Decreto 180/2000, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano CONSEJERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO
- Publicado en DOE núm. 89 de 01 de Agosto de 2000
- Vigencia desde 02 de Agosto de 2000. Revisión vigente desde 01 de Julio de 2009
TITULO TERCERO
Régimen de los bienes de dominio privado
CAPITULO PRIMERO
Adquisiciones
Sección 1
Adquisiciones de bienes y derechos
Artículo 71
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene plena capacidad jurídica para adquirir y poseer bienes y derechos por cualquiera de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico, así como para ejercitar las acciones y recursos que proceda en defensa y tutela de su patrimonio.
2. Los bienes y derechos adquiridos se integrarán en su dominio privado, sin perjuicio de su posterior afectación o adscripción al dominio público.
3. Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por su normativa específica y llevará implícita la afectación de los bienes a los fines que hubiera determinado su declaración de utilidad pública o interés social y, en su caso, su adscripción, de conformidad con lo establecido en el art. 19 de la Ley de Patrimonio. Una vez concluido el expediente de expropiación, la Consejería u Organismo que la haya realizado dará cuenta de la adquisición efectuada y, en su caso, de la adscripción a la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera.
Sección 2
Adquisiciones a título oneroso
Artículo 72
1. Las adquisiciones a título oneroso de todo tipo de bienes se ajustarán a la legislación sobre contratación administrativa del Estado, con las particularidades derivadas de la organización propia de la Comunidad.
2. Las adquisiciones se efectuarán normalmente mediante concurso público.
Artículo 73
Las adquisiciones a título oneroso de bienes inmuebles se acordarán por el Consejero de Economía, Industria y Comercio, a propuesta de la Consejería interesada, cuando el valor del bien no supere la cantidad de mil millones de pesetas, y por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura cuando superen dicha cantidad.
Artículo 74
1. La Dirección General de Patrimonio y Política Financiera incoará el oportuno expediente de contratación patrimonial para la adquisición del correspondiente bien inmueble. A tal objeto redatará (sic) el Pliego de Condiciones del concurso, el cual deberá contener como mínimo, la justificación del objeto y finalidad inmediata de la adquisición, la forma de pago, la partida con cargo a la cual se hará el mencionado pago y el modelo de proposición.
2. El expediente de contratación, previo informe del Gabinete Jurídico de la Comunidad Autónoma y de la Intervención General, será elevado al Consejero de Economía, Industria y Comercio para su aprobación.
3. Aprobado el expediente se publicará la correspondiente convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura. Dicha convocatoria deberá contener los datos señalados en el apartado 1 y, además, indicación del plazo, que no podrá ser inferior a quince días, lugar y hora en que deban presentarse las proposiciones y lugar, día y hora en que deberá realizarse la apertura de plicas.
4. Podrán tomar parte en el concurso las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan capacidad jurídica y de obrar plena o que estén asistidas de medios legales para completarla así como que posean capacidad para contratar con las Administraciones Públicas, con arreglo a las normas que rigen la contratación administrativa.
5. Las proposiciones para el concurso se presentarán en sobre cerrado, y se ajustarán al modelo de los documentos que en el mismo se exijan, deberán concretar el precio ofrecido, y acompañarán los documentos o justificantes necesarios que acrediten la disponibilidad que el oferente tiene sobre el bien que oferta.
6. Las plicas serán abiertas por una Mesa de Contratación formada por:
- a) El Ilmo. Sr. Director General de Patrimonio y Política Financiera o persona en quien delegue, como Presidente.
- b) Un representante del Gabinete Jurídico.
- c) Un representante de la Intervención General.
- d) Un representante del Departamento al cual deba afectarse el bien, en su caso.
- e) El Jefe de la Sección de Patrimonio de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, que actuará como Secretario, con voz y voto.
7. El día señalado en el anuncio de licitación se constituirá la Mesa y se procederá al examen y calificación de los documentos presentados en tiempo y forma dándose lectura a continuación a las proposiciones admitidas, debiéndose formular por la Mesa, previa deliberación, una propuesta de adjudicación. Los votos disidentes de la mayoría podrán hacer constar en el acta de la sesión, el voto contrario debidamente motivado.
8. La adjudicación definitiva se hará por resolución del Consejero de Economía, Industria y Comercio, a la vista del acta de la Mesa; teniendo éste la facultad de optar por la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso.
9. Todas las adjudicaciones serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura, con la indicación sucinta de las características de la adquisición.
