Decreto 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria
- Órgano CONSEJO DE GOBIERNO
- Publicado en BOC núm. 235 de 09 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 10 de Diciembre de 2010. Revisión vigente desde 22 de Noviembre de 2013
TÍTULO II
RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO
Artículo 36 Dirección
1. Todos los establecimientos hoteleros deberán contar con una persona responsable de su dirección, que ostentará la representación de la empresa ante el cliente y ante la Administración.
2. Cuando por ausencia, enfermedad o vacante faltare el responsable de dirección, asumirá interinamente sus funciones la persona que ocupe la subdirección o, a falta de ésta, la especialmente comisionada por la empresa.
3. La empresa titular del establecimiento está obligada a notificar a la Dirección General competente en materia de turismo la identidad de la persona responsable de su dirección, así como cualquier cambio posterior en dicho cargo, en el plazo máximo de diez días hábiles desde su nombramiento.
CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 37 Derechos y obligaciones de las empresas
1. Constituyen derechos de las empresas de alojamiento turístico hotelero:
- a) Adoptar las medidas necesarias, con auxilio de la Autoridad en su caso, para que los clientes respeten las normas de régimen interno de los establecimientos.
- b) Adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con la normativa vigente, para garantizar el cobro de los servicios prestados.
- c) Incluir la información relativa al establecimiento (instalaciones, características, oferta específica...) en los catálogos, directorios, guías y sistemas informáticos de la Administración turística de Cantabria.
- d) Acceder a las acciones de promoción turística que les resulten apropiadas, realizadas por la Administración turística de Cantabria.
- e) Participar en las convocatorias de subvenciones y ayudas y en los programas de fomento turístico que reglamentariamente se establezcan.
2. Constituyen obligaciones de las empresas de alojamiento turístico hotelero:
- a) Presentar en tiempo y forma, las declaraciones responsables exigidas en este Decreto para la apertura, reforma, cambio de titularidad o cese de actividad de un establecimiento hotelero.
- b) Cumplir, desde la apertura del establecimiento hotelero hasta el cese de su actividad, todos los requisitos exigidos en la normativa turística vigente para su funcionamiento dentro del grupo y categoría declarados ante la Dirección General competente en materia de turismo.
- c) Tener a disposición de la Dirección General competente en materia de Turismo la documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos legalmente exigidos para la apertura y funcionamiento del establecimiento hotelero.
-
d)
Poner en conocimiento del público interesado las normas de utilización y precios aplicables a los servicios y actividades ofertadas, así como la temporada de funcionamiento del establecimiento, con expresa mención a las fechas de apertura y cierre, y las formas de pago aceptadas. A tal efecto, y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 46 de la Ley 5/1999, de 24 de marzo
, de Ordenación del Turismo de Cantabria, se exigirá que dichos anuncios figuren en lugar fácilmente legible para el público.
A tal fin, se establecen los modelos oficiales de declaración de precios y cartel de sellado conforme al Anexo IV del presente Decreto.
Letra d) del número 2 del artículo 37 redactada por apartado veinticuatro del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).Vigencia: 22 noviembre 2013
-
e) Prestar los servicios en los términos contratados, de acuerdo con la categoría del establecimiento y con lo dispuesto en las diversas reglamentaciones de las actividades turísticas.
El plazo pactado para la prestación de los servicios constará expresamente en la hoja de admisión o en el bono cuando se trate de cliente de agencia de viajes. La prestación de los servicios sólo podrá ser interrumpida por causa de fuerza mayor o incumplimiento de las normas de régimen interno por parte del usuario.
- f) Facturar los servicios prestados de acuerdo con los precios establecidos o pactados, y entregar a los clientes los documentos acreditativos de dichos servicios, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los conceptos facturados (alojamiento, servicios complementarios...).
