Decreto Foral Normativo 1/2006, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa
- ÓrganoDIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
- Publicado en BOG núm. 117 de 21 de Junio de 2006
- Vigencia desde 22 de Junio de 2006. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2012


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TITULO II
NORMAS SOBRE CONSTRUCCIÓN, MEJORA Y EXPLOTACIÓN DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS
CAPITULO I
PROYECTOS
Artículo 20 Proyectos de construcción. Contenido
1. Para la ejecución de obras de construcción, conservación y mejora de las carreteras y caminos y en los casos previstos en la legislación reguladora de la contratación pública, deberá aprobarse previamente el correspondiente Proyecto técnico de Construcción en el que se definirán de forma completa y con el detalle suficiente las obras a realizar.
2. Los Proyectos de Construcción deberán ajustarse a las normas técnicas de obligado cumplimiento en la Comunidad Autónoma y, en función de la naturaleza de las obras, contener todos los estudios necesarios de carácter geológico y geotécnico, hidrológico, de estructuras y de tráfico y seguridad, a fin de evitar imprevistos y problemas tanto en su ejecución como en su posterior funcionamiento.
3. Los Proyectos, con el objetivo de respeto y armonización con el medio natural o urbano donde se emplazan, deberán analizar los aspectos medioambientales y de protección del patrimonio cultural, de acuerdo con la normativa vigente aplicable sobre procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
4. Los Proyectos de Construcción de nuevas carreteras o variantes de carreteras de la Red Roja o Naranja incluirán, además, la previsión de apartaderos y áreas de servicio y descanso cuando así se estime necesario.
5. Los Proyectos de Construcción contendrán en su caso la determinación, con su relación concreta e individualizada a efectos de legitimación de expropiaciones, de la totalidad de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos a que afecten y que se estime preciso ocupar o adquirir.
Artículo 21 Tramitación y aprobación de los proyectos de construcción
1. Cuando las obras supongan nuevas afecciones de suelo, el Proyecto de Construcción deberá someterse, antes de su aprobación definitiva, a información pública por plazo de un mes.
Sólo se excepcionan de lo así dispuesto los Proyectos de pequeñas mejoras locales cuando el suelo afectado pertenezca ya a la Administración actuante.
2. La información pública se anunciará en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y en uno al menos de los periódicos de mayor difusión en el Territorio.
3. Durante la información pública cualquier persona podrá conocer el Proyecto y formular sugerencias o alegaciones sobre el interés de las obras, su concepción y su compatibilidad con el medio.
4. Del Proyecto sometido a información pública se dará también audiencia a los demás Departamentos y Organismos Públicos que puedan resultar afectados en sus competencias respectivas y, en especial y en su caso, a los Ayuntamientos afectados para que en el plazo citado informen sobre su conformidad o disconformidad con el Proyecto y formulen las alegaciones o sugerencias que estimen oportunas.
5. Los Proyectos deberán someterse además al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo a la normativa aplicable.
6. Realizados los trámites de los apartados anteriores, la Diputación Foral o el Ayuntamiento competente, vistas las alegaciones, sugerencias o indicaciones que en su caso se hayan podido formular, decidirá sobre la ejecución de las obras, procediendo, en su caso, a aprobar definitivamente el Proyecto tramitado.
7. La aprobación del Proyecto, si existe disconformidad de algún Ayuntamiento, deberá realizarse en forma motivada.
8. Cuando los Proyectos no supongan nuevas afecciones de suelo los trámites de información pública y audiencia previa a los Ayuntamientos serán potestativos.
Artículo 22 Efectos de la aprobación de los Proyectos de Construcción
1. La aprobación de los Proyectos de Construcción por la Diputación Foral o los Ayuntamientos, siempre que los mismos se hayan tramitado conforme a lo previsto anteriormente, facultará para la inmediata ejecución de las obras previstas en los mismos.
La ejecución inmediata de las obras previstas podrá realizarse aunque exista disconformidad con el planteamiento urbanístico en vigor si el Proyecto desarrolla actuaciones previstas en el Plan Territorial de Carreteras.
2. Los Proyectos aprobados producirán además la reserva del suelo afectado durante un plazo de cinco años.
Durante dicho plazo no se concederán por ninguna Administración autorizaciones, permisos o licencias de edificación o usos permanentes de suelo incompatibles con las previsiones del Proyecto.
