Decreto Foral Normativo 1/2006, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral de Carreteras y Caminos de Gipuzkoa
- ÓrganoDIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
- Publicado en BOG núm. 117 de 21 de Junio de 2006
- Vigencia desde 22 de Junio de 2006. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2012


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TITULO III
NORMAS SOBRE USO DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS
CAPITULO I
USO NORMAL DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS
Artículo 38 Uso General
1. Todos los ciudadanos tiene el derecho a transitar por las carreteras y caminos de Gipuzkoa conforme a su destino y de acuerdo con las leyes, normas y señales de tráfico y circulación.
2. El tránsito por las carreteras y caminos de Gipuzkoa podrá someterse al pago de peaje o derechos de uso.

Artículo 39 Responsabilidades
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre tráfico y seguridad vial, el tránsito por las carreteras y caminos de Gipuzkoa se realizará a riesgo y ventura de quienes las usen y bajo su propia responsabilidad.
2. No obstante, quienes sufran daños o lesiones en sus bienes o derechos a causa del funcionamiento normal o anormal de la Administración o entidad responsable de la explotación de las carreteras o caminos en el ejercicio de sus obligaciones, tendrán derecho a recibir indemnización por dichos daños o lesiones en los términos previstos en la ley.
3. No existirá responsabilidad de la Administración o entidad responsable de la explotación por los daños y lesiones que puedan producirse cuando existiera fuerza mayor o los hechos causantes se produzcan por responsabilidad de las personas perjudicadas o de terceros.
Artículo 40 Limitaciones respecto al Uso General y usos especiales
1. El tránsito por las carreteras y caminos de Gipuzkoa no tendrá en principio otras limitaciones que las previstas en la legislación sobre tráfico y seguridad vial y demás leyes, normas y ordenanzas de general aplicación.
2. La Administración titular de la vía podrá, no obstante, establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos cuando así lo exijan las condiciones de la carretera o camino, la seguridad o las circunstancias del tráfico y, en el caso de montes, la protección ambiental del entorno.
Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa.
Las limitaciones deberán siempre establecerse con carácter particular para un tramo, camino o carretera o recorrido determinados y, a ser posible, con carácter temporal.
3. Excepcionalmente la Administración titular de la carretera o camino podrá permitir el tránsito de vehículos que por sus dimensiones, carga u otras circunstancias no cumplan con las limitaciones específicas establecidas de acuerdo a lo previsto en el apartado anterior. El tránsito de vehículos en estos supuestos requerirá autorización expresa de la Administración que se solicitará y otorgará en las condiciones establecidas en el Título V de esta Norma Foral.
Artículo 41 Otros usos y aprovechamientos
1. Sobre los bienes del dominio público viario no existen más derechos que los de circulación o tránsito y en las condiciones a que se ha hecho referencia. La realización de otros usos o aprovechamientos en el dominio público viario sólo será posible siempre que dichos usos y aprovechamientos resulten por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sean compatibles con la circulación o tránsito y no limiten su seguridad y comodidad.
En la calzada, arcenes y cunetas de las carreteras y caminos no serán admisibles más usos y aprovechamientos que los imprescindibles para accesos y cruces a distinto nivel de conducciones y vías de paso peatonal o rodado.
Sólo excepcionalmente se permitirán ocupaciones temporales o indefinidas cuando resulten imprescindibles para trabajos, obras o servicios que no permitan otra solución alternativa.
2. Los usos y aprovechamientos previstos en el apartado anterior, salvo que los realice la Administración titular de la carretera o camino o la entidad responsable de su explotación, sólo podrán efectuarse previo el otorgamiento expreso por la Administración titular de la vía de las autorizaciones o concesiones a que se hace referencia en el Título V de esta Norma Foral.
Las autorizaciones o concesiones que se otorguen para dichos usos o aprovechamientos de las carreteras y caminos de Gipuzkoa, sus elementos funcionales y demás bienes del dominio público viario se sujetarán a las condiciones que la Administración discrecionalmente señale para la defensa y correcto funcionamiento de dichos bienes.
3. Salvo que expresamente se indique otra cosa en la autorización o concesión, las condiciones a que se ajustarán los distintos usos y aprovechamientos serán las que se especifican en el Capítulo siguiente.