10. No será necesario promover nueva licitación cuando la previamente convocada hubiera resultado desierta o quebrada.
Artículo 75
1. El Consejero de Economía, Industria y Comercio podrá autorizar la adquisición directa, propuesta de la Consejería interesada, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Reconocida urgencia en la adquisición.
- b) Peculiaridad de la necesidad a satisfacer.
- c) Escasez de ofertas en el mercado inmobiliario.
2. Las anteriores circunstancias deberán acreditarse por la Consejería proponente.
En estos supuestos se informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura.
Artículo 76
En supuestos excepcionales, y a fin de agilizar el procedimiento de adquisición, todas o algunas de las facultades a que se refieren los artículos anteriores podrán atribuirse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, a otras Consejerías, Organismos o Entes de la Administración de la Comunidad.
Artículo 77
1. Corresponde a la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los oportunos contratos de adquisición de inmuebles, ostentando la representación de la Comunidad Autónoma en el otorgamiento de las escrituras el titular del mencionado órgano o el funcionario en quien delegue.
2. ...
Sección 3
Adquisiciones a título gratuito
Artículo 78
1. La aceptación de herencias, legados y donaciones corresponde al Consejero de Economía, Industria y Comercio.
2. La atribución de bienes y derechos se hará al patrimonio de la Comunidad Autónoma, aunque el disponente señalare como beneficiario a algún otro Organo de la Administración Autonómica, sin perjuicio de que en su adscripción haya de tenerse en cuenta esta voluntad.
3. Las adquisiciones a título lucrativo se efectuarán siempre que el valor global de las cargas o gravámenes no exceda del valor intrínseco del bien.
4. La aceptación de herencias se entenderá siempre hecha a beneficio de inventario.
Sección 4
Adquisiciones onerosas de muebles, semovientes, vehículos y bienes de valor histórico-artístico
Artículo 79
1. Las adquisiciones onerosas de bienes muebles y semovientes se acordarán por el titular de la Consejería que los precise y llevarán implícitas, en su caso, la afectación de los mismos al servicio correspondiente.
2. No obstante, en las adquisiciones de estos bienes cuyo valor exceda de cincuenta millones de pesetas, será necesaria la autorización del Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
3. La adquisición de estos bienes se efectuará normalmente mediante concurso público.
4. El titular de la Consejería interesada, dentro de sus límites competenciales en función del valor de los bienes, y en su caso el Consejo de Gobierno podrá acordar la adquisición directa de este tipo de bienes cuando se den las circunstancias expresadas en el párrafo 1.º del artículo 75; debiendo solicitarse, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.
5. Lo regulado en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Comisión de Compras por el Decreto 30/1987, de 24 de abril.
6. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá acordar la adquisición centralizada para determinados bienes.
7. Las adquisiciones de vehículos de tracción mecánica serán inmediatamente comunicadas a la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera.
Artículo 80
Cuando los bienes objeto de adquisición tengan carácter de interés o valor histórico-artístico, deberá solicitarse el correspondiente dictamen de la Consejería competente en la materia.
Sección 5
Arrendamiento de bienes inmuebles
Artículo 81
1. Los arrendamientos de bienes inmuebles a favor de la Comunidad Autónoma de Extremadura se acordarán por el Consejero de Economía, Industria y Comercio, a propuesta del titular de la Consejería interesada.
2. Los arrendamientos de bienes muebles se acordarán por el titular de la Consejería interesada.
3. Los arrendamientos se concertarán mediante concurso público o por contratación directa conforme al procedimiento exigido para las adquisiciones de inmuebles en propiedad que se regulan en este Reglamento.
4. En los arrendamientos por contratación directa se solicitarán, siempre que ello sea posible, un mínimo de tres ofertas.
5. El contrato será firmado por la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera, por sí o por funcionario en quien delegue.
6. Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a disposición del Organismo que haya de utilizarlo, corresponderá a la Consejería respectiva adoptar cuantas medidas sean necesarias e incumban según ley al arrendatario para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento al fin que se destine, sin perjuicio de las funciones que competen al Gabinete Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma en orden a la defensa en juicio de los derechos de ésta como arrendataria.
7. Las incidencias que surjan en la ejecución de tales contratos de arrendamiento serán resueltas por la Consejería de Economía, Industria y Comercio, previo informe de la Intervención General y del Gabinete Jurídico.