-
g)
Se cuidará de que todas las dependencias e instalaciones se encuentren en perfectas condiciones de limpieza e higiene, cumpliéndose rigurosamente las normas sobre sanidad dictadas por los organismos competentes, debiendo repararse inmediatamente cuantos desperfectos y averías se produzcan.
Letra g) del número 2 del artículo 37 redactada por apartado veinticuatro del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).Vigencia: 22 noviembre 2013
- h) Tener a disposición del público las hojas de reclamaciones, conforme al modelo oficial expedido por la Dirección General competente en materia de turismo, y entregar un ejemplar siempre que así se solicite.
- i) Conservar las hojas de admisión a disposición del órgano competente en materia turística, durante un periodo mínimo de un año.
- j) Mantener actualizada la pagina web, si el establecimiento dispusiese de la misma, contestando las peticiones de información que lleguen a través de este instrumento de comunicación.
- k) Cuantas otras obligaciones sean establecidas en las reglamentaciones aplicables a las empresas turísticas.
Artículo 38 Derechos y obligaciones de los clientes o usuarios
1. Constituyen derechos de los clientes o usuarios de los establecimientos hoteleros:
- a) Ser informado antes de la contratación de un servicio turístico, tanto en la publicidad del establecimiento como en cualquier medio de comercialización que se emplee para la venta de dichos servicios, del precio que le será aplicado, impuestos incluidos, y del detalle de las partidas y conceptos que lo integrarán.
- b) Ser atendidos de forma profesional, hospitalaria y cortés, recibiendo las prestaciones que hayan sido ofertadas, publicitadas y contratadas con la calidad y servicios que correspondan a la categoría del establecimiento, detallándose en la facturación los servicios que se les hayan prestado.
- c) La veracidad en la información y publicidad suministrada por la empresa titular del establecimiento sobre los servicios ofertados y los recursos turísticos, costumbres, riquezas artísticas, culturales y naturales existentes en los lugares visitados, próximos al establecimiento.
- d) La garantía de seguridad sobre sus personas y bienes, así como la protección de sus derechos en calidad de consumidores, pudiendo formular reclamaciones y ejercitar los procedimientos administrativos y judiciales idóneos para el mantenimiento y reposición de sus derechos.
- e) Cuantos otros se deriven de la normativa vigente en atención a su condición de clientes.
2. Constituyen obligaciones de los clientes o usuarios de los establecimientos hoteleros:
- a) Observar las normas usuales de educación, higiene y convivencia social hacia las personas, instituciones y costumbres de los lugares que utilicen o frecuenten.
- b) Aceptar y someterse a las normas particulares de los lugares, instalaciones y empresas cuyos servicios disfruten o contraten.
- c) Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación de la factura o en el plazo pactado, sin que, en ningún caso, el hecho de presentar una reclamación exima de las obligaciones de pago.
- d) Respetar las instalaciones del establecimiento.
- e) Respetar el entorno y los valores naturales evitando actuaciones imprudentes o irrespetuosas con la flora y fauna silvestre.
3. Queda prohibido a los clientes o usuarios de los establecimientos hoteleros:
- a) Introducir muebles o realizar obras o reparaciones en el alojamiento, cualquiera que sea su naturaleza.
- b) Alojar un mayor número de personas de las que correspondan a la capacidad máxima fijada para la unidad de alojamiento.
- c) Ejercer la actividad de hospedaje a terceros en el alojamiento o destinarlo a fines distintos de aquéllos para los que se contrató.
- d) Introducir materias o sustancias explosivas o inflamables u otras que puedan causar daños o molestias a los demás ocupantes del inmueble.
- e) Realizar cualquier actividad que entre en contradicción con los usos de convivencia, higiene y orden público habituales o que impida el normal descanso de otros usuarios del inmueble.
- f) Introducir animales sin autorización expresa de la empresa.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE SERVICIOS
Artículo 39 Uso del establecimiento
1. El hospedaje comprenderá el uso de la unidad de alojamiento y de los servicios comunes a todo el establecimiento, así como de los servicios complementarios que pudieran ofertarse a los clientes. La utilización de los servicios comunes no podrá llevar aparejado suplemento alguno de precio, pero sí los complementarios.
