Ley 7/2010, de 20/07/2010, de Educación de Castilla-La Mancha
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 144 de 28 de Julio de 2010 y BOE núm. 248 de 13 de Octubre de 2010
- Vigencia desde 17 de Agosto de 2010. Revisión vigente desde 01 de Junio de 2021


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Título II
El proceso de enseñanza y aprendizaje
Capítulo I
El currículo
Artículo 33 Definición
El currículo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.
Artículo 34 Objetivos del currículo
1. El currículo se orienta a la consecución de los siguientes objetivos:
- a) Conseguir el desarrollo integral del alumnado atendiendo a todas las dimensiones de su personalidad, y el reconocimiento y la práctica de los valores cívicos y democráticos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
- b) Facilitar que el alumnado alcance las competencias necesarias para su desarrollo educativo y personal.
- c) Asegurar la continuidad del proceso de enseñanza y aprendizaje entre las distintas etapas educativas.
- d) Promover la implicación del alumnado en su propio aprendizaje.
- e) Garantizar la implicación del profesorado como guía del aprendizaje.
2. En todas las etapas del sistema educativo se establecerá como objetivo la consecución de las competencias básicas y, en su caso, las competencias profesionales.
3. El currículo incorporará, con carácter preferente, contenidos y actividades relacionados con el medio natural y el patrimonio cultural de Castilla-La Mancha para que sea conocido, valorado y respetado como propio en el contexto español y universal.
Artículo 35 Las competencias básicas
1. El sistema educativo de Castilla-La Mancha tiene como objetivo prioritario conseguir que las personas destinatarias del servicio alcancen las competencias básicas establecidas para cada uno de los niveles del sistema educativo.
2. Las competencias se definen como un conjunto de conocimientos, destrezas y actitudes que son necesarias para la realización y el desarrollo personal y para la inclusión social, escolar y profesional. A través de su desarrollo eficaz las personas son capaces de actuar ante tareas diversas, de producir y transformar la realidad que les rodea.
3. El currículo que se imparta en los centros docentes de Castilla-La Mancha incorporará las competencias básicas que el Estado establezca en cada caso para las diferentes enseñanzas.
4. Además de las competencias anteriormente citadas, el currículo que se imparta en los centros docentes de Castilla-La Mancha incluirá, al menos, la competencia emocional. Esta se entiende como la capacidad de respuesta personal y equilibrada ante cualquier situación, la tolerancia ante la frustración y el fracaso, y el control eficaz de las consecuencias que se pueden derivar para la propia estima y para la relación con los otros.
5. Las competencias básicas estarán graduadas convenientemente y adaptadas a las características de cada una de las etapas educativas.
Artículo 36 La educación en valores
1. La educación en valores personales, sociales y ambientales será la referencia para las programaciones didácticas en cuanto a sus objetivos, contenidos, actividades y materiales, para la organización del aula como un espacio dinámico de enseñanza y aprendizaje en el que el respeto, la comunicación y el diálogo, y la educación entre iguales sean prácticas permanentes, y para la organización de la vida del centro.
2. La educación moral y cívica se constituye en un eje vertebrador de todas las acciones dirigidas a la educación en valores, conducente a la asunción de compromisos con uno mismo, con los demás y con el entorno presente y futuro, y capaz de promover conductas que fomenten el esfuerzo personal, la ayuda, la amistad, la igualdad por encima de las diferencias biológicas, culturales o sociales, la defensa de la justicia, la democracia, la adopción de hábitos saludables y la protección del entorno, entre otras.
3. Serán objeto especial de enseñanza los valores recogidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía para Castilla-La Mancha, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos. La igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres y la prevención del acoso y la violencia, así como el respeto a las personas procedentes de otros países y con otras culturas, tendrán un carácter preferente. Por ello, la concepción del aula y del centro será la de un espacio de enseñanza y aprendizaje en el que el respeto, la responsabilidad, la comunicación y el diálogo será práctica permanente.
Capítulo II
La Educación infantil
Sección 1
Finalidad, Objetivos y Principios Generales
Artículo 37 Finalidad y objetivos
1. La finalidad de la educación infantil es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños y niñas hasta los seis años de edad.
2. Los objetivos y la ordenación de la etapa son los que se recogen en el capítulo I del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 38 Principios generales
1. La educación infantil es una etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años de edad, y que se estructura en dos ciclos.
2. La educación infantil tiene carácter voluntario, y será universal y gratuita a partir de los tres años.
3. El Gobierno de Castilla-La Mancha impulsará y colaborará con los municipios en el incremento significativo de la oferta de plazas públicas en el primer ciclo de educación infantil, especialmente para el alumnado de dos años.
4. La respuesta a la diversidad, que tendrá carácter preventivo, se realizará, en todos los casos, mediante metodologías individualizadas, con la colaboración, cuando proceda, del profesorado de apoyo.
5. Las madres, padres y tutores cooperarán estrechamente con los centros docentes.
Sección 2
El primer Ciclo de la Educación Infantil
Artículo 39 Escolarización en el primer ciclo de educación infantil
1. La Consejería competente en materia de educación fomentará la progresiva escolarización de los niños y niñas menores de 3 años.
