Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 45 de 06 de Marzo de 2002 y BOE núm. 79 de 02 de Abril de 2002
- Vigencia desde 07 de Marzo de 2002. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2018
TÍTULO IV
Ventas especiales
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 35 Concepto
1. A los efectos de la presente Ley, se consideran ventas especiales las ventas a distancia, las ventas ambulantes o no sedentarias, las ventas automáticas, las ventas en pública subasta, las ventas fuera del establecimiento mercantil reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, las ventas ocasionales y las ventas domiciliarias.
2. Las ventas de bienes muebles a plazos se regirán por su normativa específica.

Artículo 36 Registro de Ventas Especiales
1. Se crea el Registro de Ventas Especiales de Cantabria adscrito a la Consejería competente en materia de comercio, con carácter público y naturaleza administrativa.
2. En el Registro de Ventas Especiales se inscribirán los comerciantes que ejerzan las actividades de venta ambulante o no sedentaria, las ventas automáticas y las ventas a distancia, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
3. La autorización para el ejercicio de las ventas ambulantes corresponderá al Ayuntamiento en cuyo término municipal se realice la actividad. Dicho Ayuntamiento deberá comunicar, en el plazo de tres meses, a la Consejería competente en materia de comercio, el acuerdo de concesión para la correspondiente inscripción en el Registro.

CAPÍTULO II
Venta a distancia
Artículo 37 Ventas a distancia
1. Se consideran ventas a distancia las celebradas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, siempre que su oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el vendedor.
2. Las empresas de ventas a distancia que tengan su domicilio social en Cantabria, con independencia de que las propuestas de contratación se difundan fuera de su ámbito territorial, deberán comunicar el inicio de su actividad en el plazo de tres meses al Registro de ventas especiales.

Artículo 38 Régimen jurídico de las ventas a distancia
El ejercicio de las ventas a distancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria se someterá al régimen jurídico previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Artículo 39 Contenido de las propuestas
...

Artículo 40 Necesidad de consentimiento expreso
...

Artículo 41 Prohibición de envíos no solicitados
...

Artículo 42 Plazo de ejecución y pago
...

Artículo 43 Derecho de desistimiento
...

Artículo 44 Excepciones al derecho de desistimiento
...

Artículo 45 Pago mediante tarjeta
...

Artículo 46 Información
...

Artículo 47 Irrenunciabilidad de los derechos
...

CAPÍTULO III
Venta automática
Artículo 48 Concepto
1. Es venta automática la forma de distribución detallista en la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe.
2. Todas las máquinas para la venta automática habrán de cumplir la normativa vigente en materia de homologación.
3. No podrán comercializarse productos que no estén envasados y etiquetados conforme a la normativa vigente.
4. Las empresas dedicadas a la venta automática que tengan su domicilio social en Cantabria, con independencia de que sus productos se comercialicen fuera de su ámbito territorial, deberán comunicar el inicio de su actividad en el plazo de tres meses al Registro de ventas especiales.

Artículo 49 Advertencias obligatorias
En todas las máquinas de venta deberá figurar con claridad cuál es el producto que expenden, su precio, tipo de monedas y sistemas de pago que admiten, instrucciones para la obtención del producto deseado, identidad del oferente, dirección y teléfono donde se atenderán las reclamaciones, así como referencia a los datos de homologación del aparato según modelo de máquina y del número de inscripción en el correspondiente Registro público.
De igual modo, cuando fuera necesario de conformidad con la normativa sectorial, la referencia a las autorizaciones concedidas.

Artículo 50 Recuperación del importe
Todas las máquinas de venta deberán permitir la recuperación automática del importe introducido en el caso de no facilitarse el artículo solicitado.
Artículo 51 Responsabilidad
En el caso de que las máquinas de venta estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el de la propia máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la venta automática.
CAPÍTULO IV
Venta ambulante o no sedentaria
Artículo 52 Concepto y autorización
1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.
2. La concesión de autorización para el ejercicio de la venta ambulante corresponderá a los Ayuntamientos. La autorización se justifica por la ocupación de suelo público habilitado para el ejercicio de este tipo de ventas.
3. La concesión de la autorización podrá contemplar las siguientes modalidades:
- a) Mercados ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija.
- b) Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares.
- c) Venta realizada en camiones-tienda.
- d) Puestos instalados en la vía pública en circunstancias y condiciones precisas.
- e) Venta en establecimientos multiusos y espacios públicos.