2. Tienen la consideración de espacios y servicios comunes:
Artículo 40 Alojamiento: comienzo y terminación. Hoja de admisión
1. El alojamiento se contará, salvo pacto en contrario, por días o jornadas, y comenzará a las trece horas del día de entrada y terminará a las doce horas del día de salida. En el supuesto de que el cliente no haya desocupado su unidad de alojamiento a las doce horas, se presumirá que su voluntad es prolongar su estancia un día más, si bien la empresa estará legitimada para exigirle que abandone el establecimiento en la fecha pactada.
2. El titular del establecimiento deberá poner a disposición de sus clientes, en la fecha convenida, las unidades de alojamiento que reúnan las condiciones pactadas.
3. El disfrute del alojamiento y demás servicios inherentes al hospedaje durará el tiempo pactado entre la empresa titular del establecimiento y el cliente. Este plazo constará expresamente en la hoja de admisión y, en su caso, en el bono emitido por la agencia de viajes.
4. La hoja de admisión deberá ser firmada por el cliente al inicio de su estancia, y contendrá, al menos, la siguiente información: nombre del establecimiento, modalidad y categoría, nombre del cliente, NIF/CIF, número de habitación, fecha de entrada y salida, número de personas alojadas, régimen de estancia y precio.
5. El establecimiento deberá conservar copia de las hojas de admisión de sus clientes, y tenerlas a disposición de la Inspección Turística durante el plazo de un año.
Artículo 41 Atención al cliente
1. El personal responsable de prestar el servicio de atención al cliente asumirá las siguientes funciones básicas:
- 1) Atender las llamadas telefónicas y las peticiones de reserva de alojamiento formuladas por cualquier medio (teléfono, fax, correo electrónico...).
- 2) Registrar debidamente las reservas que se tramiten.
- 3) Formalizar el hospedaje y asignarles el alojamiento correspondiente, mediante la oportuna hoja de admisión.
- 4) Recibir a los clientes y constatar su identidad.
- 5) Atender sus reclamaciones.
- 6) Custodiar las llaves o tarjetas magnéticas de las habitaciones que les sean encomendadas.
- 7) Recibir, guardar y entregar la correspondencia y los avisos o mensajes que reciban.
- 8) Cuidar de la recepción y entrega de los equipajes.
- 9) Expedir facturas y percibir el importe de las mismas.
2. Los establecimientos hoteleros que conforme a lo previsto en los artículos 25 y 35 deban disponer de vestíbulo-recepción prestarán el servicio de atención al cliente de forma presencial, por personal cualificado, durante las 24 horas del día.
3. Cuando el personal encargado del servicio de atención al cliente se ausente de la recepción de forma circunstancial y por causas no previsibles, se deberá contar con un servicio telefónico que permita en todo momento una correcta atención a los huéspedes. Dicho servicio deberá existir igualmente en los establecimientos que no tengan recepción, por no estar obligados a ello, o que aún teniéndola no esté permanentemente atendida de forma personal.
4. Todos los establecimientos hoteleros dispondrán de un servicio de contestador automático con un mensaje que contenga, como mínimo, la siguiente información:
- a) Saludo e identificación del establecimiento.
- b) Posibilidad de dejar mensaje.
- c) Petición de un número de teléfono de contacto.
5. En los hoteles de cinco y cuatro estrellas el cliente debe ser acompañado a la habitación, salvo renuncia expresa de éste.
Artículo 42 Custodia de dinero
1. En todos los establecimientos se prestará el servicio gratuito de custodia de dinero y objetos de valor que, a tal efecto, sean entregados por los huéspedes en la recepción. Los establecimientos confeccionarán un recibo en el que conste claramente el dinero y objetos de valor depositados por el cliente.
