Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre, de Educación de Cantabria
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 251 de 30 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 21 de 24 de Enero de 2009
- Vigencia desde 19 de Enero de 2009
TÍTULO VI
CENTROS DOCENTES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 123 Régimen jurídico
Los centros docentes que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en el Título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la presente Ley, y en las disposiciones que le sean de aplicación.
Artículo 124 Los centros docentes como referente educativo y social
1. Los centros educativos, en el marco de su autonomía, tendrán como objetivo la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje, y el desarrollo personal y social de todo el alumnado, teniendo en cuenta el contexto socioeducativo de los mismos y fomentando su apertura al entorno.
2. Los centros educativos podrán desarrollar proyectos compartidos de carácter educativo con otros centros, en las condiciones que determine la Consejería de Educación. Asimismo, podrán llevar a cabo este tipo de proyectos con entidades, organizaciones, asociaciones e instituciones, en las condiciones que se establecen en el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 125 Medios materiales y humanos en los centros públicos
1. La Consejería de Educación dotará a los centros públicos de los medios materiales y humanos necesarios para ofrecer una educación de calidad y garantizará la igualdad de oportunidades en la educación.
2. En el contexto de lo dispuesto en el apartado anterior, los centros dispondrán de la infraestructura tecnológica necesaria para garantizar la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos educativos y en la gestión de los centros.
3. La Consejería de Educación proporcionará servicios educativos externos y facilitará la relación de los centros públicos con su entorno y la utilización, por parte del centro, de los recursos próximos, tanto propios como de otras Administraciones públicas.
4. La Consejería de Educación potenciará que los centros públicos puedan ofrecer actividades y servicios complementarios a fin de favorecer que amplíen su oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, así como que puedan disponer de los medios adecuados, particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada población de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
5. Los centros que escolaricen alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en proporción mayor a la establecida con carácter general o para la zona en la que se ubiquen, recibirán los recursos complementarios necesarios para atender adecuadamente a este alumnado.
6. La Consejería de Educación garantizará que todos los centros dispongan de los recursos necesarios para asegurar la calidad de las correspondientes enseñanzas, independientemente de sus características.
Artículo 126 Bibliotecas escolares en los centros públicos
1. Los centros de enseñanza dispondrán de una biblioteca escolar.
2. Las bibliotecas escolares deben considerarse espacios educativos de recursos, información, documentación, experimentación e investigación permanente.
3. Las bibliotecas escolares contribuirán a mejorar la competencia lectora y el fomento del hábito lector del alumnado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32.5 y 36.4 de esta Ley, con el fin de que éste adquiera y desarrolle aprendizajes relevantes y significativos, sea capaz de interrelacionar los distintos saberes, utilice la información de forma crítica y desarrolle el interés por la lectura. A tal efecto, los centros educativos integrarán el uso de las bibliotecas tanto en el proceso de enseñanza y aprendizaje como en la organización de los mismos y en los planes, programas y proyectos que se desarrollen.
4. La Consejería de Educación completará la dotación de las bibliotecas de los centros públicos de forma progresiva y promoverá la dotación de los recursos adecuados para su funcionamiento. A tal fin, elaborará un plan que permita alcanzar dicho objetivo dentro del periodo de implantación de la presente Ley.
5. Los centros educativos potenciarán la utilización y dinamización de las bibliotecas escolares y fomentarán la colaboración con otros centros, instituciones, entidades y organismos que tengan como finalidad la dinamización de la lectura y la potenciación del hábito lector.
6. La organización de las bibliotecas escolares podrá permitir que funcionen como un espacio abierto a la comunidad educativa de los centros respectivos.
7. Los centros podrán llegar a acuerdos con los municipios respectivos, para el uso de bibliotecas municipales con las finalidades previstas en este artículo.