Ley de Cantabria 10/1999, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2000.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 257 de 31 de Diciembre de 1999
- Vigencia desde 01 de Enero de 2000. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2016
TITULO III
El CONTROL Y DE LA CONTABILIDAD
CAPITULO UNICO
Del control interno
Artículo 19 Competencias
La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tendrá las siguientes facultades:
Artículo 20 Formas de ejercicio
Uno. El control interno de la gestión económica y financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se realizará por la Intervención General sobre el conjunto de su actividad financiera y sobre los actos de contenido económico que la integran.
Dos. El control interno se llevará a cabo mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.
Artículo 21 De la función interventora
La función interventora tiene por objeto controlar todos los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven y la recaudación, inversión o aplicación en general de los caudales públicos, con el fin de asegurar que su administración se ajuste a las disposiciones existentes en cada caso.
El ejercicio de la función interventora comprenderá:
- a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen gastos o acuerden movimiento de fondos y valores.
- b) La intervención de la liquidación del gasto y de la inversión.
- c) La intervención formal de la ordenación del pago.
- d) La intervención material del pago.
Artículo 22 Del procedimiento para el ejercicio de la función interventora sobre derechos e ingresos
Uno. La fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior. Este último se efectuará mediante el ejercicio del control financiero permanente.
Dos. El Interventor General podrá establecer específicas comprobaciones posteriores sobre determinados tipos de liquidaciones.
No obstante, los actos de ordenación del pago y pago material derivados de devoluciones de ingresos indebidos están sujetos a la intervención formal de la ordenación del pago y a la intervención material del pago.
Artículo 23 No sujeción a fiscalización previa
Uno. No estarán sometidos a fiscalización previa los siguientes gastos:
- a) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del cual deriven, o sus modificaciones.
- b) Los gastos no superiores a quinientas mil pesetas.
- c) Las subvenciones con consignación nominativa en los Presupuestos.
Dos. En la Entidad Pública «Fundación Pública Marqués de Valdecilla», la función interventora queda sustituida por el control financiero permanente.
Artículo 24 Régimen especial de la fiscalización limitada previa
Uno. El Gobierno de Cantabria podrá acordar, a iniciativa del Consejero de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General, que la fiscalización previa se limite a comprobar los extremos siguientes:
-
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 37, con carácter previo a la disposición del gasto.
- b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.
- c) Aquellos otros extremos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, determine el Gobierno de Cantabria.
Dos. Los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan efecto suspensivo en la tramitación de los expedientes correspondientes.
Tres. Asimismo el Gobierno de Cantabria, podrá acordar, previo informe de la Intervención General, un sistema específico de fiscalización limitada previa de los gastos del personal docente, sanitario y de atención social.
Cuatro. Los mencionados acuerdos, aprobados por el Gobierno de Cantabria, deberán ser publicados en el Boletín Oficial de Cantabria.
Artículo 25 Del control financiero
Uno. El control financiero, cuyo objeto es verificar que la gestión económico-financiera de la Administración de la Comunidad Autónoma, se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia, será ejercido por la Intervención General, con respecto a los siguientes sujetos:
- a) Con carácter permanente, incluyendo, en su caso, el control posterior a la fiscalización esencial o limitada previa, se extenderá a las Consejerías y demás órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus Organismos Autónomos, Entidades Públicas, Sociedades Mercantiles y demás Entidades del Sector Público Regional.
- b) Las sociedades mercantiles, empresas, entidades y particulares por razón de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por órganos o Entes del Sector Público Regional, incluyendo las financiadas con cargo a fondos de otras Administraciones, así como a las entidades colaboradoras que participen en el procedimiento para su concesión y gestión.
Dos. El control financiero se ejercerá mediante auditorías u otras técnicas de control, de conformidad con lo que se establezca en las normas de auditoría e instrucciones que dicte el Interventor General.
Tres. El control financiero se realizará por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus propios servicios y, en su caso, a través de las unidades y firmas externas de auditoría designadas para cada caso.
Cuatro. Cuando, por insuficiencia de medios, se contrate con firmas externas la realización de controles financieros, en la dirección de los trabajos participará el Interventor Adjunto o el funcionario que designe el Interventor General. Este criterio se mantendrá en la emisión del informe establecido en el apartado 2 del artículo 76 de la Ley 7/1984, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, para las auditorías complementarias.
Artículo 26 De la omisión de intervención
En los supuestos en los que la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones, hasta que el Gobierno de Cantabria lo autorice.