8. En particular la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera podrá autorizar las solicitudes de actualización, revisión o incremento de rentas que no figuren contempladas en el contrato así como las prórrogas de los mismos, propuestas por las Consejerías interesadas.
9. Cuando la finca arrendada deje de ser necesaria para el servicio de la Consejería correspondiente, ésta lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, la cual, antes de resolver voluntariamente el contrato, comprobará que no es necesaria para cualquier otra Consejería o servicios dependientes de la misma.
10. Compete a la Consejería de Economía, Industria y Comercio acordar en todo caso, la resolución voluntaria de los contratos de arrendamiento de inmuebles, a petición de la Consejería interesada.
Sección 6
Adquisiciones de títulos representativos del capital de empresas mercantiles y de propiedades incorporales
Artículo 82
1. La adquisición por la Comunidad Autónoma de títulos representativos del capital de empresas mercantiles, sea por compra o suscripción se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Industria y Comercio y, en su caso, a petición del Consejero competente por razón de la materia.
Regirá la misma norma para la constitución de empresas por la Comunidad Autónoma, pudiendo en este caso, el Consejo de Gobierno acordar la aportación de bienes inmuebles del Patrimonio, cualquiera que sea el valor de los mismos.
2. Corresponde a la Consejería competente por razón de la materia, el ejercicio de los derechos de la Comunidad Autónoma en su condición de partícipe en empresas mercantiles a que se refiere el apartado anterior.
Los títulos o resguardos de depósitos correspondientes se custodiarán en la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 83
Compete al Consejo de Gobierno, por propia iniciativa, o a propuesta de la Consejería competente por razón de la materia y previo informe de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, la adquisición a título oneroso de propiedades incorporales.
CAPITULO SEGUNDO
Enajenaciones, cesiones y permutas
Sección 1
Enajenación de inmuebles y derechos reales
Artículo 84
1. La aprobación de los expedientes de venta de bienes inmuebles según la cuantía, deberá ser acordada por los mismos órganos competentes para su adquisición, previstos en el artículo 73 de este Reglamento.
2. La enajenación requerirá la declaración previa de alienabilidad dictada por el Consejero de Economía, Industria y Comercio.
3. La enajenación se realizará por subasta pública, salvo cuando el Organo competente para ello acuerda su enajenación directa.
En este supuesto se informará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos de la Asamblea de Extremadura.
Cuando se trate de bienes de valor inferior a mil millones de pesetas, la enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero de Economía, Industria y Comercio, a propuesta del órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el adquirente sea otra Administración Pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público. A estos efectos se entenderá por persona jurídica de derecho privado, perteneciente al sector público, la Sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Administraciones Públicas o personas jurídicas de derecho público.
- b) Cuando el adquirente sea una institución benéfica cultural o social sin ánimo de lucro, o se trate de una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.
- c) Cuando fuera declarada desierta una subasta pública o ésta resultare fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario.
- d) Cuando el adquirente viniese poseyendo el bien a título de arrendatario o precarista durante al menos cinco años, o sin título alguno, durante al menos diez años.
- e) Cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses patrimoniales de la Comunidad Autónoma la enajenación directa.
En todos los casos el precio de venta deberá ser igual o superior al de la tasación del bien.
Seleccionada en principio la oferta, la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera lo comunicará al oferente para que en el plazo máximo de quince días efectúe el ingreso del 25 por 100 del precio de venta, en concepto de fianza. El Gabinete Jurídico y la Intervención General de la Junta de Extremadura informarán las propuestas de enajenación directa.
El acuerdo de enajenación será notificado al adjudicatario en los términos previstos en el artículo 97 de este Reglamento, a los efectos contemplados en el mismo.
4. En los contratos de cuantía superior a 10.000.000 de pesetas, podrá estipularse el aplazamiento de hasta las tres cuartas partes del precio total, por un período no superior a cuatro años. El interés de aplazamiento nunca será inferior al legal del dinero. El pago de la parte aplazada será garantizado mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario u otra garantía suficiente usual en el mercado.
5. En la venta de bienes inmuebles patrimoniales a otras Administraciones Públicas, territoriales o institucionales, a organizaciones sindicales y patronales y a instituciones benéficas, culturales o sociales sin ánimo de lucro, podrá estipularse el aplazamiento de hasta el ochenta por ciento del precio total, por un período no superior a cuatro años, siempre y cuando dicho precio total sea superior a un millón de pesetas.
Artículo 85
Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procedera a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuera necesario.