Las limitaciones previstas en los Títulos III y IV de esta Norma Foral respecto a las zonas de dominio público y protección regirán como si la carretera existiera en la forma prevista en el Proyecto y cualquier actividad, trabajo u obra que pretenda realizarse en dichas zonas quedará sometido a los regímenes de intervención y control y de defensa y sanción previstos en los Títulos V y VI de esta Norma Foral.
3. Los Proyectos que desarrollen determinaciones del Plan Territorial o del Plan General de Carreteras resultarán de obligado cumplimiento en la formulación y aprobación del planeamiento urbanístico municipal y en caso de disconformidad prevalecerán sobre el mismo.
4. Además de los efectos a que se ha hecho referencia, la aprobación de los Proyectos de Construcción conllevará los de legitimación de expropiaciones previstos en el Capítulo II de este Título.
Artículo 23 Proyectos Previos. Anteproyectos y Proyectos de trazado
1. Con el fin de anticipar los efectos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior en cuanto a reserva de suelo, suspensión de autorizaciones, permisos y licencias, régimen de limitaciones previstas para las zonas de dominio público y protección y de calificación urbanística, la Administración podrá redactar, tramitar y aprobar Proyectos Previos que deberán contener como mínimo las determinaciones necesarias para definir con la debida aproximación los terrenos afectados por las obras a realizar.
2. Los Proyectos Previos se tramitarán y aprobarán conforme a lo previsto en el artículo 21.
En los supuestos en los que la «Declaración de Impacto Ambiental» sea preceptiva, deberá realizarse en el trámite de aprobación del Proyecto Previo.
3. La aprobación de los Proyectos Previos conllevará los efectos señalados y, si contienen la relación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos a que afecten y que se estima será preciso ocupar o adquirir, su aprobación producirá también los efectos de legitimación de expropiaciones previstos en el apartado 4 del artículo anterior.
4. La tramitación y aprobación de los Proyectos Previos conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo exime de la obligación de efectuar los trámites de información pública y audiencia para la aprobación del correspondiente Proyecto de Construcción así como de la necesidad, en su caso, para dicha aprobación de una nueva «Declaración de Impacto Ambiental» cuando la misma se haya ya efectuado en el procedimiento de aprobación del Proyecto Previo.
5. Cuando se opte por la tramitación y aprobación de un Proyecto Previo, la aprobación del correspondiente Proyecto de Construcción no servirá para ampliar el plazo de cinco años en cuanto a su eficacia de reserva de suelo y limitaciones consiguientes.
6. A los efectos de esta Norma Foral, los Anteproyectos a escala no menor de l/2. 000 y los Proyectos de Trazado a que se refieren otras leyes y normas de carreteras se considera tienen el carácter de Proyectos Previos.
Artículo 24 Estudios informativos
1. Con anterioridad a la tramitación del Proyecto Previo o de construcción, y especialmente en los casos en que se requiera la Declaración de Impacto Ambiental, la Administración actuante, si así lo estima oportuno, someterá a información pública un Estudio Informativo que contendrá los datos necesarios y el análisis realizado para definir y valorar en líneas generales las distintas alternativas a un determinado problema viario así como las soluciones que se proponen a éste.
2. La tramitación del Estudio Informativo servirá para garantizar la participación ciudadana y de las Instituciones en el proceso de toma de decisiones.
3. Los Estudios Informativos no producirán los efectos jurídicos previstos en el artículo anterior para los Proyectos Previos ni vincularán a la Administración respecto de las decisiones a adoptar.
CAPITULO II
DISPONIBILIDAD DE TERRENOS. EXPROPIACIONES
Artículo 25 Adquisición y ocupación de bienes
1. La adquisición de terrenos, construcciones y otros bienes y derechos precisos para la ejecución de las obras, las ocupaciones temporales así como la imposición de las servidumbres para la reposición o implantación de servicios se logrará mediante expropiación.
2. La disponibilidad de los bienes y derechos precisos podrá también lograrse por permuta, compraventa o, en los casos que proceda, por ocupación directa o cesión de acuerdo con los mecanismos previstos en la legislación urbanística.
Artículo 26 Legitimación expropiatoria. Utilidad pública y necesidad de ocupación
1. La aprobación de los proyectos de carreteras implicará la declaración a efectos de expropiación forzosa de la utilidad pública de las obras y, si contuvieren en su documentación la relación concreta e individualizada de los terrenos, construcciones y otros bienes o derechos a que afecten, la de la necesidad de ocupación y adquisición de los mismos así como la de imposición o modificación de servidumbres.
2. La declaración de necesidad de ocupación y adquisición de los terrenos, construcciones y otros bienes y derechos e imposición de servidumbres se extenderá a la de todos los que resulte preciso adquirir u ocupar para la ejecución de las obras, reposición de servicios y demás actividades precisas para su correcta explotación posterior.
