Ley 3/1995, 9 de marzo, del Estatuto del Consumidor de Castilla-La Mancha
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 19 de 21 de Abril de 1995 y BOE núm. 56 de 05 de Marzo de 1996
- Vigencia desde 21 de Mayo de 1995. Revisión vigente desde 21 de Mayo de 1995
TITULO II
Protección jurídica, administrativa y técnica en relación con la salud, la seguridad y los intereses económicos y sociales de los consumidores
CAPITULO PRIMERO
Derecho a la protección de la salud y la seguridad
Artículo 4 Requisitos de los productos, bienes y servicios
1. Los productos, bienes y servicios puestos en el mercado a disposición de los consumidores no implicarán riesgos para su salud o seguridad. Los productores tendrán la obligación de comercializar únicamente productos seguros.
2. Por producto seguro se entenderá el que se ajusta con idoneidad a las disposiciones específicas sobre seguridad de los reglamentos o normas de calidad que le resulten de aplicación. En defecto de tales normas, se entenderá por producto seguro aquel que, en condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, incluida la duración, no presente riesgo alguno o únicamente riesgos mínimos, compatibles con el uso del producto y considerados admisibles dentro del respeto de un elevado nivel de protección de la salud y de la seguridad de las personas, habida cuenta en particular, de los siguientes elementos:
- a) Las características del producto, y entre ellas su composición, embalaje y las instrucciones para su montaje y mantenimiento.
- b) El efecto sobre otros productos cuando razonablemente, se pueda prever la utilización del primero junto con los segundos.
- c) La presentación del producto, su etiquetado, las posibles instrucciones de uso y eliminación, así como cualquier otra indicación o información por parte del productor.
- d) Las categorías de consumidores que estén en condiciones de mayor riesgo en la utilización del producto, particularmente los niños y las personas de avanzada edad.
3. Los distribuidores, entendidos como profesionales de la cadena de comercialización cuya actividad no afecte a las características de seguridad de los productos, deberán actuar con diligencia para contribuir al cumplimiento de la obligación general de seguridad, en particular, se abstendrán de suministrar productos cuando sepan o debieran conocer, sobre la base de los elementos de información que posean y como profesionales, que los mismos no cumplen con dicha obligación. En especial, dentro de los límites de sus actividades respectivas, deberán participar en la vigilancia de la seguridad de los productos comercializados, en concreto mediante la transmisión de información sobre los riesgos que presenten los productos y la colaboración en las actuaciones emprendidas para evitar dichos riesgos.
CAPITULO II
Derecho a la protección de los intereses económicos y sociales
Artículo 5 Marco legal
Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley y en la legislación general sobre defensa de los consumidores y usuarios. Los casos de concurrencia entre esta normativa y las disposiciones civiles, mercantiles y las que regulan el comercio exterior e interior y el régimen de autorización de cada producto o servicio se resolverán de acuerdo con el principio de condición más beneficiosa para el consumidor.
Artículo 6 Protección contra los abusos contractuales
Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma velarán y adoptarán las medidas que sean de su competencia para conseguir el respeto de la legislación vigente con la finalidad de que los consumidores estén protegidos contra las prácticas abusivas de la contratación y para que el contenido de la publicidad, promoción y oferta de los bienes y servicios prevalezca cuando se haya incurrido en una falta de correspondencia con la realidad en perjuicio de los consumidores.
Artículo 7 Protección frente al la publicidad ilícita
El Gobierno Regional adoptará las medidas necesarias para que la actividad publicitaria se desarrolle de conformidad con los principios de suficiencia, objetividad, veracidad y autenticidad, y hará uso de los mecanismos que establezca la legislación vigente para obtener la cesación o rectificación de la publicidad ilícita.
CAPITULO III
Protección jurídica, administrativa y técnica
Artículo 8 Actuaciones de protección
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desarrollará las actuaciones jurídicas, administrativas y técnicas que sean precisas para la efectiva protección de los consumidores en su territorio y dirigirá su actividad permanente a:
- a) Programar y realizar actuaciones de inspección y control de calidad de productos, bienes y servicios.
- b) Adoptar las medidas administrativas oportunas para la protección frente a cada clase de riesgo.
- c) Desarrollar la legislación a fin de lograr un elevado nivel de protección de los consumidores.
- d) Favorecer la existencia de mecanismos de solución amistosa de las demandas de los consumidores.