2. Los establecimientos de los Grupos Primero y Segundo de cinco y cuatro estrellas dispondrán, además, de cajas fuertes individuales a disposición de los clientes.
3. En la hoja de admisión figurará la indicación en lengua castellana, francesa, inglesa y alemana de que el establecimiento no responde del dinero, alhajas u otros objetos de valor que no sean depositados en la forma establecida en el presente artículo.
Artículo 43 Atención médica y primeros auxilios
1. Todos los establecimientos contarán con un botiquín de primeros auxilios debidamente equipado.
2. El titular del establecimiento deberá tener previstas las actuaciones que garanticen la atención médica de los clientes que pudieran necesitarlo. Esto incluye la proximidad a un centro de asistencia o el urgente desplazamiento al mismo. Así mismo, podrán contar con un servicio, propio o concertado, de asistencia médica y enfermería. El pago del servicio será por cuenta del cliente.

Artículo 44 Limpieza y mantenimiento de las unidades de alojamiento y espacios comunes
1. La empresa cuidará que el establecimiento hotelero, incluidas todas sus dependencias e instalaciones, esté en perfectas condiciones de limpieza, higiene y preparación en el momento de ser ocupadas por los clientes.
2. La reposición de los elementos de lencería de las habitaciones se llevará a cabo con una frecuencia mínima de días alternos. En los hoteles de cinco y cuatro estrellas se realizará el servicio de cobertura en el turno de tarde, entendido como el conjunto de tareas necesarias para la preparación de la unidad de alojamiento para la noche, entre ellas la apertura de camas, el cierre de cortinas, el vaciado de papeleras y el cambio de toallas, si fuera preciso.
3. Los desperfectos y averías que se produzcan se repararán a la mayor brevedad posible.
4. ...

5. En caso de disponer de cuarto de basuras, éste se situará en un espacio suficientemente aislado y ventilado, y deberá posibilitar el adecuado almacenamiento de los residuos del establecimiento.
Artículo 45 Lavandería y planchado
Los establecimientos que oferten servicio de lavandería y planchado serán responsables de su correcta prestación -ya sea con sus propios medios o a través de una empresa especializada-, así como de la devolución de las prendas a sus clientes en el plazo máximo de 48 horas.
Artículo 46 Telefonía
1. El establecimiento pondrá en conocimiento de los clientes las llamadas telefónicas que reciban, y expedirá justificante de la duración e importe de las que realicen, previa petición, al exterior.
Categoría | 5* | 4* | 3* | 2* | 1* | P |
Servicio de desayuno | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Opcional |
Servicio de almuerzos y cenas | Sí | Sí | Opcional | |||
Servicio de habitaciones / apartamentos las 24 horas | Sí | Sí | Opcional | |||
Almacén | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
Cuarto de basuras | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí | Sí |
2. Las tarifas de las llamadas, correctamente clasificadas (locales, nacionales, internacionales y a móviles), deberán figurar debidamente expuestas en el vestíbulo-recepción y en las habitaciones.
Artículo 47 Restaurante
1. La prestación del servicio de restaurante por parte de los establecimientos hoteleros se ajustará a las siguientes condiciones:
2. En los establecimientos que presten el servicio de restaurante, el horario será fijado por la dirección, y comprenderá un periodo mínimo de tres horas para cada una de las comidas (desayuno, almuerzo y cena). Dicho horario se expondrá a los clientes en lugar visible.
3. Los establecimientos hoteleros no podrán exigir a sus clientes la sujeción de su estancia a los regímenes de «pensión alimenticia» o «media pensión alimenticia».
4. La «pensión alimenticia», que incluirá desayuno, almuerzo y cena, no podrá tener un precio superior al 90% de la suma de los precios señalados individualmente para cada una de las comidas.
5. La «media pensión alimenticia», que incluirá desayuno y almuerzo o cena, no podrá tener un precio superior al 90 % de la suma de los precios señalados individualmente para cada una de las comidas.