Artículo 53 Ordenanzas municipales
1. Las ordenanzas municipales de venta ambulante deberán determinar, como mínimo, el procedimiento para la selección entre los posibles candidatos que habrá de garantizar la transparencia y la imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada del inicio, desarrollo y fin del proceso.
2. Del mismo modo, las ordenanzas municipales de venta ambulante deberán determinar:
- a) Lugares y períodos en los que puede desarrollarse la venta ambulante.
- b) Modalidades de venta ambulante admitidas, teniendo en cuenta las características de cada municipio.
- c) Requisitos para el ejercicio de la venta ambulante.
- d) Régimen de autorizaciones.
- e) Número total de puestos o autorizaciones.
- f) Productos que podrán ser ofrecidos a la venta.
- g) Tasa a pagar por la concesión de la autorización.
- h) Régimen interno de funcionamiento del mercadillo, en su caso.
- i) Previsión del régimen sancionador.
- j) Relación de derechos y deberes de los comerciantes ambulantes.

Artículo 54 Autorizaciones
1. Para la concesión de la autorización para el ejercicio de la venta ambulante, se exigirá que el peticionario acredite:
- a) Declaración de alta en el Censo de Obligados Tributarios y en el régimen de Seguridad Social que corresponda, estando al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
- b) Cumplir los requisitos de las reglamentaciones de cada tipo de productos.
- c) Estar en posesión del carné de manipulador de alimentos, en su caso.
- d) Satisfacer las tasas y tributos fijados en la ordenanza.
- e) Disponer de los permisos de residencia y trabajo que en cada caso sean exigibles, si se trata de extranjeros.
2. Las autorizaciones se concederán en condiciones no discriminatorias, pero deberá preferirse a aquellos comerciantes que tengan concertado un seguro de responsabilidad civil por los daños que puedan causar con sus productos. Si la Ordenanza prevé una reserva de puestos, deberá utilizar para ello criterios objetivos.
3. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de cinco años con el fin de permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos, prorrogables expresamente por idénticos períodos. Las autorizaciones podrán ser revocadas por incumplimiento de las condiciones a las que se encuentren sometidas.
4. La titularidad de las autorizaciones se ajustará a las siguientes condiciones:
- a) Las autorizaciones podrán concederse tanto a personas físicas como a sociedades, y serán transmisibles, salvo disposición en contrario de la correspondiente ordenanza municipal.
- b) En el caso de que el titular sea una persona física, podrán desarrollar la venta, además del propio titular, sus familiares o dependientes dados de alta en el correspondiente régimen de Seguridad Social.
- c) No obstante lo señalado en el párrafo a), en el supuesto de fallecimiento de la persona física titular de la autorización, siempre podrá sucederle en la titularidad el heredero que se designe.
- d) En el supuesto de que la autorización sea concedida a una sociedad, ésta deberá indicar al Ayuntamiento el nombre de la persona, socio o dependiente que desarrollará la actividad, quien deberá estar dada de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda.
- e) A los efectos de lo establecido en el párrafo a), se considerará que se ha transferido la autorización cuando se incorporen a la sociedad nuevos socios cuya participación supere un tercio del capital. Se exceptúa de lo establecido en este párrafo a las sociedades cooperativas y a los supuestos de incorporación de nuevos socios por transmisión «mortis causa».
5. En la autorización deberá especificarse el ámbito territorial de validez, los productos autorizados y las fechas en que se podrá llevar a cabo la actividad comercial.
6. Los Ayuntamientos remitirán, dentro del primer trimestre de cada año natural, a la Consejería competente en materia de comercio, una relación actualizada de los comerciantes a quienes se haya otorgado la autorización correspondiente.