Artículo 86
No podrá promoverse la venta de los bienes que se hallen en litigio; si se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.
Salvo en dicho supuesto, una vez iniciados los procedimientos de enajenación, sólo podrán suspenderse por orden de la Consejería de Economía, Industria y Comercio fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.
Artículo 87
Cuando se trate de enajenar fincas se iniciará el expediente de venta con la tasación de las mismas por el perito que nombre al efecto la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera.
No será necesario efectuar dicha tasación si en la ficha de Inventario figura valorado el inmueble con fecha no anterior a dos años, contados a partir del momento de la selección de la oferta o del acuerdo de enajenación.
Artículo 88
Previamente se incorporará al expediente la ficha de Inventario, confeccionándose la misma si por cualquier circunstancia no figurara incluida la finca en el Inventario General.
A la vista de los datos contenidos en la ficha, el Perito designado para la tasación procederá sobre el terreno, a verificar las características físicas, haciendo referencia de las mismas en la hoja de tasación que formule.
Artículo 89
Para la venta de los demás derechos reales enajenables, no se precisará el reconocimiento y descripción pericial de las fincas a que los mismos afecten; pero si de los documentos relativos a la titulación de tales derechos no constase la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles respectivos, se subsanará esta omisión antes de anunciar la subasta.
Artículo 90
1. Formulada por el Perito correspondiente la hoja de tasación se elevará a la aprobación de la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera.
2. La anterior tasación una vez aprobada, con rebaja, en su caso, de las cargas que se estimen deducibles, servirá para determinar la autoridad a quien compete acordar la enajenación del inmueble, y en su caso, el tipo para la subasta que haya de celebrarse.
Artículo 91
Si la enajenación ha de sujetarse a los trámites de subasta pública, la Consejería de Economía Industria y Comercio anunciará la misma en el diario Oficial de Extremadura, con una antelación mínima de veinte días a la fecha señalada para su celebración.
En dicho anuncio se harán constar los siguientes extremos:
- a) Día, hora y lugar en que haya de celebrarse la subasta.
- b) Mesa ante la cual haya de tener lugar la misma.
- c) Término municipal a que los bienes corresponden.
- d) Naturaleza de los bienes o derechos a enajenar, con expresión de las circunstancias jurídicas y físicas que permitan su identificación.
- e) Cantidad que ha de servir de tipo para la subasta.
Artículo 92
Podrán tomar parte en la subasta todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil sobre capacidad general para toda clase de contratos y, en particular, para el contrato de compraventa.
Artículo 93
La subasta se efectuará en el local y hora señalados en el anuncio, ante una Mesa integrada por:
- a) El Ilmo. Sr. Director General de Patrimonio y Política Financiera o persona en quien delegue, como Presidente.
- b) Un representante del Gabinete Jurídico.
- c) Un representante de la Intervención General.
- d) El Jefe de la Sección de Patrimonio de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, que actuará como Secretario, con voz y sin voto.
Artículo 94
Para tomar parte en cualquier subasta es indispensable acreditar la constitución previa de una garantía provisional por el importe del veinte por ciento del precio de licitación a favor de la Junta de Extremadura y a disposición de la Consejería de Economía, Industria y Comercio.
Artículo 95
1. Terminado el plazo de presentación de proposiciones, el Presidente de la Mesa convocará a los miembros de la misma, a efectos de proceder a la calificación de los documentos en tiempo y forma.
2. La Mesa procederá en primer lugar al recuento de las proposiciones presentadas y a su confrontación con los datos que figuren en los certificados extendidos por los Jefes de las oficinas receptoras de las mismas. Seguidamente calificará los documentos presentados en tiempo y forma mediante la apertura de los sobres que contengan la documentación administrativa. El Secretario de la Mesa relacionará los documentos exigidos. Si la Mesa observare defectos materiales en la documentación presentada podrá conceder, si lo estima conveniente, un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane el error.
Artículo 96
1. La Mesa procederá en acto público a la apertura de las proposiciones admitidas; comenzando dicho acto por la lectura que hará el Secretario del anuncio de la subasta.
Se procederá seguidamente a dar conocimiento al público del número de proposiciones recibidas y nombre de los licitadores, dando ocasión a los interesados para que puedan comprobar que los sobres que contienen las ofertas se encuentran en la Mesa y en idénticas condiciones en que fueron entregados.
A continuación el Presidente notificará el resultado de la calificación de los documentos presentados, con expresión de las proposiciones rechazadas y causa de su inadmisión y de las proposiciones admitidas.