CAPITULO II
CONDICIONES GENERALES Y ESPECIFICAS PARA LOS DISTINTOS USOS Y APROVECHAMIENTOS EN LA ZONA DE DOMINIO PUBLICO. PROHIBICIONES
Artículo 42 Condiciones Generales
1. Las actividades, trabajos y usos a que se refiere el artículo anterior y que afecten a la calzada y demás elementos del dominio público viario deberán realizarse de forma que no impidan ni dificulten en la medida de lo posible al tránsito o circulación por la carretera o camino.
2. Cuando las obras o usos afecten o puedan afectar al tránsito o circulación por las carreteras, se observará lo dispuesto en la normativa vigente sobre señalización, balizamiento, defensa, limpieza y terminación de obras.
3. Tratándose de usos o aprovechamientos que resultan excepcionales y que afectan a la zona de dominio público viario, la Administración titular de la vía no responderá de las roturas, averías, desperfectos y otros daños que puedan ocasionarse en las obras o instalaciones por causa del tráfico o de los trabajos de conservación, explotación, obras de mejora o de nueva planta que se realicen en la carretera o camino o en sus elementos funcionales.
4. Las entidades o personas titulares de usos y aprovechamientos sobre el dominio público viario responderán siempre de los daños y lesiones que pudieran ocasionar con sus instalaciones a la carretera o camino y sus elementos funcionales o a quienes las usen.
5. Las entidades o personas titulares de instalaciones quedarán además obligadas a variarlas por su cuenta si ocasionaran perjuicios a la carretera o camino o en el caso de que un proyecto de modificación o mejora de los mismos lo hiciera necesario.
Artículo 43 Accesos. Apertura de nuevos
1. Se consideran accesos a una carretera de la red Foral:
- a) Las conexiones de ésta con las vías de servicio de la propia carretera o con otras vías que no sean de la red Foral.
- b) Las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, y a fincas y predios colindantes.
2. La Administración podrá limitar los accesos a las carreteras de la red Foral y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos puedan construirse. Asimismo, podrá promover la reordenación de los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial. En todos los casos se valorará especialmente su influencia en las condiciones de seguridad de la vía y en su nivel de servicio.
3. Queda prohibida la construcción o apertura de nuevos accesos directos en autopista y autovías, salvo que se trate de accesos a estaciones y áreas de servicio o zonas de dominio público viario. No se autorizarán accesos directos a los ramales de enlaces e intersecciones ni a carriles de cambio de velocidad.
4. En carreteras convencionales, se distinguen diversos supuestos:
- a) Accesos desde actuaciones urbanísticas. Se entiende como tal cualquier actividad o acción urbanizadora que surja como consecuencia del desarrollo del planeamiento urbanístico, o de infraestructuras de servicios públicos de interés general exceptuando las viviendas unifamiliares o bifamiliares aisladas y las pequeñas explotaciones agrícolas. Como criterio general, no tendrán acceso directo sino a través de un sistema local o general diseñado de forma que asegure el mejor reparto de los flujos circulatorios y minimice los efectos negativos que la conexión pueda suponer. La tipología de la conexión vendrá condicionada por las intensidades de tráfico y características de las carreteras y zona adyacentes. Podrá autorizarse un acceso directo cuando quede suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso y por su ubicación no afecte de forma importante al tráfico.
- b) Accesos desde caminos agrícolas, viviendas unifamiliares o bifamiliares aisladas, pequeñas explotaciones agrícolas y otras vías públicas. Incluye a los caminos agrícolas, vías pecuarias, caminos vecinales y demás viales destinados al tráfico rodado que sirvan a una colectividad y no estén incluidos en una red de rango superior a la municipal. Se limitarán:
- i) Por razones de visibilidad. Todo acceso deberá disponer de una visibilidad en la carretera superior a la distancia de parada para el carril y sentido de circulación de la margen en que se sitúa. En el tramo de la carretera definido por dicha distancia, existirá plena visibilidad para cualquier obstáculo situado en el acceso a una distancia de tres metros del borde exterior del arcén. En los casos en que se permitan los giros a izquierdas, la distancia de visibilidad deberá ser superior a la de cruce.
- ii) Por distancia a otros accesos: La distancia mínima entre accesos, incluyendo cualquier tipo de conexión con la carretera de otras vías públicas o privadas, será de 150 metros.