Artículo 55 Lugares de venta
1. La delimitación por los Ayuntamientos de aquellos lugares donde pueda ejercerse la venta ambulante requerirá audiencia previa de la Cámara de Comercio correspondiente.
2. Los Ayuntamientos cuidarán de que los lugares destinados al ejercicio de la venta ambulante se encuentren en las debidas condiciones de limpieza y salubridad y de que cuenten con una adecuada dotación de infraestructuras.
Artículo 56 Productos objeto de venta
1. Sólo podrá autorizarse la venta de productos alimenticios cuando se cumplan las condiciones higiénico-sanitarias que establezca la legislación sectorial sobre la materia para cada tipo de producto.
2. No se podrán vender alimentos o productos alimenticios no envasados por quien carezca del carné de manipulador de alimentos.
Artículo 57 Información
1. Quienes ejerzan el comercio ambulante deberán tener expuestos, de forma fácilmente visible para el público, sus datos personales y el documento en el que conste la correspondiente autorización municipal, así como una dirección para la recepción de las posibles reclamaciones.
2. La identificación del comerciante deberá igualmente figurar en la factura o en el comprobante de la venta que habrá de entregarse al comprador.

CAPÍTULO V
Venta en pública subasta
Artículo 58 Concepto
1. La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto.
2. La regulación de las ventas en pública subasta contenida en la presente Ley se aplicará tanto a las efectuadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad, como a aquellas que la realicen ocasionalmente, quedando excluidas las subastas de títulos-valores, las subastas judiciales o administrativas, así como las que se lleven a cabo en lonjas, puertos y lugares similares que se regirán por su normativa específica.
Artículo 59 Contrato de subasta
1. En el supuesto de que los bienes a subastar no pertenezcan a la empresa que desarrolla esta actividad, las relaciones con el propietario de los mismos se ajustarán a lo estipulado entre las partes de acuerdo con la normativa general sobre contratación.
2. En defecto de pacto expreso, se entenderá que todos los gastos de la subasta, incluidos los de custodia y, en su caso, tasación, corresponden a la empresa de subastas, sin que el propietario deba entregar por este concepto remuneración adicional alguna, fuera del precio o gratificación establecido.
También corresponderá a la referida empresa, salvo estipulación en contrario, la obligación de custodia y exposición de los bienes y, en su caso, los de inclusión en el catálogo.
3. La empresa subastadora deberá comprobar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para la protección del tesoro artístico, histórico y bibliográfico.
4. El encargo de subasta deberá documentarse por escrito en el que se identificarán las partes, el objeto y condiciones de la venta, así como la retribución de la empresa subastadora.
Artículo 60 Oferta de venta en subasta
1. La oferta de venta en subasta deberá contener una descripción veraz de los objetos que salen a la misma, con identificación de si sus calidades son ciertas o, simplemente, supuestas o adveradas por determinado experto.
2. En especial, cuando, en salas especializadas en objetos de arte o de valor, se oferte la venta en subasta de una imitación o de un artículo que, aunque aparentemente precioso, no lo sea en realidad, deberá hacerse constar, expresamente, esta circunstancia tanto en los anuncios como en las invitaciones a las pujas.
Cuando se oferte la venta en subasta de un objeto acompañado del nombre o de las iniciales de un determinado autor o precisando que aparece firmado por el mismo, se considerará que se vende como original de dicho autor, a menos que consten con claridad las oportunas advertencias.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo será también de aplicación a las ventas de objetos preciosos o artísticos que se oferten al público en forma distinta a la subasta.
Artículo 61 Relaciones entre la empresa subastadora y los licitadores
1. Únicamente podrá exigirse la constitución de fianza a los licitadores cuando expresamente se haya consignado esta condición en los anuncios de la subasta.
En ningún caso, el importe de las fianzas podrá ser superior al cinco por ciento del precio de salida de los bienes en cuya licitación se quiera participar.
2. La fianza constituida por los licitadores a quienes no hubiese sido adjudicado el remate les deberá ser reintegrada dentro del plazo máximo de tres días a contar desde la finalización del acto.
3. En el caso de que el rematante no satisficiere el precio en las condiciones en que se hizo la adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto, corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o comisión atribuible a la empresa subastadora, sin perjuicio del derecho del vendedor a exigir el cumplimiento del contrato.
Artículo 62 Documentación
1. Adjudicado un bien, se consignará inmediatamente por escrito procediéndose a la entrega del mismo una vez satisfecho el precio del remate o la parte del mismo determinada en los correspondientes anuncios.
2. Las ventas en pública subasta deberán, necesariamente, formalizarse mediante documento público o privado que, en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora como mandataria del propietario del bien subastado.
Artículo 63 Efectos de la venta en subasta
1. La adquisición de bienes muebles mediante una venta en pública subasta de acuerdo con lo previsto en la presente Ley determinará la irreivindicabilidad de los mismos en la forma establecida en el artículo 85 del Código de Comercio.
2. La empresa subastadora responderá solidariamente con el titular del bien subastado por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida cuando hubiese incumplido las obligaciones de información que le impone el artículo 60 de la presente Ley.
Artículo 64 Autorización
...

