Ley de Cantabria 10/2002, de 23 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales.
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 250 de 31 de Diciembre de 2002 y BOE núm. 22 de 25 de Enero de 2003
- Vigencia desde 01 de Enero de 2003
TÍTULO II
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 4 Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca
1. Se crea, dentro de la Tasa 6, denominada «Tasa por Permisos para Cotos de Pesca Continental», aplicable por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, prevista en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, una nueva Tarifa 3 cuya redacción será la siguiente:
«Tarifa 3. Acotados de cangrejo: 9,02 euros.»

2. Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se crea la Tasa 10 denominada «Tasa por la utilización de los medios de extinción de incendios adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza», cuya redacción será la siguiente:
10. Tasa por la utilización de los medios de extinción de incendios adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza.
Hecho Imponible. Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de servicios mediante la utilización de los medios de extinción de incendios forestales, tanto humanos como materiales, adscritos a la Dirección General de Montes y Conservación de la Naturaleza, cuando actúen en funciones ajenas a su cometido esencial, que es el de atender a los incendios y demás eventualidades que se produzcan en montes de utilidad pública y en los consorciados con el Gobierno de Cantabria.
Sujetos Pasivos. Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.
Tarifas. La Tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
- Tarifa 1. Hora de Capataz: 12,62 euros/hora.
- Tarifa 2. Hora de Práctico Especialista Forestal: 11,45 euros/hora.
- Tarifa 3. Hora de vehículo autobomba (con conductormaquinista): 59,22 euros/hora.
- Tarifa 4. Kilómetro recorrido de recorrido de vehículo ligero todo-terreno (sin conductor): 1,03 euros/Km.
Devengo. La Tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del servicio o cuando se realice éste, si se produjera de oficio.

Artículo 5 Tasas aplicables por la Consejería de Educación y Juventud
Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Educación y Juventud, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se modifican las tarifas de la Tasa 2 por Expedición de Títulos y Diplomas Académicos, quedando establecidas en las siguientes cuantías:
- Tarifa 1: Aplicable para la expedición de los títulos no gratuitos derivados de la
Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE):
Bachillerato LOGSE.Tarifa Normal: 42,42 euros.
Técnico.Tarifa normal: 17,29 euros.
Técnico Superior.Tarifa normal: 42,42 euros.
Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas.Tarifa normal: 20,41 euros.
Título Profesional: 79,45 euros.
Bachillerato LOGSE. Familia numerosa primera categoría: 21,22 euros.
Técnico. Familia numerosa primera categoría: 8,64 euros.
Técnico Superior. Familia numerosa primera categoría: 21,22 euros.
Título Profesional Familia Numerosa Primera Categoría: 39,73 euros.
Certificado de Aptitud de las Escuelas de Idiomas.
Familia numerosa primera categoría: 10,21 euros. - Tarifa 2: Para los casos de solicitud de duplicados por extravío, modificaciones, etc., imputables al interesado:
Bachillerato LOGSE: 3,80 euros.
Técnico: 2,02 euros.
Técnico Superior: 3,80 euros.
Certificado de Aptitud de Escuelas de Idiomas: 1,90 euros.
Título Profesional: 3,80 euros.