- e) Potenciar la cooperación técnica y jurídica con centros y entidades colaboradoras.
SECCION 1
La inspección y el control de calidad de los productos, bienes y servicios
Artículo 9 Inspección integral
1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha con competencias en materia de defensa del consumidor y usuario desarrollarán actuaciones de inspección integral y control de calidad sobre los bienes, productos y servicios puestos a disposición de los consumidores para comprobar que se adecuan a la legalidad en cuanto a sus características técnicas, higiénico-sanitarias de seguridad y comerciales, y que se ajustan razonablemente a las expectativas que pueden motivar su adquisición derivadas de la descripción realizada en su presentación, publicidad, precio y otras circunstancias.
2. Para su realización, los órganos de la Administración Regional y las Entidades Locales actuarán coordinadamente, aunando sus recursos de inspección y control. Reglamentariamente se determinarán el procedimiento de la inspección y las fórmulas que adoptará esta coordinación.
3. Las actuaciones de inspección tendrán preferentemente por objeto el control de aquellos bienes, productos y servicios considerados como de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
Artículo 10 Estatuto del personal inspector
1. El personal de la inspección de consumo se identificará como tal cuando se encuentre en el ejercicio de su función inspectora y tendrán la consideración de autoridad a todos los efectos, particularmente respecto de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentados o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo.
2. Para el desarrollo de sus actuaciones inspectoras, los Agentes de la Inspección o la autoridad competente en materia de consumo podrán solicitar el apoyo, concurso, auxilio y protección que les resulten precisos de cualquier otra autoridad, que deberá prestárselo.
3. Caso de apreciar indicios de irregularidad podrán requerir la exhibición de la documentación industrial, mercantil y contable que la Ley obligue a tener cumplimentada y que se juzgue necesaria para realizar las comprobaciones que requiera su función, así como acceder directamente a los locales y dependencias en los que se realicen actividades que tengan trascendencia para los consumidores.
4. Cuando inspeccionen servicios o empresas dependientes de las Administraciones Públicas territoriales, institucionales o corporativas, actuarán con independencia funcional de los órganos y autoridades de las mismas, debiendo proporcionárseles la información que soliciten.
5. De estas facultades harán uso proporcionado, perturbando sólo en lo imprescindible la actividad laboral y empresarial. De la información que obtengan vienen obligados a guardar un estricto sigilo profesional.
Artículo 11 Obligaciones de los inspeccionados
Las personas físicas y jurídicas, a requerimiento de los Agentes de la Inspección o de los órganos competentes, tendrán la obligación de consentir y facilitar las visitas inspectoras así como las de:
- a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.
- b) Exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en los que se descomponen los mismos.
- c) Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación citada en el punto anterior.
- d) Permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier otro tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de su comercialización. La Administración indemnizará por el valor del coste de los productos utilizados como muestra, o inutilizados durante los controles, con posterioridad a su realización. Si se detecta infracción, junto a la sanción que se imponga, podrá exigirse del responsable el pago de los gastos ocasionados.
Artículo 12 Actas de inspección
1. Los Inspectores documentarán, con carácter general, cada una de sus actuaciones mediante acta, en la que harán constar:
-
a) En la generalidad de los casos:
- 1.º La identidad de la persona física o jurídica titular del establecimiento inspeccionado.
- 2.º La identificación del inspector o inspectores actuantes y la del compareciente, en su propio nombre o en representación del interesado, a la inspección, con expresión del carácter con el que comparece, pudiendo serle exigida la exhibición de la oportuna documentación acreditativa.
- 3.º Los hechos apreciados, las circunstancias concurrentes y las manifestaciones que deseen hacer constar los comparecientes.
- 4.º El lugar, la fecha y, si fuera relevante, la hora del levantamiento firmándose por todos los presentes.
La negativa a la firma por parte del compareciente no invalidará el acta. Si ésta se produce, se le advertirá de su obligación de hacerlo y de que puede estampar su firma a los únicos efectos de reconocer las circunstancias de los apartados primero, segundo y cuarto, lo cual se hará constar.
-
b) Cuando proceda, además, las siguientes:
- 1.º La descripción de la toma de muestras, medición, verificación u otro tipo de control efectuado sobre las instalaciones, productos o servicios.
- 2.º La notificación personal de las medidas administrativas ordenadas por la autoridad que afecten al interesado y la información sobre las consecuencias que pudiera acarrear su quebrantamiento.