2. La Consejería competente en materia de educación arbitrará fórmulas específicas para la educación de los niños y niñas de hasta tres años de edad que no puedan ser escolarizados en escuelas infantiles.
Artículo 40 Contenidos educativos y requisitos de los centros
1. El currículo del primer ciclo de la educación infantil tendrá un carácter propio, de acuerdo con su naturaleza educativa y social, sin perjuicio de la coherencia de toda la etapa educativa. Dicho currículo se distribuirá por cursos y se organizará en áreas.
2. Los objetivos del primer ciclo de la educación infantil y las competencias básicas que el alumnado debe alcanzar servirán de referencia para la evaluación del alumnado y para el informe individualizado que el tutor o tutora elaborará al finalizar el ciclo.
3. De acuerdo con lo recogido en el apartado 7 del artículo 14 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a la Consejería competente en materia de educación regular los requisitos que habrán de reunir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y, en particular, los relativos a la relación numérica entre alumnado y profesorado, a las instalaciones y al número de puestos escolares.
Artículo 41 La atención educativa
1. La atención educativa directa en el primer ciclo de la educación infantil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de personal con la titulación de Técnico superior en educación infantil o equivalente.
2. Cuando se escolaricen niños y niñas con necesidades específicas de apoyo educativo serán atendidos mediante metodologías individualizadas.
3. El Gobierno establecerá los procedimientos de colaboración de profesionales no docentes pertenecientes a otras administraciones en la atención al alumnado de la etapa de educación infantil con necesidades que exceden el ámbito educativo.
Artículo 42 Coordinación con el segundo ciclo de educación infantil
Se establecerán reglamentariamente las obligaciones de los centros y de sus órganos de gobierno y coordinación docente para la organización conjunta de los dos ciclos de la educación infantil.
Sección 3
El Segundo Ciclo de la Educación Infantil
Artículo 43 Contenidos educativos y organizativos
1. El currículo del segundo ciclo de la educación infantil se distribuye en cursos y se organiza en áreas.
2. Sin perjuicio del resto de los contenidos del currículo, en el segundo ciclo de la educación infantil se incluirá la iniciación del alumnado en una lengua extranjera desde los tres años, la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación, la expresión musical y visual y la psicomotricidad.
3. Los objetivos del segundo ciclo de la educación infantil y las competencias básicas que el alumnado debe alcanzar servirán de referencia para la evaluación y para el informe individualizado que el tutor o tutora elaborarán al finalizar la etapa.
Artículo 44 Coordinación entre la educación infantil y la educación primaria
1. En los centros de educación infantil y primaria dependientes de la Administración educativa, el profesorado de educación infantil y del primer ciclo de educación primaria constituirá, desde el punto de vista organizativo, un único equipo de trabajo.
2. Se establecerán reglamentariamente las obligaciones de los centros y de sus órganos de gobierno y coordinación docente para la coordinación entre estas etapas.
Capítulo III
La educación básica obligatoria
Sección 1
Las enseñanzas Básicas
Artículo 45 Duración y etapas
1. La enseñanza en Castilla-La Mancha será obligatoria y gratuita al menos desde los 6 a los 16 años.
2. Componen la enseñanza básica, a los efectos de la presente Ley, las enseñanzas de educación primaria y de educación secundaria obligatoria.
3. Las enseñanzas obligatorias de carácter básico se orientan a la consecución de las competencias básicas.
Artículo 46 Orientaciones metodológicas
1. La metodología didáctica en estas etapas educativas será activa y participativa, favoreciendo tanto el trabajo individual como en equipo del alumnado en el aula y la respuesta ajustada a sus necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje.
2. Se promoverá especialmente en estas etapas la práctica de la participación democrática y la convivencia pacífica, la lectura de textos en distintos formatos, el deporte escolar y las actividades artísticas.
Sección 2
La educación Primaria

Artículo 47 Finalidad
La finalidad de la educación primaria es proporcionar a todos los niños y niñas una formación que permita afianzar su desarrollo personal y su propio bienestar, adquirir las habilidades culturales básicas relativas a la lectura y a la expresión y comprensión oral y escrita en lengua castellana y en una lengua extranjera, al cálculo, a la potenciación de las habilidades sociales, de los hábitos de trabajo y estudio, del sentido artístico, la creatividad y la afectividad.
Artículo 48 Estructura
La educación primaria es una etapa educativa que comprende seis cursos, distribuidos en tres ciclos de dos años académicos cada uno, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad. En esta etapa existe la posibilidad de permanecer un año más en uno de los ciclos cuando el alumnado no promocione.
Artículo 49 Áreas
1. El currículo se desarrollará a través de las diferentes áreas desde una perspectiva globalizadora e interdisciplinar, y tendrá como ejes organizadores el conocimiento del mundo que rodea al alumnado y el conocimiento de sí mismo, con especial referencia a lo que concierne a Castilla-La Mancha, el desarrollo de procedimientos generales y estrategias de aprendizaje y la educación en valores.
2. La perspectiva globalizadora, el aprendizaje de la lectoescritura y el cálculo son especialmente relevantes en el primer ciclo de la educación primaria.