CAPÍTULO VI
Venta ocasional
Artículo 65 Concepto y requisitos
1. Se denomina venta ocasional a aquella que consista en la oferta de bienes en establecimientos o centros, públicos o privados, que no tengan carácter comercial permanente para esta actividad, por un período de tiempo limitado y que no se trate de otra modalidad de venta expresamente regulada en la presente Ley.
2. Cuando la venta ocasional suponga la entrega inmediata del producto comercializado deberá indicarse al comprador la existencia de un plazo, de al menos siete días, durante el cual podrá ejercer el derecho de desistimiento para lo que se le facilitará una dirección en la cual pueda efectuar la correspondiente devolución o, en su caso, reclamación.
3. Si la entrega del producto se difiere en el tiempo será de aplicación a la venta ocasional lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes del Capítulo II del presente Título.
4. ...

CAPÍTULO VII
Venta domiciliaria
Artículo 66 Concepto
1. Se consideran ventas domiciliarias, a los efectos de esta Ley, las realizadas profesionalmente mediante la visita del vendedor, o de sus empleados o agentes, al domicilio de los posibles compradores, tanto si se produce la entrega de la cosa vendida en el mismo momento o no.
2. Tendrá, igualmente, la consideración de venta domiciliaria la llamada «venta en reunión», a la que asista un grupo de personas y se celebre en el domicilio de una de ellas.
3. No se considerará venta a domicilio la venta por correspondencia ni las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta.
Artículo 67 Requisitos
1. ...

2. Las empresas de venta a domicilio deberán tener a disposición de la autoridad administrativa una relación actualizada del personal que intervenga en este tipo de venta.
3. Se deberá cumplir con la normativa reguladora del producto que se vende, no pudiendo ser objeto de venta domiciliaria aquellos cuya regulación prohiba este tipo de ventas, especialmente los alimenticios y los que, por la forma de presentación u otras circunstancias, no cumplan con las normas técnico-sanitarias o de seguridad.
Artículo 68 Información
1. La publicidad de la oferta que deberá ser entregada al consumidor incluirá, al menos, los siguientes extremos:
- a) Identificación y domicilio de la empresa.
- b) Datos esenciales del producto, de forma que permitan su identificación inequívoca en el mercado.
- c) Precio, forma y condiciones de pago, gastos y plazos de envío.
2. En todos los supuestos de venta domiciliaria el vendedor está obligado a poner en conocimiento del consumidor, por escrito, el derecho que le asiste de disponer de un período, de al menos siete días, durante el cual podrá decidir la devolución del producto de que se trate y a recibir las cantidades que haya entregado, salvo que se trate de productos perecederos.