- 3.º La relación de documentos adjuntos, en los que se hará indicación de la identificación del acta a la que acompañan.
2. La empresa inspeccionada obtendrá de los agentes de la inspección copia de los documentos que se redacten durante la actuación inspectora. Las operaciones de la toma de muestras, su acondicionamiento y análisis, se atendrán, en su caso, a los métodos oficiales y procedimientos reglamentarios. La Administración Regional facilitará posteriormente la reproducción de toda la documentación que en relación con las actuaciones de control realizadas le sea solicitada.
Artículo 13 Modalidades de la actuación de inspección
1. Las modalidades de la actuación inspectora realizadas sobre instalaciones, bienes y servicios podrán ser:
- a) De vigilancia y control del mercado.
- b) De investigación y obtención de información sobre sectores del mercado sometidos a estudio.
- c) De asesoramiento e información a los agentes del mercado.
2. Las actuaciones de vigilancia y control del mercado tienen por objeto la verificación del correcto cumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos por la legislación vigente.
3. Las actuaciones de investigación y obtención de información estarán destinadas fundamentalmente a la obtención de datos que permitan realizar estudios del mercado y determinar los sectores en los que se pudieran producir riesgos para la salud, seguridad o perjuicios para los intereses económicos y sociales de los consumidores, a fin de incluirlos como objetivos prioritarios de las actuaciones de vigilancia y control.
4. Las actuaciones de asesoramiento e información a los agentes del mercado tienen la finalidad de favorecer el correcto cumplimiento de las normativas y la extensión de buenas prácticas comerciales o de fabricación, con las que mejorar cualquier aspecto de la calidad de bienes y servicios y de la información que se proporciona a los consumidores.
Artículo 14 Formación y recursos
Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha con competencias en la materia deben velar por la formación continuada del personal inspector y para que la dotación de recursos sea la adecuada que requiere su función.
Artículo 15 Red de laboratorios
El Gobierno Regional establecerá una red de laboratorios en los que se realicen las pruebas periciales analíticas, ensayos y controles de calidad sobre los productos de consumo, en la que se integrarán mediante convenio los dependientes de las entidades locales.
SECCION 2
Medidas cautelares y otras actuaciones administrativas de protección
Artículo 16 Medidas cautelares
Cuando existan claros indicios de riesgo para la salud y seguridad o de perjuicio para los intereses económicos y sociales de los consumidores, la autoridad competente ordenará la paralización preventiva de los servicios o la intervención cautelar de los productos afectados, quedando prohibida su comercialización, cualquiera que sea la fase de la cadena comercial en la que se hallen.
Artículo 17 Actuaciones administrativas de protección frente a cada clase de riesgo
1. Ante la existencia en el mercado de productos o servicios peligrosos para la salud se adoptarán las medidas que acuerde la Autoridad sanitaria de acuerdo con la legislación vigente.
2. Para garantizar la protección frente a los riesgos que afecten a la seguridad de los consumidores la Autoridad competente en materia de consumo podrá:
- a) Organizar controles adecuados de las características de seguridad de los productos a escala apropiada, incluso después de haber sido comercializados como seguros, hasta la fase de utilización o de consumo.
- b) Exigir toda la documentación pertinente a las partes implicadas.
- c) Recoger muestras de un producto o de una serie de productos para someterlos a análisis sobre seguridad.
- d) Imponer condiciones previas a la comercialización de un producto, a fin de que sea seguro, y exigir que consten en el producto las advertencias pertinentes sobre los riesgos que el mismo suponga.
- e) Disponer que las personas que pudieran estar expuestas al riesgo derivado de un producto sean convenientemente informadas de manera inmediata sobre dicho riesgo, incluso mediante la publicación de avisos especiales.
- f) Prohibir temporalmente, durante el período necesario para efectuar los diferentes controles, que se suministre, proponga el suministro o se exponga un producto o un lote de productos cuando existan indicios claros y convergentes de su peligrosidad.
- g) Prohibir la comercialización de un producto o de un lote de productos cuya peligrosidad se haya comprobado y determinar las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de esta prohibición.
- h) Organizar de manera eficaz e inmediata la retirada de un producto o de un lote de productos peligrosos ya puestos en el mercado y, si fuere necesario, su destrucción en condiciones adecuadas.