3. La Consejería competente en materia de educación impulsará la introducción de una segunda lengua extranjera, y facilitará la puesta en marcha de secciones bilingües y el intercambio con centros docentes en el extranjero.
4. Para fomentar la adquisición de la competencia lingüística, el hábito de la lectura y la expresión escrita se incorporarán al currículo actividades específicas en cada uno de los cursos y en cada una de las áreas.
Artículo 50 Respuesta a la diversidad
La respuesta a la diversidad en esta etapa se realizará mediante metodologías individualizadas que se desarrollarán en grupos heterogéneos. Los centros docentes arbitrarán las medidas necesarias para que las condiciones del proceso de enseñanza y aprendizaje sean las más favorables, integrando la actuación de los recursos de apoyo, modificando las fórmulas de agrupamiento según la actividad o facilitando la presencia de más de un profesional en el aula.
Artículo 51 Orientación y acción tutorial
La acción tutorial y el asesoramiento específico en orientación tendrán un papel relevante en cada uno de los cursos para adaptar el proceso educativo a las necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de todos y cada uno de los alumnos y alumnas, para asegurar la cohesión y el mejor funcionamiento del grupo, y para garantizar la comunicación con las familias y su asesoramiento.
Artículo 52 Evaluación y promoción
1. Para el desarrollo de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será global y continua, pues tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas y el nivel de madurez alcanzado en el desarrollo de las competencias básicas.
2. El alumnado accederá al ciclo educativo o etapa siguiente cuando alcance las competencias básicas correspondientes y el adecuado grado de madurez. No obstante lo anterior, el alumnado que no haya alcanzado alguno de los objetivos de las áreas podrá pasar al ciclo o etapa siguiente siempre que esta circunstancia no le impida seguir con aprovechamiento el nuevo curso. En este caso, recibirá los apoyos necesarios para recuperar dichos objetivos.
3. En el caso de que el alumno o la alumna no haya alcanzado las competencias básicas, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta medida podrá adoptarse una sola vez a lo largo de la educación primaria con un plan específico de refuerzo o recuperación de sus competencias.
4. La evaluación del proceso de enseñanza formará parte de la evaluación del alumnado.

Artículo 53 Coordinación
Para facilitar la transición de la educación infantil a la educación primaria, y de ésta a la educación secundaria, se establecerán procedimientos de trabajo adecuados para que el profesorado de las distintas etapas, incluidos los responsables de la orientación y apoyo, pueda programar contenidos y actuaciones de forma conjunta.
Sección 3
La Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 54 Finalidad
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la finalidad de la educación secundaria obligatoria es lograr que los alumnos y alumnas adquieran los elementos básicos de la cultura en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico, desarrollar y consolidar en ellos hábitos de estudio y de trabajo, prepararlos para su incorporación a estudios posteriores y para su futura inserción laboral, educarlos en valores relacionados con la salud y el desarrollo sostenible y formarlos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos.
Artículo 55 Estructura
La educación secundaria obligatoria es una etapa educativa que comprende cuatro cursos académicos, que se realizan ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad.
Artículo 56 Materias y ámbitos
1. El currículo de la educación secundaria obligatoria se desarrollará a través de las distintas materias. Sin perjuicio de ello, se promoverá el desarrollo de propuestas interdisciplinares que favorezcan el conocimiento de la cultura de Castilla-La Mancha, las competencias comunicativas en lengua castellana y en una lengua extranjera, la comunicación audiovisual, las tecnologías de la información y la comunicación y la educación en valores.
2. Las materias optativas ofrecidas por los centros, reguladas por la Consejería competente en materia de educación, facilitarán el desarrollo de proyectos interdisciplinares y el uso vehicular de otras lenguas distintas a la castellana.
3. La Consejería competente en materia de educación fomentará y autorizará la agrupación de materias en ámbitos. Los departamentos de coordinación didáctica de los centros que hayan optado por la propuesta curricular por ámbitos elaborarán la programación de las materias y ámbitos definidos por el propio centro, y determinarán el profesorado al que le corresponde impartir dos materias al mismo grupo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La Consejería competente en materia de educación fijará los criterios para establecer la cualificación necesaria de este profesorado.
4. La Consejería competente en materia de educación impulsará la introducción de otras lenguas extranjeras, promoverá secciones bilingües y facilitará los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.
5. Para fomentar el hábito de la lectura y el gusto por ella se incorporarán actividades específicas en cada uno de los cursos y se dará prioridad a la lectura en cada una de las materias.
Artículo 57 Respuesta a la diversidad
1. La respuesta a la diversidad del conjunto del alumnado se organizará preferentemente a través de medidas de carácter general y desde criterios de flexibilidad organizativa, con el objetivo de favorecer la autonomía en su desarrollo personal, el trabajo cooperativo y la evaluación del propio aprendizaje.
2. En el tercer curso se incorporará la optatividad, y en el cuarto curso se incluirá la opcionalidad para dar respuesta a los distintos intereses del alumnado y facilitar su toma de decisiones académicas y profesionales.
3. Se desarrollarán programas personalizados en los cursos que se requiera, en contextos normalizados, para atender a las distintas capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje del conjunto del alumnado, incluido el que presenta necesidades específicas de apoyo educativo, repite curso o promociona con alguna materia pendiente del curso anterior.