6. Las facturas especificarán, por separado, los precios correspondientes al alojamiento, a la pensión/media pensión alimenticia y al resto de servicios de restauración prestados por el establecimiento.
Tabla 15
7. El establecimiento que proporcione comidas a través de una empresa de catering autorizada conforme a la normativa de aplicación será responsable de la correcta prestación del servicio.
8. En lo no contemplado expresamente en este artículo se aplicará la normativa específica de restaurantes.
Artículo 48 Bar
1. Los establecimientos hoteleros prestarán obligatoriamente el servicio de bar, salvo en los hoteles y hoteles-apartamentos de una estrella y las pensiones, en los que será opcional.
2. El bar deberá permanecer abierto un mínimo de ocho horas al día.
3. En lo no contemplado expresamente en este artículo se aplicará la normativa específica de bares.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE PRECIOS. RESERVAS Y ANULACIONES
Artículo 49 Publicidad de los precios
1. Los establecimientos hoteleros, cualquiera que sea su grupo y categoría, fijarán libremente los precios máximos aplicables a todos los servicios que presten, debiendo dar traslado de los mismos a la Dirección General competente en materia de turismo, para su sellado oficial.
Los precios máximos declarados incluirán cuantos tributos y gravámenes sean aplicables a los servicios a los que se refieren.
2. La lista o declaración oficial de precios deberá ser expuesta al público a la entrada del establecimiento, en un lugar visible y que permita su fácil lectura por los clientes.
Además, en cada unidad de alojamiento deberá existir una lista actualizada de los precios correspondientes a los distintos servicios prestados por el establecimiento hotelero.
3. En ningún caso podrán cobrarse a los clientes precios superiores a los que figuren como máximos en la lista oficial de precios del establecimiento.
En el caso de que el alojamiento y/u otros servicios complementarios hayan sido prestados de acuerdo con ofertas especiales, los precios se ajustarán a las condiciones expresamente recogidas en éstas.
Artículo 50 Facturación
1. Las empresas de alojamiento turístico hotelero expedirán y entregarán a sus clientes una factura en la que consten, de forma clara y diferenciada, los servicios prestados y sus precios respectivos, especificando la parte correspondiente al pago de tasas e impuestos. La empresa deberá tener a disposición de sus clientes los documentos (comprobantes, vales, recibos...) que acrediten el disfrute de los distintos servicios facturados.
2. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa estatal reguladora de las obligaciones de facturación, los establecimientos hoteleros deberán incluir en sus facturas la siguiente información: número de factura y fecha de expedición, denominación del establecimiento hotelero, con su modalidad y categoría, C.I.F. de la empresa titular del mismo, nombre y C.I.F. del cliente, unidad de alojamiento utilizada, número de personas alojadas, fechas de entrada y salida y relación de servicios prestados, con sus correspondientes precios. En el supuesto de que los servicios se reflejen mediante un código o clave, deberá constar su significado en la propia factura.
3. Las empresas de alojamiento turístico hotelero deberán tener a disposición de la Inspección Turística copia o matriz de las facturas que hayan expedido, durante un plazo mínimo de un año.
Artículo 51 Pago
1. Los clientes deberán abonar el precio correspondiente a los servicios recibidos en el momento de expedición de la factura, salvo que se hubiera pactado otro plazo.
2. El pago del precio se efectuará en efectivo o por cualquier otro medio válido de pago cuya utilización haya sido admitida por la empresa titular del establecimiento hotelero.
3. Los medios de pago admitidos deberán ser expuestos al público a la entrada del establecimiento hotelero, en lugar visible y que permita su fácil lectura por los clientes.