3. Para garantizar la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores la Autoridad competente en materia de consumo podrá:
- a) Prohibir la prestación de los servicios o la comercialización de los productos cuya adulteración, falsificación o trascendente falta de adecuación a la normativa que sea aplicable haya sido suficientemente comprobada.
- b) Imponer condiciones previas a la prestación o comercialización de los servicios y productos citados en el apartado anterior de modo que se evite el engaño o la posibilidad de confusión de los consumidores y siempre que la falta de adecuación sea subsanable.
- c) Exigir toda la información pertinente a las partes implicadas.
- d) Disponer que las personas que hubiesen padecido un evidente perjuicio en sus intereses económicos sean convenientemente informadas, mediante la publicación de avisos especiales, de los remedios arbitrados para la compensación del mismo.
Artículo 18 Proporcionalidad y notificación de las medidas
1. Las medidas de los dos artículos precedentes deberán ser proporcionales a la intensidad del riesgo y, en su caso, durar el tiempo estrictamente necesario para la realización de los oportunos controles y verificaciones en los centros cualificados para ello, o el que los interesados inviertan en la subsanación del problema o completa eliminación del riesgo, lo que habrá de ser convenientemente verificado por la autoridad que ordenó la medida.
2. Si el riesgo rebasase presumiblemente el interés regional, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del resto de las Administraciones cuyo territorio pueda verse afectado a través de las vías y procedimientos establecidos.
Artículo 19 Sistema Regional de Notificaciones
Se creará un Sistema Regional de Notificaciones, conectado al nacional, para la rápida comprobación y, en su caso, retirada del mercado de los productos y cesación de los servicios potencialmente peligrosos.
SECCION 3
Desarrollo normativo
Artículo 20 Elevación del nivel de protección de los consumidores
El Gobierno Regional establecerá:
- a) El régimen por el que los establecimientos de cualquier índole que comercialicen productos y bienes o presten servicios al público en el territorio de Castilla-La Mancha deban tener a disposición de los consumidores un libro de hojas de reclamaciones y anunciarlo al público de forma visible, así como el procedimiento aplicable para su tramitación.Véase D [CASTILLA-LA MANCHA] 72/1997, 24 junio, de las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios («D.O.C.M.» 27 junio).
- b) El régimen según el cual los prestadores de servicios con carácter profesional en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha estén obligados de forma general a la exposición pública y visible de las tarifas vigentes y, con carácter previo a la ejecución de cada servicio, o partes del mismo, a la confección por escrito de un presupuesto en el que se especifiquen, en términos perfectamente claros, los datos identificativos del prestador, período de validez del presupuesto y coste total del servicio, incluidos todos los conceptos, recargos e impuestos aplicables.
- c) El régimen al que estarán sometidas las ventas en vías públicas, espacios abiertos o fuera de establecimiento comercial permanente, en defecto de ordenanza local reguladora, así como las ventas con precio especial y las que se realicen utilizando concursos, sorteos, vales-premio o similares vinculados a la oferta, promoción o venta de los bienes y servicios, en lo que no corresponda al Estado su regulación.
SECCION 4
Resolución amistosa de conflictos
Artículo 21 Mecanismos de composición amistosa y arbitraje
1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha cooperarán para poner a disposición de los consumidores y de los profesionales y empresarios mecanismos de composición amistosa para resolver las reclamaciones en materia de consumo. Promoverán, en colaboración con la Administración del Estado, el desarrollo del Sistema Arbitral de Consumo y la adhesión al mismo de las empresas y los profesionales de toda la Comunidad Autónoma.
2. Igualmente, propiciarán en sus respectivos ámbitos que las entidades o empresas públicas que dependan de ellas y las entidades o empresas privadas que gestionen servicios públicos o reciban recursos de aquéllas establezcan en sus contratos la adopción del sistema arbitral de consumo para resolver los conflictos y reclamaciones de los consumidores surgidos en su actividad.
SECCION 5
Cooperación técnica con entidades colaboradoras
Artículo 22 Colaboración con entidades privadas y laboratorios
1. El Gobierno Regional podrá establecer un régimen de autorización para centros técnicos colaboradores en consumo, como entidades privadas que cooperen con la Administración Regional en la realización de estudios, asesoramientos e informes especializados en materia de consumo.
2. El Gobierno Regional establecerá reglamentariamente el procedimiento de registro y, en su caso, acreditación, con independencia de su titularidad, de los laboratorios habilitados para la realización de pruebas periciales analíticas en productos de consumo.