4. La Consejería competente en materia de educación facilitará el desarrollo de medidas de flexibilidad organizativa y curricular para hacer compatibles estas enseñanzas con las enseñanzas musicales y de idiomas, y con la realización de actividades deportivas de alto nivel o alto rendimiento.
5. Asimismo, con el objetivo de facilitar la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, los centros docentes pondrán en marcha los programas de diversificación curricular y programas de cualificación profesional inicial establecidos en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo con lo que determine la normativa vigente en Castilla-La Mancha.
Artículo 58 Orientación y acción tutorial
1. La acción tutorial y el asesoramiento específico en orientación educativa y profesional tendrán un papel relevante en cada uno de los cursos.
2. Junto a la tutoría de grupo, que tendrá un tiempo curricular específico, los centros docentes desarrollarán, en los términos que disponga la Consejería competente en materia de educación, experiencias de tutoría personalizada que permitan una respuesta más adaptada al alumnado y a su familia.
Artículo 59 Evaluación, promoción y titulación
1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será diferenciada según las distintas materias del currículo. El proceso de evaluación será continuo e incorporará tanto las pruebas ordinarias como las extraordinarias.
2. La decisión de promoción será colegiada, en función de los objetivos establecidos en el artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y del desarrollo normativo oportuno. Tendrá en cuenta, en todos los casos, la mejor opción educativa posible para el alumnado.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en esta etapa el alumnado podrá repetir el mismo curso una sola vez, y dos veces como máximo en toda la etapa. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.
4. La decisión de titulación tendrá en cuenta, además, el nivel alcanzado por el alumnado en el desarrollo de las competencias básicas.
5. La evaluación del proceso de enseñanza formará parte de la evaluación del alumnado.
6. Los centros docentes convocarán anualmente una prueba extraordinaria, de acuerdo con lo que determine la Consejería competente en materia de educación, según lo establecido en el apartado 8 del artículo 28 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 60 Coordinación
Para facilitar la transición de la educación primaria a la educación secundaria y de ésta a la educación postobligatoria se establecerán procedimientos de trabajo para que el profesorado de educación primaria y el de educación secundaria y los responsables de orientación y apoyo puedan programar contenidos y actuaciones de forma conjunta.
Capítulo IV
El bachillerato

Artículo 61 Finalidad
El bachillerato tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que le permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos y alumnas para acceder a la educación superior.
Artículo 62 Estructura
1. El bachillerato es una etapa educativa a la que se accede estando en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. Comprende dos cursos académicos y se podrá realizar en régimen ordinario, nocturno y a distancia. Cuando se curse en régimen ordinario deberá desarrollarse en un período máximo de cuatro años.
2. En todos los regímenes citados se facilitará el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, que tendrán un papel relevante en las enseñanzas a distancia.
Artículo 63 Materias
1. El currículo se desarrollará a través de materias comunes, de modalidad y optativas, y se orientará a favorecer la capacidad y competencia del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados. Así mismo, se prestará atención a la formación para la ciudadanía democrática y la educación en valores.
2. Las materias comunes y las de modalidad son las establecidas de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. Las materias optativas, reguladas por la Consejería competente en materia de educación, facilitarán, cuando proceda, el enfoque interdisciplinar del conocimiento.
4. La Consejería competente en materia de educación impulsará el aprendizaje de idiomas y la introducción de otras lenguas distintas del inglés, facilitando los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.
5. Para fomentar el hábito de la lectura, el gusto por ella, y la expresión oral se dará prioridad a estas competencias lingüísticas en cada una de las materias.
Artículo 64 Respuesta a la diversidad
1. La elección de la modalidad, la optatividad y el acceso a través de diferentes regímenes son medidas para responder a la diversidad del conjunto del alumnado. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, las Administraciones educativas facilitarán que el alumnado pueda cursar alguna materia en otros centros o mediante la modalidad de educación a distancia.
2. La Consejería competente en materia de educación garantizará una oferta suficiente de modalidades y regímenes en el bachillerato.
3. La Consejería competente en materia de educación facilitará medidas de flexibilización organizativa y curricular para hacer compatibles estas enseñanzas con las enseñanzas musicales y con el desarrollo, entre otras, de actividades deportivas de alto nivel o alto rendimiento.
4. La Consejería competente en materia de educación facilitará medidas de flexibilización organizativa y curricular, así como la dotación de materiales de acceso, para dar respuesta al alumnado con discapacidad física o sensorial y al alumnado de altas capacidades.
Artículo 65 Orientación educativa y profesional
En esta etapa educativa se reforzará la orientación educativa y profesional con el fin de favorecer el proceso de toma de decisiones en la futura incorporación a estudios posteriores y a la vida laboral.
Artículo 66 Evaluación, promoción y titulación
La evaluación, promoción, titulación y acceso a la universidad se ajustará a lo establecido en los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 67 Coordinación
1. Para facilitar la transición de la educación secundaria obligatoria a la educación postobligatoria se establecerán procedimientos de trabajo para que el profesorado de educación secundaria y los responsables de orientación y apoyo puedan programar contenidos y actuaciones de forma conjunta.
