Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 58 de 04 de Agosto de 1993 y BOE núm. 262 de 02 de Noviembre de 1993
- Vigencia desde 04 de Noviembre de 1993. Revisión vigente desde 29 de Noviembre de 2006
TITULO IV
De la acción de cazar
CAPITULO PRIMERO
De los medios de caza
Artículo 34
1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras Leyes especiales, para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, incluidos los animales domésticos, se estará a lo establecido en la presente.
2. Para utilizar medios de caza que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.
3. La Consejería de Agricultura podrá establecer normas de homologación y contraste de los medios de caza que precisen de autorización especial por la misma, al objeto de que tales medios no produzcan efectos distintos a los pretendidos.
4. En ningún caso se permitirá la práctica de la caza con los medios o métodos que, sin excepción alguna, estén expresamente prohibidos por las Leyes vigentes.
5. La utilización de perros con fines de caza, el control de los mismos por parte de sus poseedores cuando transiten por terrenos cinegéticos, así como su entrenamiento en éstos, se ajustará a lo que se determine reglamentariamente. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de licencia especial expedida por la Consejería de Agricultura, a tales efectos, se considerará rehala toda agrupación compuesta entre 15 y 25 perros para caza mayor.
Artículo 35
Cuando por razones de interés social o de índole biológica o técnica sea preciso adoptar medidas excepcionales en relación con la actividad cinegética, la Consejería de Agricultura podrá suspender la utilización de medios o métodos de caza de lícito empleo.
Artículo 36
Con carácter general queda prohibido para la práctica de la actividad cinegética la utilización de:
- a) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos, salvo que formen parte de municiones autorizadas para la caza
- b) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
- c) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.
- d) Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; los rifles del calibre 22, las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.
-
d) bis El empleo para la cara en humedales de perdigones de plomo u otra munición que contenga sustancias contaminantes o susceptibles de provocar intoxicación a la fauna silvestre.Letra d) bis del artículo 36 introducida por Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 9/1999, 26 mayo («D.O.C.M.» 12 junio), de Conservación de la Naturaleza.
- e) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones a motor como lugar desde donde realizar los disparos.
- f) Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.
- g) El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.
- h) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón.
- i) Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.
- j) Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza.
- k) Los hurones y las aves de cetrería, salvo los supuestos autorizados de adiestramiento y caza que se determinen reglamentariamente siempre que su empleo no induzca riesgo para las poblaciones silvestres de las especies amenazadas. La autorización quedará condicionada a la periódica constatación de tal circunstancia. Letra k) del art. 36 redactada por el artículo único de la Ley [CASTILLA-LA MANCHA] 3/2006, 19 octubre, de las Cortes de Castilla-La Mancha, por la que se modifica la Ley 2/1993, 15 julio, de Caza de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 9 noviembre).Vigencia: 29 noviembre 2006
Artículo 37
1. Queda igualmente prohibido con carácter general la preparación, manipulación y venta para su utilización como métodos de caza de los medios descritos en el artículo anterior.
2. La tenencia de hurones se adaptará a lo previsto en la Ley 7/1990, de Protección de los Animales Domésticos.
3. La tenencia y el marcaje para la identificación y control de aves de cetrería se ajustará a las normas que sean de aplicación y a lo que se disponga reglamentariamente. La Consejería competente señalará las condiciones para realizar el marcaje y control periódico de las aves y, además, los titulares de las mismas deberán facilitar las inspecciones del lugar en el que habitualmente vivan las aves que, en todo caso, deberá reunir las condiciones adecuadas a su bienestar.
Artículo 38
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones de los artículos 36 y 37, 1, de esta Ley, previa autorización de la Consejería de Agricultura cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
- b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.
- c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas.
- d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.
- e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.
- f) Par prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
- a) El objeto o razón de la acción.
- b) La especie o especies a que se refiera.
- c) Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.
- d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.
- e) Los controles que se ejercerán, en su caso.
3. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga.
4. Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa en cualquiera de los supuestos del apartado 1 del presente artículo, se dará cuenta inmediata de la acción realizada a la Consejería de Agricultura, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada y la justificación del medio empleado.
CAPITULO II
De las modalidades de caza
Artículo 39
1. Por vía reglamentaria se definirán las modalidades de caza que pueden practicarse en la región, así como los requisitos para llevar a cabo las mismas, incluyéndose las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre no cinegética deban adoptarse en el desarrollo de las cacerías.
2. La práctica de las modalidades que con carácter general se permitan habrá de supeditarse, en todo caso, a los planes de cualquier orden, existentes o que se establezcan, en lo que afecten a la actividad cinegética.
Artículo 40
Los titulares cinegéticos, los organizadores de cacerías y los participantes en las mismas serán responsables de la observancia de lo dispuesto en el artículo anterior.
CAPITULO III
De la propiedad de las piezas de caza
Artículo 41
1. Son propiedad del cazador las piezas que haya capturado, vivas o muertas mediante el ejercicio de la caza, siempre que éste sea realizado de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio, cuando se trate de piezas cobradas en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, del abono que estipulen sus titulares por los trofeos y otras partes del cuerpo de los ejemplares cobrados por el cazador.
2. El cazador que hiera a una pieza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque la misma haya caído o entrado en terreno distinto. Cuando este último estuviese cercado o sometido a régimen cinegético especial, necesitará permiso de su dueño, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negase a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.
3. En los terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo sin arma ni perro, y aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde.
4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común uno o varios cazadores levantasen y persiguiesen una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perros u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.
5. Cuando haya duda respecto a la propiedad de una pieza de caza, ésta corresponderá al cazador que le hubiese dado muerte o abatido cuando se trate de caza menor y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.
CAPITULO IV
De la caza con fines científicos y del anillamiento o marcado
Artículo 42
1. Para fines científicos o de investigación la Consejería de Agricultura podrá autorizar, condicionadamente la caza de especies cinegéticas en cualquier época del año, teniéndose en cuenta, cuando se precise el uso de medios o métodos que requieran autorización especial conforme al artículo 38 de esta Ley y de su empleo pudieran derivarse efectos negativos para las especies protegidas, lo dispuesto en la normativa estatal al respecto.
2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior serán personales e intransferibles y requerirán, cuando la actuación no sea promovida por la propia Administración Regional, informe previo favorable de una institución directamente relacionada con la actividad científica o investigadora del peticionario.
Artículo 43
1. La Consejería de Agricultura podrá establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de especies cinegéticas en la región, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.
2. Dicha Consejería, en coordinación con las instituciones científicas y organismos competentes, desarrollará los programas o actividades relacionadas con esta materia.
3. El cazador que cobre alguna pieza portadora de anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales deberá comunicarlo a la Consejería de Agricultura, haciendo llegar a la misma tales señales.