Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria
- ÓrganoPARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 81 de 27 de Abril de 2006 y BOE núm. 184 de 03 de Agosto de 2006
- Vigencia desde 28 de Abril de 2006. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2022


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TÍTULO V
RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 138 Infracciones
1. Son infracciones muy graves:
- a) La producción de daños en bienes de dominio público, cuando su importe supere la cantidad de un millón (1.000.000) de euros.
- b) La usurpación de bienes de dominio público.
- c) La reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como graves antes del plazo establecido para la prescripción de las mismas.
2. Son infracciones graves:
- a) La producción de daños en bienes de dominio público, cuando su importe supere la cantidad de diez mil (10.000) euros y no exceda de un millón (1.000.000) de euros.
- b) La realización de obras, trabajos u otras actuaciones no autorizadas en bienes de dominio público, cuando produzcan alteraciones irreversibles en ellos.
- c) La retención de bienes de dominio público una vez extinguido el título que legitima su ocupación.
- d) El uso común especial o privativo de bienes de dominio público sin la correspondiente autorización o concesión.
- e) El uso de bienes de dominio público objeto de concesión o autorización sin sujetarse a su contenido o para fines distintos de los que las motivaron.
- f) Las actuaciones sobre bienes afectos a un servicio público que impidan o dificulten gravemente la normal prestación de aquél.
- g) El incumplimiento de los deberes de colaboración y cooperación establecidos en los artículos 134 y 135 de esta Ley.
- h) La utilización de bienes cedidos gratuitamente conforme a las normas de esta Ley para fines distintos de los previstos en el acuerdo de cesión.
- i) La reincidencia en cualesquiera de las faltas tipificadas como leves antes del plazo establecido para la prescripción de las mismas.
- j) La obstrucción al ejercicio de las funciones de policía que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre el dominio público.
- k) El falseamiento de la información suministrada a la Administración, sin perjuicio de otras responsabilidades que resulten procedentes.
3. Son infracciones leves:
- a) La producción de daños en los bienes de dominio público, cuando su importe no exceda de diez mil (10.000) euros.
- b) El incumplimiento de las disposiciones que regulan la utilización de los bienes destinados a un servicio público por los usuarios del mismo.
- c) El incumplimiento de las disposiciones que regulan el uso común general de los bienes de dominio público.
- d) El incumplimiento del deber de los titulares de concesiones o autorizaciones de conservar en buen estado los bienes de dominio público.
- e) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 139 Sanciones
1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de hasta diez millones (10.000.000) de euros, las graves con multa de hasta un millón (1.000.000) de euros, y las leves con multa de hasta cien mil (100.000) euros.
Para graduar la cuantía de la multa se atenderá al importe de los daños causados, al valor de los bienes o derechos afectados, a la reiteración por parte del responsable, y al grado de culpabilidad de éste; se considerará circunstancia atenuante, que permitirá reducir la cuantía de la multa hasta la mitad, la corrección por el infractor de la situación creada por la comisión de la infracción en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
2. En caso de reincidencia en infracciones graves o muy graves se podrá declarar la inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones y concesiones por un plazo de uno a tres años.
3. Con independencia de las sanciones que puedan imponérsele, el infractor estará obligado a la restitución y reposición de los bienes a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y perjuicios causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente. El importe de estas indemnizaciones se fijará ejecutoriamente por el órgano competente para imponer la sanción.
Artículo 140 Prescripción
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El cómputo de estos plazos se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO II
NORMAS PROCEDIMENTALES
Artículo 141 Órganos competentes
1. Las sanciones pecuniarias cuyo importe supere un millón (1.000.000) de euros serán impuestas por el Consejo de Gobierno.
2. Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda imponer las sanciones por las infracciones contempladas en los párrafos g) y h) del apartado 2 del artículo 138, cuando las mismas se refieran a bienes y derechos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3. Serán competentes para imponer las sanciones correspondientes a las restantes infracciones los Consejeros titulares de las Consejerías a las que se encuentren afectados los bienes o derechos, y los presidentes o directores de los organismos públicos que sean sus titulares o que los tengan adscritos.
Artículo 142 Procedimiento sancionador
Para la imposición de las sanciones previstas en este título se seguirá el procedimiento previsto en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 143 Ejecución de las sanciones
1. El importe de las sanciones y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las responsabilidades contraídas podrán ser exigidas por los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Las multas coercitivas que se impongan para la ejecución forzosa no podrán superar el veinte por ciento de la sanción impuesta o de la obligación contraída por responsabilidades, y no podrán reiterarse en plazos inferiores a ocho días.