2. Los centros establecerán los procedimientos adecuados para facilitar la transición del alumnado del bachillerato al mundo laboral y a las enseñanzas superiores.
Capítulo V
La formación profesional inicial del sistema educativo
Artículo 68 Finalidad
La finalidad de la formación profesional inicial es preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, así como contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de la ciudadanía democrática y al aprendizaje permanente.
Artículo 69 Estructura y oferta
1. La formación profesional inicial del sistema educativo se estructura en un conjunto de ciclos formativos de grado medio y de grado superior.
2. La formación profesional inicial se organizará de manera flexible y abierta, con el fin de adaptarse a las condiciones, capacidades, necesidades e intereses de los castellano-manchegos y a las características del sistema productivo de Castilla-La Mancha. Por ello, incluirá enseñanzas presenciales y a distancia.

3. La oferta de formación profesional inicial se decidirá por la Consejería competente en materia de educación en colaboración con la Consejería competente en materia laboral, los agentes sociales y económicos representados en el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha, y las corporaciones locales, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional vigesimoctava de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En la planificación de la misma se tendrán en cuenta las necesidades del tejido productivo de Castilla-La Mancha y los intereses y expectativas de la ciudadanía, con especial protección a los sectores productivos vinculados al desarrollo rural y la lucha contra la despoblación.
Se facilitará la participación de empresas del entorno rural en las modalidades de Formación Profesional Dual y en la realización del módulo de Formación en Centros de Trabajo.
La Consejería competente en materia de educación impulsará las prácticas en empresas, instituciones y Administraciones del entorno rural, favoreciendo la movilidad y empleabilidad del alumnado de formación profesional

4. De forma complementaria a la oferta de ciclos formativos, se impulsará en la educación de personas adultas una formación orientada al mundo laboral.
Artículo 70 Currículo
1. Los currículos de los títulos de formación profesional se establecerán atendiendo a las necesidades del tejido productivo regional y la mejora de las posibilidades de empleo de la ciudadanía de Castilla-La Mancha.
2. Además de las competencias profesionales propias de cada título, se garantizará que el alumnado adquiera conocimientos y capacidades relacionadas con las áreas prioritarias relativas a tecnologías de la información y la comunicación, trabajo en equipo, prevención de riesgos laborales y fomento de la cultura emprendedora, así como las competencias en lectura y lenguas extranjeras.
3. Todos los ciclos formativos de formación profesional inicial incluirán un módulo de formación en centros de trabajo con la finalidad de completar las competencias profesionales en situaciones laborales reales. De este módulo quedará exento el alumnado que acredite una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales cursados, en las condiciones que se determinen.
4. La Consejería competente en materia de educación impulsará la introducción de una lengua extranjera, facilitando los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.
5. La Consejería competente en materia de educación impulsará las prácticas en empresas en países extranjeros para facilitar la adquisición de las competencias, la movilidad y empleabilidad del alumnado de formación profesional.
Artículo 71 Pruebas de acceso
1. La Consejería competente en materia de educación regulará las pruebas de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior para el alumnado que no posea la titulación requerida, con objeto de favorecer su permanencia en el sistema educativo y el acceso a la correspondiente titulación.
2. La Consejería competente en materia de educación establecerá al menos dos periodos anuales de pruebas de acceso.
3. La Consejería competente en materia de educación programará y ofertará cursos destinados a la preparación de las pruebas para el acceso a la formación profesional a las que se refiere el artículo 41, apartado 5, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 72 Respuesta a la diversidad
1. La respuesta a la diversidad del conjunto del alumnado se concreta a través de la elección del régimen, la modalidad y los turnos, de acuerdo con lo que la Consejería competente en materia de educación disponga.
2. La Consejería competente en materia de educación facilitará medidas de flexibilización organizativa y curricular, así como la dotación de materiales para facilitar el acceso y la permanencia de personas con discapacidad física o sensorial y del alumnado de altas capacidades.
Artículo 73 Orientación educativa y profesional
1. En esta etapa educativa se reforzará la orientación educativa y profesional con el fin de favorecer el proceso de toma de decisiones para la futura incorporación a estudios posteriores y a la vida laboral.
2. Se establecerá un modelo de orientación profesional en Castilla-La Mancha, en colaboración con la Consejería competente en materia laboral, los agentes sociales y económicos representados en el Consejo de Formación Profesional de Castilla-La Mancha y las corporaciones locales.
Artículo 74 Evaluación, titulación y acceso a los estudios universitarios y régimen de convalidaciones
La evaluación y titulación, así como el acceso a los estudios universitarios y el régimen de convalidaciones entre éstos y los estudios de formación profesional de grado superior se ajustarán a lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 75 Adaptación de los títulos de formación profesional
1. La oferta de ciclos formativos tendrá en cuenta la realidad socioeconómica de Castilla-La Mancha y las perspectivas y objetivos de desarrollo económico y social de la Comunidad Autónoma.
2. La Consejería competente en materia de educación y la competente en materia laboral colaborarán en la evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y los aprendizajes no formales.