En caso de discrepancia entre las proposiciones que obren en poder de la Mesa y las que, como presentadas se deduzcan de las certificaciones de que dispone la misma, o que se presenten dudas sobre las condiciones de secreto en que han debido ser custodiadas, se suspenderá el acto y se realizarán urgentemente las investigaciones oportunas sobre lo sucedido, volviéndose a anunciar nuevamente, una vez que todo haya quedado aclarado en debida forma.
Antes de la apertura de la primera proposición económica se invitará a los asistentes a que manifiesten las dudas que se les ofrezcan o pidan las explicaciones que estimen necesarias, procediéndose por la Mesa a las aclaraciones y contestaciones pertinentes, pero sin que en este momento pueda aquélla hacerse cargo de documentos que no hubiesen sido entregados durante el plazo de admisión de ofertas, o el de subsanación de defectos.
Seguidamente se abrirán las ofertas económicas presentadas de entre las admitidas y se dará lectura en voz alta, a las proposiciones que contengan, desechando aquéllas que puedan producir duda racional, a juicio de la Mesa, sobre la oferta.
Todas las proposiciones económicas presentadas, tanto las declaradas admitidas, como las rechazadas sin abrir o las desestimadas una vez abiertas, serán unidas al expediente de la subasta.
2. La Mesa, por declaración de su Presidente, procederá a adjudicar, con carácter provisional al mejor postor.
Si al momento de la adjudicación provisional, apareciesen dos o más ofertas iguales, que representen la misma ventaja, respecto de las restantes, se decidirá sobre la mejor oferta abriéndose durante quince minutos una nueva licitación por el sistema de pujas a la llana. Si transcurrido dicho plazo subsistiera el empate, se decidirá la mejor oferta por medio de sorteo.
3. En el caso de que lo laborioso de las operaciones de adjudicación lo aconsejara, a juicio de la Mesa, y una vez leídas todas las proposiciones económicas, podrá su Presidente suspender la sesión acordando reanudarla dentro del primer día hábil siguiente, para proceder a las adjudicaciones provisionales. En este caso, el Presidente de la Mesa señalará la hora de comienzo de la nueva sesión.
4. La adjudicación provisional realizada por la Mesa de la subasta no crea derecho alguno a favor del adjudicatario, que no los adquirirá frente a la Administración mientras esta adjudicación no sea definitiva.
Del resultado de la sesión, o sesiones en su caso, se levantará acta en la que se recogerán, con el mayor detalle posible, todas y cada una de las incidencias ocurridas en la misma, así como los nombres y razón social de todos los ofertantes, los de los que resulten adjudicatarios, inmuebles que les hubieren correspondido y valor del remate de cada uno de ellos. Del propio modo, en el caso de haberse formulado alguna reclamación por los licitadores se incluirán en el acta las alegaciones que realicen.
Artículo 97
1. La Mesa, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de finalización del acto de subasta, elevará al Excmo. Sr. Consejero de Economía, Industria y Comercio el expediente instruido, el acta levantada por el Secretario de la Mesa y la propuesta de resolución. El Consejero, a la vista de lo actuado, acordará la resolución que proceda en derecho, adjudicando definitivamente el remate o dejándolo sin efecto.
2. La adjudicación definitiva, será notificada a los rematantes y a los reclamantes, en su caso, requiriendo a los primeros, con apercibimiento de pérdida de la fianza y de la adjudicación, para que dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la propia notificación, ingresen la diferencia existente entre el precio del remate y el depósito ya constituido, o bien la totalidad del precio del remate, si la fianza se hubiese prestado mediante aval.
Si alguna adjudicación resultare fallida por incumplimiento de sus obligaciones por el adjudicatario, la nueva subasta que, en su caso, se convoque conservará el rango de la anterior y se anunciará por el mismo tipo.
3. Si por cualquier causa hubiesen transcurrido más de dos años desde la fecha de la celebración de la primera subasta sin que se haya procedido a la adjudicación de los bienes, la próxima que se convoque volverá a tener el carácter de primera, a cuyo efecto se procederá a realizar una nueva tasación de los mismos, que habrá de ser aprobada por la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera. El acuerdo de enajenación dictado en su día continuará produciendo efectos cuando la cuantía de la nueva tasación no supere los límites de la competencia atribuida al órgano que lo dictó. Si los supera, será preciso un nuevo acuerdo de enajenacion del órgano competente.
