Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia
- Órgano PARLAMENTO DE CANTABRIA
- Publicado en BOC núm. 34 Ext de 28 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 19 de 22 de Enero de 2011
- Vigencia desde 28 de Enero de 2011. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2019
TÍTULO IX
PROMOCIÓN DE LA INICIATIVA SOCIAL
Artículo 103 Fomento de la iniciativa social
1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus competencias, fomentarán el desarrollo de la iniciativa social en actividades de atención integral a la infancia y la adolescencia, pudiendo realizar, entre otras, las siguientes funciones:
- a) Fomento de iniciativas que contribuyan a reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos de la infancia y la adolescencia.
- b) Establecimiento de cauces para la participación de la iniciativa social en órganos de carácter consultivo en materia de atención a la infancia y la adolescencia.
- c) Asesoramiento a las entidades privadas que realicen actividades en el ámbito de la atención a la infancia y adolescencia.
- d) Fomento del asociacionismo de personas menores a fin de favorecer su participación e integración en la sociedad.
2. Las Administraciones Públicas podrán conceder subvenciones o establecer convenios de colaboración y conciertos con entidades que intervengan en la promoción de los derechos de la infancia y la adolescencia, en la protección de personas menores en situaciones de riesgo de desprotección o desprotección infantil o en la atención a adolescentes infractores, en las condiciones que establece la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, y demás normativa que resulte de aplicación.
3. En el marco de sus acuerdos de colaboración con entidades privadas, las Administraciones Públicas velarán por:
- a) La adecuación de las intervenciones desarrolladas por las entidades colaboradoras.
- b) La idoneidad para el desempeño de las funciones que desarrolla del personal, profesional o voluntario, que interviene en la atención a la infancia y la adolescencia.
- c) La aplicación por las entidades colaboradoras de procedimientos de selección y formación que garanticen la idoneidad y que las condiciones laborales del personal profesional señalado en el párrafo anterior resulten adecuadas.
Artículo 104 Entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia
1. Se consideran entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que desarrollan actividades en el ámbito de la protección a personas menores en situaciones de desprotección infantil.
2. Podrán ser entidades colaboradoras de protección a la infancia y la adolescencia las que cumplan los siguientes requisitos, además de las condiciones de registro y acreditación que se determinen reglamentariamente:
- a) Estar constituidas como asociación o fundación.
- b) Figurar entre los fines estatutarios o contemplados en los documentos constitutivos la protección de la infancia o adolescencia.
- c) Disponer de los medios materiales y personales necesarios para el desarrollo de sus funciones.
3. La acreditación concedida a los centros y servicios prestados por las instituciones colaboradoras deberá formular con claridad las funciones para las que cada una de ellas resulte facultada y el régimen jurídico de su ejercicio.
4. Las entidades a que se refiere este artículo podrán desempeñar las siguientes funciones:
- a) Apoyo a las familias en situaciones de desprotección.
- b) Valoración de las competencias parentales y educación en dichas competencias.
- c) Asesoramiento técnico en los procedimientos de protección de la infancia y la adolescencia.
- d) Mediación en procesos de acogimiento familiar o de adopción de personas menores.
- e) Guarda de personas menores.
5. La colaboración no incluirá en ningún caso la realización de los procesos de investigación, evaluación y determinación de las situaciones de desprotección infantil, ni la elaboración de los correspondientes planes individuales de atención social.
Artículo 105 Entidades colaboradoras de adopción internacional
1. Las entidades colaboradoras de adopción internacional serán acreditadas por el organismo competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia para realizar servicios de intermediación que tengan como finalidad la integración de las personas menores en una familia, a través de la adopción internacional.
2. Las funciones de intermediación incluirán la información y asesoramiento a las personas y familias interesadas en materia de adopción internacional, la intervención en la tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto españolas como extranjeras, y el asesoramiento y apoyo en los trámites y gestiones que deban realizar en España y en el extranjero, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
3. Serán acreditadas las entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente y en cuyos estatutos figure como finalidad la protección de la infancia y la adolescencia. Para ello, dichas entidades deberán disponer de los medios materiales y equipos multidisciplinares necesarios para el desarrollo de las funciones encomendadas y estarán dirigidas y administradas por personas cualificadas en el ámbito de la adopción internacional, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.
4. Corresponderá al organismo competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia, la acreditación, seguimiento y control de las entidades colaboradoras de adopción internacional que actúen en su ámbito territorial, en la forma que se disponga reglamentariamente.
Artículo 106 Entidades colaboradoras de atención socioeducativa a adolescentes infractores
1. Las entidades que realicen atención socioeducativa a adolescentes infractores podrán colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma en la aplicación de las medidas adoptadas por los Juzgados de Menores, así como en la aplicación de medidas previas de reparación de daños y de conciliación con la víctima, excepto en los casos en los que tales funciones deban ejercerse necesariamente por personal perteneciente a la Administración Pública.
2. Las entidades a las que hace referencia el apartado anterior podrán colaborar en tales funciones por la Administración de la Comunidad Autónoma, siempre que cumplan los requisitos de registro y acreditación que se determinen reglamentariamente.