Artículo 52 Reservas y anulaciones
El régimen de reservas y anulaciones se ajustará a las condiciones que pacten libremente la empresa titular del establecimiento hotelero y el cliente, que deberán respetar, en todo caso, las exigencias contenidas en la legislación vigente en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA APLICACIÓN DE OTRAS NORMATIVAS
Sin perjuicio de la regulación contenida en el presente Decreto, las empresas de alojamiento turístico hotelero deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio, medio ambiente, salud pública y seguridad alimentaria, prevención contra incendios y cualesquiera otras que sean de aplicación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA PLAZO PARA RESOLVER Y NOTIFICAR EN LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO
El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos iniciados de oficio regulados en el presente Decreto será de seis meses. Transcurrido dicho plazo, el sentido del silencio será desestimatorio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA REQUISITOS MÍNIMOS DE INFRAESTRUCTURA
Se entenderán como requisitos mínimos de infraestructura el artículo 10 y los requisitos técnicos comunes y específicos establecidos en el título I, capítulo II, del presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA ELIMINACIÓN DE CARGAS ADMINISTRATIVAS
La exigencia de certificados y la comprobación documental de los datos contenidos en las declaraciones responsables y en los procedimientos de oficio regulados en el presente Decreto podrán ser verificadas electrónicamente, previo consentimiento expreso de la persona declarante o interesada, desde el momento en que se encuentre plenamente operativa y para tales certificados, documentos y datos la plataforma tecnológica de «Sustitución de certificados en soporte papel» (SCSP).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA HOTELES Y HOTELES-APARTAMENTOS EN FUNCIONAMIENTO
Los hoteles y hoteles-apartamentos en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente norma mantendrán su clasificación, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
- a) Ajustar su régimen de funcionamiento y de prestación de servicios a las disposiciones contenidas en el Título II de este Decreto, desde su entrada en vigor.
-
b)
Cumplir en el plazo máximo de un año los requisitos técnicos establecidos en el artículo 13, apartados 1 a 4 del artículo 18, artículo 19, artículo 20, apartados 1 y 3 del artículo 28, letras b) a j) ambas inclusive del apartado 4 del artículo 29, apartado 5 del artículo 29, artículo 30, letras a), b), c), d), e), f), g), h), j) y k) del apartado 1 del artículo 31, apartado 6 del artículo 31 y artículo 32.
Letra b) de la disposición transitoria primera redactada por apartado treinta y uno del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).Vigencia: 22 noviembre 2013
No obstante, cualquier reforma posterior de estos establecimientos deberá ajustarse a los requisitos técnicos previstos en este Decreto para cada grupo y categoría.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA PENSIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORÍA
Los establecimientos clasificados como Pensiones de primera y segunda categoría a la entrada en vigor del presente Decreto podrán mantener la denominación y categoría que ostenten durante un periodo máximo de dos años, transcurrido el cual se extinguirá su clasificación por categorías. No obstante, cualquier reforma del establecimiento deberá ajustarse a los requisitos mínimos exigidos para el Grupo tercero: Pensiones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA HOSTALES A EXTINGUIR
Los establecimientos hoteleros clasificados como «hostal a extinguir» a la entrada en vigor de este Decreto podrán mantener su clasificación y se ajustarán en cuanto al régimen de funcionamiento y prestación de servicios a lo establecido en el Título II y en materia de camas supletorias y cunas a lo establecido en el artículo 35 del presente Decreto. No obstante, cualquier reforma del establecimiento deberá ajustarse a los requisitos técnicos exigidos para pensiones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA SOLICITUDES EN TRAMITACIÓN
Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda, las solicitudes de clasificación como establecimiento hotelero presentadas antes de la entrada en vigor de este Decreto se resolverán conforme a la regulación contenida en la normativa anterior, salvo que el interesado desista de su solicitud y se someta a lo dispuesto en la presente norma reglamentaria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA DEROGACIÓN NORMATIVA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto, y expresamente, el Decreto autonómico 50/1989, de 5 de julio, de ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros en la Comunidad Autónoma de Cantabria
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA HABILITACIÓN PARA EL DESARROLLO REGLAMENTARIO
1. Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.
2. Asimismo se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo a modificar, actualizar y establecer modelos nuevos de anexos del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA ENTRADA EN VIGOR
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
ANEXO
I.