3. La legitimación expropiatoria se hará extensiva además a todos los terrenos, construcciones, bienes y derechos afectados por las modificaciones del proyecto siempre que no se produzca una alteración sustancial del mismo y, antes de acordarse, se informe adecuadamente y por plazo de quince días a las personas u organismos interesados mediante notificación o publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa a efectos de alegaciones y sugerencias.
4. Dicha legitimación alcanza también a los proyectos de obras complementarias previstos en la legislación sobre contratación administrativa cuando en su tramitación y aprobación se haya respetado lo dispuesto en el apartado anterior.
5. Se declara la utilidad pública, a efectos de su expropiación, de todos los terrenos y bienes de titularidad privada colindantes con las carreteras y situados a ambos lados de las mismas en una anchura de 8 (ocho) metros en las carreteras de la Red de Interés Preferente (Red Roja), en las autopistas y en las autovías, y de 3 (tres) metros en las restantes carreteras, medidos a partir del borde o línea exterior de la explanación.
6. Se declara así mismo la utilidad pública a efectos de su expropiación de los siguientes terrenos y bienes:
- a) Terrenos y bienes situados en las zonas de protección de las carreteras, cuando resulten precisos para actividades al servicio de las mismas y que, de ser de titularidad pública, resultarían de dominio público viario.
- b) Terrenos y bienes situados en las zonas de protección de las carreteras, cuando los mismos generen peligro para el dominio público viario o la seguridad vial o su eliminación sirva para aumentar la capacidad de la carretera.
- c) Terrenos y bienes precisos para la reordenación de accesos existentes o previstos.
7. La necesidad concreta e individualizada de ocupación de los bienes y derechos señalados habrá de declararse por la Administración expropiante en la forma y con los trámites previstos en la legislación reguladora de la expropiación forzosa.
CAPITULO III
FINANCIACIÓN
Artículo 27 Recursos Financieros
1. La financiación de las obras de construcción, mejora y conservación de carreteras y caminos así como las de ordenación de accesos y, en general, las actuaciones exigidas para el buen funcionamiento y explotación de los mismos deberán realizarse con cargo a los Presupuestos de la Administración titular de las vías, ello sin perjuicio de la colaboración que pueda obtenerse de otras Entidades públicas y privadas.
2. La financiación de las obras podrá también realizarse cuando así proceda mediante los mecanismos previstos en la legislación urbanística.
3. Para las obras que supongan un beneficio especial para determinadas personas físicas o jurídicas, y en especial en la ejecución de accesos y viales de servicio, podrá acordarse la aplicación de contribuciones especiales siempre que se cumplan los requisitos previstos en la legislación reguladora de dichos tributos.
4. La Administración podrá acudir también a la financiación de las obras mediante su explotación en régimen de gestión directa.
5. La Administración podrá acudir también a la financiación privada de las obras mediante su explotación en régimen de gestión indirecta.
Artículo 28 Contribuciones especiales
1. En el supuesto de aplicación de contribuciones especiales, serán sujetos pasivos del tributo aquellas personas físicas o jurídicas que de una forma directa se beneficien por las actuaciones realizadas y, especialmente, titulares de fincas y establecimientos colindantes con la carretera o camino y de urbanizaciones o barrios cuya comunicación quede mejorada.
2. La base imponible de las contribuciones se determinará por los siguientes porcentajes en relación con el coste total del proyecto:
- a) Con carácter general, hasta el 25 por 100.
- b) En los viales de servicio, hasta el 50 por 100.
- c) En los accesos para fincas, urbanizaciones o determinados establecimientos, hasta el 90 por 100.
3. Para la cuantificación de las cuotas que habrán de satisfacer los sujetos pasivos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) Superficie de las fincas beneficiadas o metros lineales de fachada o frente.
- b) Coeficiente de edificabilidad y tipos de usos en suelos urbanos y urbanizables o aptos para urbanizar.
- c) Proximidad de las fincas, establecimientos o urbanizaciones respecto de la carretera o camino.
- d) Todos los demás criterios que sean determinados en atención a las circunstancias particulares que concurran para establecer las contribuciones especiales.
Artículo 29 Auzolan
Las Administraciones Locales podrán contribuir mediante la facilitación de materiales y otros medios técnicos y económicos a los trabajos que se lleven a cabo en auzolan para la mejora de carreteras y caminos de interés de la comunidad vecinal.