5. Se consideran nuevos accesos los que se modifiquen o reformen cuando la modificación o reforma suponga un cambio de funcionalidad respecto de los anteriormente existentes.
6. No se considerarán accesos nuevos a efectos de esta Norma Foral los que, sin cambio de funcionalidad, se construyan en sustitución de otros existentes. Los accesos construidos en estos supuestos no podrán abrirse al uso hasta que el antiguo al que sustituyan quede suprimido.
7. Queda exenta de lo previsto en los apartados anteriores la realización de accesos provisionales a obras o vertederos siempre que no sea posible o conveniente la utilización de otro existente. La autorización para accesos provisionales fijará necesariamente su plazo, nunca superior a un año, finalizado el cual deberán suprimirse.
8. Si como consecuencia de la revisión del planeamiento urbanístico o de una modificación de éste se procediera a la reclasificación de un ámbito de suelo no urbanizable en el que existieran fincas y propiedades con accesos autorizados, los mismos quedarán caducados automáticamente, debiendo disponerse un plan de accesos acorde con las estipulaciones establecidas en los apartados anteriores.
Artículo 44 Accesos. Características y condiciones
1. Los accesos que se construyan o modifiquen en carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa reunirán las características y condiciones previstas en las normas técnicas de aplicación y en todo caso las siguientes:
- a) Los radios interiores del empalme con la carretera en el sentido del giro deberán tener un mínimo de 9 metros.
- b) La pendiente o rampa del acceso en sus 10 primeros metros a partir de la calzada, arcén y cuneta, en su caso, no deberá ser superior al 4 por 100.
- c) El acceso en sus 10 primeros metros deberá ser afirmado con acabado asfáltico, de hormigón o similar.
- d) La anchura mínima del acceso en sus 10 primeros metros a partir del empalme será de 5 metros.
Excepcionalmente y en casos debidamente justificados podrán autorizarse accesos de características distintas a las señaladas.
2. Las aguas procedentes del acceso deberán ser recogidas antes de llegar a la carretera y conducidas de forma adecuada para que no invadan la calzada ni afecten a la explanación de la carretera.
3. Los accesos deberán señalarse conforme a lo que establezca en cada caso la Administración titular de la carretera o camino.
4. La Administración fijará el punto exacto del empalme atendiendo las necesidades de seguridad del tráfico.
5. En función de la tipología de la carretera y de la intensidad del tráfico de la misma y de la del acceso, la Administración podrá imponer, además, alguna o varias de las siguientes condiciones:
- a) Carriles de aceleración y deceleración para entradas o salidas a derechas.
- b) Carriles especiales para giros a izquierdas.
- c) Enlaces a distinto nivel.
- d) Otras soluciones especiales, tales como glorietas y semáforos.
6. Para la debida ordenación de los accesos, la Administración podrá condicionar su autorización a la posibilidad de imponer en el futuro sobre los viales particulares o de servicio que accedan a una carretera las limitaciones de uso, servidumbres de paso o cargas que estime necesarias para permitir la realización de maniobras o el acceso a fincas colindantes o cercanas.
Conforme a lo previsto en el Título IV de esta Norma Foral, las limitaciones de uso, servidumbres o cargas que así se impongan dentro de la zona de protección de la carretera no serán indemnizables.
7. Para su debida ordenación, la Administración se reserva asimismo el derecho de imponer la variación de los accesos construidos cuando resulte conveniente para la carretera proceder a su supresión, sustitución o traslado.
Artículo 45 Apartaderos
La implantación de nuevas paradas de vehículos de transporte público de viajeros en carreteras de las Redes de Interés Preferente y Básica (Redes Roja y Naranja) exigirá la adopción de medidas que garanticen la seguridad vial.
Artículo 46 Cierres en carreteras y caminos
1. No se admitirá el cierre de caminos salvo que resulte imprescindible para la racional explotación agrícola o ganadera de los terrenos situados a ambos lados del camino y haciendo siempre fácil el tránsito público por los mismos.
2. El cierre de carreteras queda siempre prohibido por lo que, si se trata de evitar el paso de ganado, deberán arbitrarse otro tipo de técnicas, que sólo en la Red Local (Red Amarilla y Gris) y excepcionalmente serán autorizadas.