Artículo 6 Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia
Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Presidencia, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se modifica, en la Tasa 2 Tasa del Boletín Oficial de Cantabria, la tarifa a) Tarifas por anuncios e inserciones en el Boletín Oficial de Cantabria, quedando como sigue:
Igualmente, dentro de las tasas aplicables en la Consejería de Presidencia, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se crea la Tasa nº 6 denominada «Tasa por Servicios de Extinción de incendios con rescate y salvamento, dentro del ámbito de Protección Civil», con el siguiente contenido:
6. Tasa por servicios de extinción de incendios, rescate y salvamento, dentro del ámbito de Protección Civil.
Hecho imponible: Constituye el hecho imponible de esta tasa la actuación de los equipos de Protección Civil y de los agentes de emergencias del Gobierno de Cantabria, a requerimiento de los interesados o bien de oficio por razones de seguridad pública y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio del sujeto pasivo, en la prestación de los siguientes servicios:
- - Servicios de prevención y extinción de incendios urbanos y rurales o forestales.
- - Servicios de salvamento y rescate de personas en dificultades como consecuencia de emergencias o accidentes de tráfico, atención en cuevas y cavidades (espeleosocorro y rescate vertical), hundimientos o derrumbes de edificios y obras civiles e inundaciones.
- - Servicios de atención de primeros auxilios hasta la llegada del personal sanitario cualificado.
- - Servicios de asistencia en accidentes de tráfico o de ferrocarril en los que intervengan mercancías peligrosas.
- - Servicios de atención de emergencias en los establecimientos industriales, especialmente cuando estén presente sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.
- - En general, servicios de asistencia y atención a los ciudadanos en emergencias genéricas en materia de Protección Civil.
Sujetos pasivos: Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, cuyas propiedades o, en su caso, posesiones, cualquiera que sea el título por el que las detenten, sean beneficiarias de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible, con independencia de que existiera o no solicitud por su parte, dadas las circunstancias de emergencia en que se suelen realizar.
Devengo: Con carácter general, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que se produzca la salida de los agentes de emergencias de cualesquiera de los parques de emergencia de la Comunidad Autónoma salvo que el servicio efectivo no llegara a realizarse por causa no imputable al interesado.
No obstante lo anterior, en el caso de que la salida se produzca a iniciativa propia de la Administración, sin mediar requerimiento expreso por parte del interesado, la tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir en el momento en que los trabajos de que se trate sean realizados de forma efectiva, siempre que estos trabajos sean distintos de la simple salida o movimiento de la brigada o equipo.
Exenciones: Están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos, personas físicas o jurídicas, que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada inferior a 20.000 habitantes.
Asimismo, están exentos del pago de la tasa por la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios todos los sujetos pasivos que sean ciudadanos de derecho, incluidos en el censo correspondiente, de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que cuenten con una población censada superior a 20.000 habitantes cuando los respectivos Ayuntamientos hayan suscrito con el Gobierno de Cantabria un convenio de colaboración donde se prevea la prestación del servicio de que se trate con medios del Gobierno de Cantabria.
Con respecto al resto de los servicios, están exentas de pago de la tasa todas aquellas intervenciones provocadas como consecuencia de emergencias y accidentes ocurridos por caso fortuito y causa de fuerza mayor y, en general, cuando no hayan ocurrido por causa de dolo o negligencia imputable a los interesados o afectados.
Sin perjuicio de lo anterior, no estarán exentos los sujetos pasivos que no hayan cumplido con todos los trámites legales previos de obtención de autorizaciones o permisos para la realización de la actividad que provoque el accidente, en los casos en que ello sea preceptivo.
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Tarifas: Las tarifas a aplicar serán las siguientes:
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Tarifa 1: Personal y medios técnicos de los servicios:
- - Por derechos de salida de la dotación completa de un parque de emergencias para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 300,00 euros.
- - Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo de la dotación completa de un parque de emergencias que acuda a la prestación de un servicio: 300,00 euros.
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Tarifa 2: Servicios prestados por el helicóptero del Gobierno de Cantabria.
- - Por derechos de salida del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio, durante la primera hora: 1.500,00 euros.
Por la segunda hora o fracción de hora de trabajo del helicóptero del Gobierno de Cantabria para la prestación de un servicio: 1.500,00 euros.
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Artículo 7 Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico
Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, previstas en la Ley de Cantabria 9/1992, de Tasas y Precios Públicos, se modifican las siguientes tarifas:
En la Tasa 1. Tasas por Ordenación de los Transportes por Carretera. la Tarifa 1: Servicios públicos de transporte por carretera sujetos a concesión administrativa. B) Tramitación de proyectos de hijuelas o prolongaciones de líneas existentes, se calculará aplicando la siguiente formula:
T= 0,8 x P 2/3 x L' /(L'+L).
En la Tasa 4. Tasa por Ordenación de Industrias Artesanas, la Tarifa 1. Inscripción en el Registro Industrial Artesanas: 1. A instancia de parte, queda como sigue:
De 3.005,07 a 6.010,12 euros: 9,02 euros.
De 6.010,13 a 12.020,24 euros: 10,82 euros.
De 12.020,25 a 18.030,36 euros: 12,62 euros.
De 18.030,37 a 24.040,48 euros: 14,42 euros.
De 24.040,49 a 30.050,61 euros: 16,23 euros.
En la Tasa 6. Tasa por Ordenación de Actividades Industriales, Energéticas, Mineras y Venta de Bienes, se modifican puntualmente las siguientes tarifas:
Tarifa 2. Control administrativo de actividades energéticas.
2.5.1. Instalaciones de almacenamiento comunitarios o anexas a establecimientos industriales que precisen proyecto en depósitos fijos: según tarifa básica 1.1.
Tarifa 6. Minería. Instalaciones y servicios afectos a la minería.
6.3.3.1 Hasta 150.253,03 euros: 210,35 euros.
6.3.3.3. Desde 601.012,10 euros: 120,202421 + (1,202024 x N) euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Modificación de disposiciones legales
Quedan modificados, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:
Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.
Ley de Cantabria 3/1992, de 18 de marzo, de Protección de Animales.
Ley de Cantabria 4/2000, de 13 de noviembre, de Modernización y Desarrollo Agrario.
Ley de Cantabria 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales.
Ley de Cantabria 1/2001 (sic), de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Ley de Cantabria 5/2002, de 14 de julio, de Medidas Cautelares Urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.