CAPITULO IV
EJECUCIÓN DE LAS OBRAS
Artículo 30 Licencias y Permisos Municipales
1. Las obras de construcción, conservación o mejora de carreteras y las relacionadas directamente con su explotación no están sometidas a licencia urbanística ni otros actos de control previo por parte de los Ayuntamientos y su ejecución no podrá ser paralizada o suspendida salvo por la autoridad judicial competente.
2. Cuando las obras se realicen por la Diputación Foral, y salvo que por razones de emergencia ello no sea posible, la ejecución de las mismas se comunicará para su debido conocimiento al Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados antes de su inicio.
Artículo 31 Contratación de las obras
1. Para la contratación de las obras por la Administración se estará a lo dispuesto en la legislación que regula la contratación pública.
2. La licitación podrá convocarse siempre que resulte previsible la disponibilidad de los terrenos antes de la adjudicación.
Artículo 32 Deslinde y amojonamiento
Una vez finalizadas las obras, y cuando las mismas impliquen nuevas afecciones de suelo, deberá procederse siempre a su correcto deslinde y amojonamiento.
CAPITULO V
EXPLOTACIÓN
Artículo 33 Explotación. Concepto
La explotación de las carreteras y caminos comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y de quienes la usan, e incluye las operaciones referentes a señalización, ordenación de accesos, imposición de límites y control del uso del dominio público viario y, finalmente, la regulación, autorización y sanción de los usos del suelo en las zonas de protección.
Artículo 34 Formas de explotación
1. La explotación de las carreteras y caminos se llevará a cabo directamente por la Administración titular de los mismos.
2. La explotación de las carreteras y caminos municipales de Gipuzkoa podrá encomendarse por los Ayuntamientos a los Consorcios o Mancomunidades que en su caso estimen conveniente constituir.
3. Podrán así mismo constituirse organismos autónomos o sociedades públicas a las que la Administración titular encomiende la explotación de las carreteras y caminos.
4. Las carreteras podrán también explotarse en régimen de concesión o por cualesquiera de los sistemas previstos para la gestión indirecta de los servicios públicos.
El contrato de gestión indirecta determinará el correspondiente régimen jurídico-administrativo y económico-financiero así como, en su caso, las fórmulas de reparto de los beneficios o riesgos de la explotación.
5. Las Áreas de Servicio públicas podrán ser explotadas conjunta o independientemente de la explotación de la carretera y bajo cualesquiera de las fórmulas previstas en los anteriores apartados.
Artículo 35 Planes de conservación
1. Las Administraciones titulares de las carreteras o caminos o, en su caso, las entidades responsables de su explotación deberán llevar un adecuado control de su estado de conservación así como de las incidencias y daños sufridos y formular con periodicidad Planes de Conservación en los que se recogerán las actuaciones a realizar a su cargo.
2. Los Planes de Conservación recogerán las actuaciones a realizar en cada ejercicio económico en relación con aspectos tales como:
- a) Mantenimiento y acondicionamiento de explanaciones y obras de fábrica.
- b) Refuerzo y rehabilitación de firmes.
- c) Instalaciones, señalización y balizamiento.
- d) Ordenación de tráficos.
- e) Tratamiento estético y ambiental de las carreteras o caminos y sus márgenes y mantenimiento de las medidas correctoras adoptadas como consecuencia de los Estudios de Impacto Ambiental.
3. En los Planes de Conservación se prestará especial atención a todas aquellas actuaciones que incidan en la mejora de la seguridad viaria en los tramos con mayor índice de siniestralidad.
Artículo 36 Trabajos de explotación
1. La Administración titular de la carretera o camino o, en su caso, la entidad responsable de su explotación podrá realizar por sí o a través de terceros cuantos trabajos resulten precisos para la adecuada explotación de la vía y demás elementos del dominio público viario.
2. Las obras que afecten al tráfico se pondrán en conocimiento de la Administración competente en dicha materia para su debida colaboración.
Artículo 37 Señalización
1. Corresponde con exclusividad a la Administración titular de la carretera o camino determinar la señalización para el correcto funcionamiento del tráfico o la adecuada información a quienes la usen.
2. El establecimiento y conservación de las señales de interés de otras entidades o personas, públicas o privadas, corresponderá a las interesadas previa autorización de la Administración titular de la carretera o camino.
3. Sólo se excepciona de lo dispuesto en los dos apartados anteriores la señalización provisional en casos de emergencia.
4. Las señales que se coloquen en las carreteras deberán ajustarse en todo caso a los modelos oficiales de señalización.