Artículo 76 Centros integrados y centros de referencia nacional
1. Se creará y desarrollará una red de centros integrados de formación profesional, en colaboración con la Consejería competente en materia laboral, que impartirá la oferta correspondiente a los subsistemas de formación profesional, recogida en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y conducente a la obtención de los títulos y certificados de profesionalidad, a la que hace referencia la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con la Administración del Estado en la implantación de centros de referencia nacional, especializados en los distintos sectores productivos, para el desarrollo de la innovación y la experimentación en materia de formación profesional.
Véase D [CASTILLA-LA MANCHA] 207/2010, 14 septiembre, por el que se regulan los requisitos específicos de los centros integrados de formación profesional en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 17 septiembre).LE0000426711_20100918
Artículo 77 Colaboración con empresas y universidades
1. La Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración con el sector empresarial para fomentar el acceso del alumnado al empleo, para incorporar al currículo contenidos profesionales actualizados y dar así una mejor respuesta a las necesidades formativas del tejido productivo castellano-manchego, y para promover la investigación y la innovación así como la formación permanente del profesorado.
2. Se informará al sector empresarial de los títulos de formación profesional existentes en la Comunidad y sus competencias profesionales con el fin de que las empresas puedan incorporar personal técnico cualificado, mejorando así su competitividad.
3. La Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración con las universidades a fin de facilitar el acceso a enseñanzas universitarias y establecer convalidaciones entre los estudios universitarios y los estudios de formación profesional de grado superior del sistema educativo. Así mismo, impulsará la formalización de acuerdos con las universidades para incorporar al currículo contenidos científicos actualizados y para apoyar la investigación y la innovación.
Capítulo VI
Las enseñanzas artísticas
Sección 1
Finalidad y Estructura
Artículo 78 Finalidad
Las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.
Artículo 79 Estructura
1. De acuerdo con lo recogido en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, son enseñanzas artísticas las siguientes:
- a) Las enseñanzas elementales de música y de danza.
- b) Las enseñanzas artísticas profesionales. Tienen esta condición las enseñanzas profesionales de música y de danza, así como los grados medio y superior de artes plásticas y diseño.
- c) Las enseñanzas artísticas superiores. Tienen esta condición los estudios superiores de música y danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas.
2. Se asimilan a las enseñanzas artísticas los estudios de música y de danza que oferten las Escuelas de música y danza reguladas y autorizadas por la Consejería competente en materia de educación, con las limitaciones señaladas en el artículo 48.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sobre la validez académica o profesional de los títulos a que conducen dichos estudios.
3. La Consejería competente en materia de educación facilitará que el alumnado pueda cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria obligatoria o el bachillerato.
Sección 2
Las enseñanzas de música y danza
Artículo 80 Escuelas de música y danza
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con los Ayuntamientos en la creación y funcionamiento de escuelas de música y danza de titularidad de las corporaciones locales en la forma y mediante los mecanismos que reglamentariamente establezca la Consejería competente en materia de educación.
2. La Consejería competente en materia de educación supervisará que los establecimientos de titularidad privada reúnan los requisitos que reglamentariamente se determinen para su apertura y funcionamiento.
Artículo 81 Las enseñanzas elementales de música y danza
1. Las enseñanzas elementales de música y danza estarán dirigidas a los niños y niñas con edades comprendidas entre los 8 y los 12 años.
2. Se organizarán en dos ciclos de dos cursos cada uno. El primer ciclo se orientará al desarrollo de las destrezas y habilidades más generales en cada uno de los campos y al acercamiento al lenguaje musical; y el segundo ciclo a la técnica del instrumento y al conocimiento del código musical o corporal respectivamente.
3. Las especialidades se organizarán en campos que incluyan distintas materias, evitando una especialización precoz. La metodología será preferentemente grupal y facilitará el desarrollo equilibrado de las habilidades específicas y la práctica cooperativa.
4. El currículo se adaptará a las condiciones del alumnado, incorporando medidas de flexibilización para el de altas capacidades y para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad física.
5. Las enseñanzas elementales se impartirán en los conservatorios, y en las escuelas de música y danza de titularidad pública previa autorización de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 82 Las enseñanzas profesionales de música y de danza
1. Las enseñanzas profesionales de música y de danza se organizarán en un grado de seis cursos de duración; y la organización, el acceso y la titulación del alumnado, se llevarán a cabo de acuerdo con lo recogido en la sección 1ª del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Las pruebas de acceso reguladas por el artículo 49 de la citada Ley serán homologadas y se llevarán a cabo en cada uno de los conservatorios profesionales, de acuerdo con el procedimiento que determine la Consejería competente en materia de educación.
3. Las enseñanzas profesionales de música y de danza se impartirán en los conservatorios.
Sección 3
Las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño
Artículo 83 Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
1. Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de grado medio y grado superior, de acuerdo con lo establecido en la sección 2ª del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Estas enseñanzas incluirán una formación práctica en empresas, estudios y talleres, que podrá realizarse en otros países.
3. La Consejería competente en materia de educación regulará las pruebas de acceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la citada Ley Orgánica.