Artículo 47 Conducciones subterráneas
1. Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, teléfono, electricidad y demás instalaciones o servicios no podrán discurrir bajo la superficie de la carretera o anclarse a sus estructuras. Sin embargo, excepcionalmente y con la debida justificación, las mismas podrán autorizarse cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo aconseje.
2. En ningún caso podrán colocarse arquetas de registro dentro de la calzada y arcenes de la carretera.
3. La Administración por razones de tráfico podrá exigir que la conducción subterránea se realice mediante perforación horizontal y sin afectar a la calzada.
Artículo 48 Señales informativas
1. En las carreteras y zonas de dominio público sólo podrán colocarse, además de las señales de tráfico:
- a) Las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo, turístico o económico.
- b) Las informativas de servicios públicos de interés general.
- c) Las informativas de servicios que se refieran a actividades o negocios útiles para quienes usen la carretera.
2. En el caso de señales informativas referidas en el apartado 1. c sólo podrá colocarse una señal de dirección en cada sentido de circulación por cada servicio, excepto en los servicios próximos a la carretera que por disponer de carteles, letreros o rótulos con indicación de la actividad y denominación de la empresa en la finca o sede donde se ejerza la actividad, siguiendo lo establecido en el artículo 59, la información así aportada se pueda considerar redundante. En el caso de existencia de varios servicios, la Administración podrá ordenar la unificación de señales.
3. El número y ubicación de las señales informativas de servicios públicos de interés general y de las que sirvan para indicar lugares, centros o actividades de interés cultural, recreativo, turístico o económico se analizarán individualmente, siempre atendiendo a su carácter informativo no publicitario y con el objetivo de evitar la proliferación de señales que puedan distraer la atención del conductor.
4. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 37. 4 de esta Norma Foral, las señales que se coloquen en las carreteras deberán ajustarse a los modelos oficiales de señalización. Los servicios que no dispongan de pictograma aprobado asemejarán en la medida de lo posible su diseño al modelo oficial.
5. Las señales que se coloquen en ningún caso podrán servir para realizar publicidad aunque sea encubierta, no pudiendo incorporar ninguna mención tendente a promover la contratación de bienes y servicios que exceda de la meramente informativa de su ubicación.
6. La preseñalización de estaciones de servicio se ajustará en cuanto a distancias a su normativa específica.
Artículo 49 Tendidos e instalaciones aéreas
1. Los tendidos e instalaciones aéreas que crucen sobre las carreteras deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad al efecto establecidas.
2. El gálibo será suficiente para evitar accidentes.
3. Los postes de sustentación se situarán fuera de la zona de dominio público a una distancia mínima de la línea exterior de la calzada de vez y media su altura, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68

4. Las riostras y anclajes no podrán tampoco colocarse en zona de dominio público.
Artículo 50 Instalaciones al servicio de la carretera o camino
1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración titular de la vía podrá establecer dentro del dominio público viario instalaciones de aforos, pesaje y demás medios instrumentales al servicio de la carretera o camino y su explotación.
2. La Administración titular de una carretera podrá también realizar plantaciones, instalaciones de alumbrado o telecomunicación y marquesinas respetando una distancia mínima de tres metros del borde o línea exterior de la calzada. Esta distancia podrá ser inferior si dichos elementos se sitúan sobre aceras o debidamente protegidos por barreras de seguridad u otros medios.
CAPITULO III
DAÑOS A LAS CARRETERAS, CAMINOS Y SUS ELEMENTOS FUNCIONALES
Artículo 51 Responsabilidad por daños
1. Sin perjuicio de lo previsto para las infracciones en el Título VI de esta Norma Foral, incurrirán en responsabilidad económica frente a la Administración todas las personas que de cualquier modo y circunstancia causen daños a las carreteras o caminos, sus elementos funcionales o, en general, a bienes del dominio público viario.
2. La responsabilidad económica se exigirá siguiendo el procedimiento administrativo ordinario y la resolución que se adopte será ejecutiva una vez adquiera firmeza en vía administrativa.
3. El importe reclamado, que será el del costo de la reposición, podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.
Artículo 52 Reparación
La Administración estará facultada para actuar por sí y de inmediato para reparar los daños causados en las carreteras, caminos y sus elementos funcionales sin necesidad de esperar a la incoación y tramitación del procedimiento previsto en el artículo precedente.