por la Administración, que se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como en función de la progresiva potenciación de los equipos docentes. En todo caso la aplicación de estas medidas estará condicionada a las disponibilidades presupuestarias.
2. Se autoriza a la Consejería de Educación a asumir, con cargo a los créditos autorizados para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no-renovación total o parcial de los mismos; así como para la aplicación del contrato de relevo en la enseñanza privada-concertada en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria y sin perjuicio de la normativa específica al respecto.
Capítulo II
De los costes de personal de la Universidad de Castilla-La Mancha
Artículo 43 Autorización de los costes de personal de la Universidad de Castilla-La Mancha
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan para el año 2004 los costes de personal de la Universidad de Castilla-La Mancha:
Costes de personal docente e investigador y de administración y servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha sin incluir trienios ni Seguridad Social:
- - Personal docente e investigador sin incluir nuevas enseñanzas e integraciones: 55.475.904,25 euros, incluidos méritos docentes y complemento de calidad docente.
- - Personal de administración y servicios: 24.000.069,39 euros, sin incluir los costes de personal de apoyo a los proyectos de investigación y desarrollo de convocatorias nacionales e internacionales.
2. La Universidad de Castilla-La Mancha podrá ampliar sus créditos del Capítulo I en función de la subvención que reciba de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para la aplicación de su «Plan de consolidación, ampliación e integración de enseñanzas», así como en función de las mayores subvenciones que en su caso, reciba para estos gastos de la Consejería de Educación.
También podrán ampliarse los referidos créditos en virtud de autorización expresa otorgada por el Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías de Educación y de Economía y Hacienda.