Sección 4
Las Enseñanzas Artísticas Superiores
Artículo 84 Acceso a las enseñanzas artísticas superiores
La organización, el acceso y las titulaciones de las enseñanzas artísticas superiores se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la sección 3ª del capítulo VI del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Capítulo VII
Las enseñanzas de idiomas
Artículo 85 Finalidad
La finalidad de las enseñanzas de idiomas es capacitar a la ciudadanía para el uso adecuado de las diferentes lenguas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo.
Artículo 86 Estructura
1. Las enseñanzas de idiomas se organizan en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.
2. Para la obtención de los certificados oficiales de los citados niveles se habrán de superar las pruebas terminales a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
3. La Consejería competente en materia de educación promoverá la impartición de enseñanzas no regladas para el aprendizaje de idiomas.
Artículo 87 Nivel básico
1. Las enseñanzas de nivel básico tendrán como finalidad el uso de destrezas comunicativas en ámbitos relacionados con la experiencia vital del alumnado, en situaciones concretas que requieran tareas sencillas en las que se comprendan o se produzcan mensajes orales y escritos con estructuras o fórmulas básicas y léxico de uso frecuente.
2. El currículo se distribuirá en dos cursos que podrán llevarse a cabo de forma modular en tres años académicos. El alumnado podrá acceder a estas enseñanzas con dieciséis años cumplidos dentro del año natural en que se comiencen los estudios. Podrá acceder también el alumnado mayor de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto a los que curse, como primera o como segunda lengua, en la educación secundaria obligatoria.
3. El nivel básico se podrá realizar de forma presencial, libre o a distancia.
4. La Consejería competente en materia de educación facilitará los intercambios entre centros y las estancias del alumnado en el extranjero.
5. El nivel básico se impartirá en las escuelas oficiales de idiomas y en los centros y aulas de educación de personas adultas, así como, en su caso, en los institutos de educación secundaria y en las escuelas municipales de idiomas que se autoricen.
Artículo 88 Niveles intermedio y avanzado
1. Las enseñanzas de los niveles intermedio y avanzado tendrán las características y organización que se recoge en el capítulo VII del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. El currículo se adaptará a las condiciones del alumnado de forma que incorpore medidas de flexibilización, tanto en lo que respecta al de altas capacidades como para el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad física y/o sensorial.
3. La Consejería competente en materia de educación facilitará los intercambios entre centros docentes y las estancias del alumnado en el extranjero.
4. Los niveles intermedio y avanzado se impartirán en las escuelas oficiales de idiomas.
Artículo 89 Otras enseñanzas de idiomas
1. Las escuelas oficiales de idiomas impartirán, junto a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cursos y módulos para la formación permanente del profesorado, en colaboración con la Red de formación, y de otros colectivos profesionales.
2. Las escuelas oficiales de idiomas y, en su caso, los centros de educación de personas adultas y las escuelas municipales de idiomas que estén autorizadas para ello impartirán cursos y módulos para la iniciación, actualización o mejora en el uso comunicativo de las lenguas.
3. La Consejería competente en materia de educación fomentará la impartición de cursos de español para personas extranjeras y de acercamiento a las diversas culturas presentes en la sociedad castellano-manchega.
4. Las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir enseñanzas dirigidas al estudio de las lenguas españolas distintas a la castellana, de acuerdo con lo que establezca al efecto la Consejería competente en materia de educación.
Capítulo VIII
Las enseñanzas deportivas
Artículo 90 Finalidad
Las enseñanzas deportivas tienen como finalidad preparar al alumnado para la actividad profesional en relación con una modalidad o especialidad deportiva, así como facilitar su adaptación a la evolución del mundo laboral y deportivo y a la ciudadanía activa.
Artículo 91 Estructura
1. Las capacidades y competencias que deben desarrollar, la organización, el acceso y titulaciones de estas enseñanzas se llevarán a cabo de acuerdo con lo recogido en el capítulo VIII del título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Las enseñanzas deportivas se podrán impartir en dos modalidades, presencial y a distancia. La modalidad a distancia se realizará utilizando, preferentemente, las tecnologías de la información y la comunicación.
Capítulo IX
La educación de personas adultas
Artículo 92 Finalidad y objetivos
1. La educación de personas adultas tiene como finalidad que los ciudadanos y ciudadanas adultos de Castilla-La Mancha puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y adquirir nuevas competencias para su desarrollo personal y profesional.
2. La educación de personas adultas tiene como objetivo hacer efectivo el derecho de las personas a una educación permanente, que se concibe como una necesidad para la mejora de la sociedad.
Artículo 93 Principios generales y organizativos
1. La educación de las personas adultas se basará en los siguientes principios:
- a) La formación durante toda la vida, a través de una oferta de enseñanzas flexible y abierta, tanto en su diseño como en su desarrollo, que permita la máxima adaptación a las necesidades, intereses y ritmos de aprendizaje de los destinatarios, el fomento del autoaprendizaje y la conciliación de las responsabilidades personales con la formación, y favorezca la permanencia y, en su caso, el retorno al sistema educativo.
- b) El reconocimiento de los aprendizajes y experiencias previos como medio para hacer ágil y efectivo el proceso de aprendizaje permanente y permitir la realización de itinerarios formativos individuales.