PLACAS DE IDENTIFICACIÓN.

ANEXO
II
CONSULTA PREVIA PARA LA CONSTRUCCIÓN/REFORMA/CAMBIO DE USO PARA ESTABLECIMIENTO HOTELERO

ANEXO
III
APERTURA/REFORMA DE ESTABLECIMIENTO HOTELERO DECLARACIÓN RESPONSABLE

ANEXO
IV A
DECLARACION DE PRECIOS

Anexo
IV B
CARTEL DE SELLADO DE PRECIOS

ANEXO
V
CAMBIO DE TITULARIDAD ESTABLECIMIENTO HOTELERO DECLARACIÓN RESPONSABLE

ANEXO
VI
COMUNICACIÓN DE CESE DE ACTIVIDAD O DE MODIFICACIÓN DE DATOS ESTABLECIMIENTO HOTELERO

- Norma afectada por
-
- 22/11/2013
-
D 64/2013 de 7 Nov. CA Cantabria (modifica el D 81/2010 de 25 Nov., establecimientos hoteleros en el ámbito de la CA Cantabria)
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Artículo 10 redactado por apartado uno del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Artículo 11 redactado por apartado dos del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Artículo 11 bis introducido por apartado tres del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Artículo 12 redactado por apartado cuatro del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Número 2 del artículo 14 redactado por apartado cinco del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Número 2 del artículo 15 redactado por apartado seis del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Artículo 16 redactado por apartado siete del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Artículo 17 redactado por apartado ocho del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Artículo 17 bis introducido por apartado nueve del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Número 5 del artículo 18 redactado por apartado diez del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Número 1 del artículo 21 redactado por apartado once del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Número 3 del artículo 21 suprimido por apartado doce del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Número 5 del artículo 23 suprimido por apartado trece del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Número 2 del artículo 24 redactado por apartado catorce del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Párrafo 1.º del número 1 del artículo 25 redactado por apartado quince del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Letra b) del número 2 del artículo 25 redactada por apartado dieciséis del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Número 2 del artículo 29 redactado por apartado diecisiete del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Letra c) del número 4 del artículo 29 redactada por apartado dieciocho del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Letra i) del número 4 del artículo 29 redactada por apartado dieciocho del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Letra d) del número 1 del artículo 30 redactada por apartado diecinueve del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Letra d) del número 1 del artículo 30 introducida por apartado veinte del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Letra i) del artículo 31 redactada por apartado veintiuno del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Número 5 del artículo 34 redactado por apartado veintidós del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Artículo 35 redactado por apartado veintitrés del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Letra d) del número 2 del artículo 37 redactada por apartado veinticuatro del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Letra g) del número 2 del artículo 37 redactada por apartado veinticuatro del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Número 2 del artículo 43 redactado por apartado veinticinco del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Número 4 del artículo 44 suprimido por apartado veintiséis del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Rúbrica de la disposición adicional única redactada y renumerada como primera por apartado veintisiete del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Disposición adicional segunda introducida por apartado veintiocho del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Disposición adicional tercera introducida por apartado veintinueve del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Disposición adicional cuarta introducida por apartado treinta del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Letra b) de la disposición transitoria primera redactada por apartado treinta y uno del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Disposición transitoria tercera redactada por apartado treinta y dos del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Disposición final primera redactada por apartado treinta y tres del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Anexo I redactado por apartado treinta y cuatro del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Anexo II redactado por apartado treinta y cuatro del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Anexo III redactado por apartado treinta y cuatro del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Anexo IV A introducido por apartado treinta y cuatro del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Anexo IV B introducido por apartado treinta y cuatro del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Anexo V redactado por apartado treinta y cuatro del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).
Anexo IV introducido por apartado treinta y cuatro del artículo único de D [CANTABRIA] 64/2013, 7 noviembre, por el que se modifica el D. 81/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria («B.O.C.» 21 noviembre).