- c) La corresponsabilidad social, mediante la colaboración de la Consejería competente en materia de educación y otras Administraciones públicas, las corporaciones locales y los agentes sociales.
- d) La cohesión social, atendiendo especialmente a los colectivos desfavorecidos, con necesidades de formación básica o de inserción laboral y al entorno rural que por la dispersión poblacional tiene dificultad de acceso a los centros de educación de personas adultasLE0000697423_20210601
Letra d) del número 1 del artículo 93 redactada por el apartado tres de la disposición final séptima de la Ley 2/2021, 7 mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 12 mayo).Vigencia: 1 junio 2021
2. Las enseñanzas se organizarán a través de modalidades presenciales y a distancia. En todo caso, se fomentará el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
3. El acceso a la educación de personas adultas se ajustará a lo establecido en el artículo 67.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 94 Oferta
1. La oferta de la educación de personas adultas incluirá enseñanzas para la obtención de una titulación educativa, el acceso a diferentes etapas del sistema educativo, la formación profesional y el desarrollo personal y comunitario.
La educación de personas adultas estará orientada:
- a) A la formación en enseñanzas iniciales previas a la educación secundaria.Véase O [CASTILLA-LA MANCHA] 25 mayo 2011, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, por la que se regulan las pruebas para la obtención del certificado de enseñanzas iniciales para personas mayores de dieciocho años en centros docentes de educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 8 junio).LE0000455196_20110609
- b) A la obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a través de las enseñanzas de educación secundaria de personas adultas y mediante la superación de las pruebas previstas en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- c) Al acceso al bachillerato, la formación profesional y la universidad a través de la preparación de las correspondientes pruebas.
- d) A la obtención del Título de Bachiller y, en su caso, del de Técnico o Técnico Superior.
- e) Al desarrollo personal a través de programas educativos para el aprendizaje de la lengua y la cultura españolas, las tecnologías de la información y la comunicación, las lenguas extranjeras, el fomento de la cultura emprendedora, la educación en valores relativos a la convivencia, el conocimiento y conservación del medio ambiente, la adquisición de hábitos de vida saludable y la prevención de enfermedades y de riesgos laborales.
2. La Consejería competente en materia de educación colaborará con las Administraciones locales y entidades sin ánimo de lucro en la programación, desarrollo y evaluación de la oferta de educación de personas adultas.
Artículo 95 Centros docentes
1. La educación de personas adultas se impartirá en los centros y las aulas de educación de personas adultas y mediante actuaciones que desarrollan otras instituciones autorizadas, así como en los centros docentes ordinarios debidamente autorizados.
2. La red de centros y aulas de educación de personas adultas es el principal instrumento del sistema educativo de Castilla-La Mancha para garantizar la educación de personas adultas en el territorio y para adaptarse a las necesidades y expectativas de la población castellano-manchega.
3. La red básica de centros y aulas de educación de personas adultas será de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
4. La Consejería competente en materia de educación regulará el procedimiento para la autorización de centros y, en su caso, aulas de titularidad de otras administraciones públicas, y supervisará que los centros de iniciativa privada reúnen los requisitos reglamentariamente establecidos.
5. Con el fin de complementar la oferta de educación de personas adultas y facilitar el acceso a ella de toda la población de Castilla-La Mancha que cumpla los requisitos exigidos, la Consejería competente en materia de educación establecerá programas educativos temporales, denominados actuaciones de educación de personas adultas, en colaboración con las corporaciones locales, entidades públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro. Esta colaboración podrá realizarse mediante convocatoria de subvenciones o convenios específicos.
6. La Consejería competente en materia de educación podrá ofertar en los centros, aulas y actuaciones de educación de personas adultas programas formativos específicos dirigidos a jóvenes de entre 16 y 18 años que abandonan de forma prematura el sistema educativo.
7. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la oferta de educación de personas adultas en centros distintos a los anteriormente mencionados.
Véase O [CASTILLA-LA MANCHA] 2 julio 2012, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se dictan instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de los centros de educación de personas adultas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 3 julio).LE0000485054_20120704
Artículo 96 Zonas de educación de personas adultas
1. Toda la oferta de educación de personas adultas de un mismo ámbito territorial estará coordinada por un centro de educación de personas adultas.
2. La acción educativa de dicho ámbito territorial se organizará mediante zonas de educación de personas adultas. Dichas zonas estarán compuestas por un centro de educación de personas adultas y por las aulas y actuaciones adscritas al mismo, pertenecientes a una misma o a diferentes localidades.
Artículo 97 Respuesta a la diversidad
1. La educación de personas adultas se organizará para facilitar el acceso de quienes, jóvenes y adultos, abandonaron de forma prematura el sistema educativo y desean reanudar su formación.
2. En la educación de personas adultas se prestará una atención adecuada al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo.
3. La Consejería competente en materia de educación garantizará el acceso de la población reclusa a la educación de personas adultas.
Artículo 98 Orientación
En esta etapa educativa se reforzará la orientación educativa y profesional con el fin de favorecer las decisiones del alumnado en relación con su proceso de formación, la incorporación o permanencia en el mundo laboral y el ejercicio de la ciudadanía democrática.