En todo caso las adjudicaciones definitivas serán notificadas a los adjudicatarios y publicadas en el Diario Oficial de Extremadura. Dicha publicación servirá de notificación a los demás interesados en el procedimiento no adjudicatarios.
Artículo 98
1. Las subastas ordinarias para la venta de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios podrán ser hasta cuatro, salvo que la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera, acuerde que no se convoque la segunda o posteriores.
2. El tipo de venta para la primera subasta se fijará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90. El de cada una de las sucesivas será fijado por la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera, bien repitiendo el de la anterior o reduciéndolo hasta un 15 por l00.
Artículo 99
1. Intentados sin resultados los cuatro remates, la subasta quedará desierta por un plazo de tres meses durante el cual se recibirá cualquier proposición que se presente por escrito y una vez transcurrido dicho plazo se anunciará nueva subasta sobre la base de la mayor oferta presentada, salvo que hubiere transcurrido el plazo de dos años previsto en el apartado 3 del artículo anterior.
2. Cada proposición presentada deberá ir acompañada del resguardo acreditativo del depósito del 25 por 100 del precio ofrecido.
Con anterioridad a la celebración de la subasta se acordará la devolución de los depósitos constituidos para garantizar las ofertas de cantidades inferiores a la que servirá de tipo para la misma.
3. La proposición que sirva de tipo para la subasta surtirá plenos efectos aunque el oferente no comparezca en el acto de la celebración de la misma, por lo que si el bien le fuera adjudicado perderá el depósito en el caso de que no efectuase el pago del precio total dentro del plazo reglamentario.
4. El Consejero de Economía, Industria y Comercio, acordará la adjudicación de los bienes o la desestimación de las ofertas si estima que el precio es sensiblemente inferior al valor real del bien subastado.
Sección 2
Enajenación de inmuebles a propietarios colindantes
Artículo 100
1. Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, mediante precio, las parcelas sobrantes, los solares inedificables y las fincas rústicas que no alcancen una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza. A estos efectos, la clasificación de las fincas se regulará por las Leyes, Reglamentos u Ordenamientos especiales aplicables a la materia y, en su caso, por los planes de ordenación debidamente aprobados.
2. Cuando solicite dicha adquisición más de un propietario colindante, será preferido el del inmueble de menos superficie de los que mediante su agrupación con el que se pretende adquirir, lleguen a constituir, según los casos, un solar edificable o una superficie económicamente explotable o suceptible de prestar utilidad acorde con su naturaleza.
Cuando no concurran tales circunstancias será preferido el propietario del inmueble colindante de mayor superficie.
Artículo 101
1. Acordada la enajenación de dichas fincas por el órgano competente, la Consejería de Economía, Industria y Comercio procederá a notificar personalmente a los colindantes, si fueren conocidos, el precio de tasación; otorgándoles un plazo de treinta días para que manifiesten por escrito su decisión al respecto.
2. En el caso de que todos o algunos de los propietarios colindantes no fueran conocidos, se publicará el correspondiente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura con indicación de tales circunstancias.
3. Presentadas las correspondientes solicitudes y compromisos de aceptación del precio de tasación y, una vez informadas por el Gabinete Jurídico y por la Intervención General, el Consejero de Economía, Industria y Comercio acordará la venta en favor del peticionario seleccionado.
4. La venta se formalizará en escritura pública, acreditándose por el colindante cesionario en el acto del otorgamiento, haber satisfecho el precio de enajenación.
Artículo 102
En el caso de que ninguno de los colindantes ejerciera el derecho de preferencia, el Consejero de Economía, Industria y Comercio podrá optar entre enajenar dichas fincas en pública subasta, repetir el ofrecimiento a los colindantes, previa retasación, o retener las porciones de suelo como reserva patrimonial o para uso como zonas verdes o espacios libres.
Sección 3
Derechos y acciones de los compradores
Artículo 103
1. Serán de cuenta de los compradores los gastos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la adjudicación.
2. Los compradores tienen derecho a ser indemnizados por los daños causados a las fincas vendidas desde el momento en que fueron tasadas pericialmente y hasta el momento de su adjudicación.
3. Las demás acciones de reivindicación, evicción y saneamiento, indemnización por cargas o gravámenes no expresados en el anuncio de venta o en la escritura que pudieran corresponder a los compradores frente a la Comunidad, se regirán por las normas propias del Derecho Civil, previa interposición de la reclamación administrativa al ejercicio de dichas acciones.
4. La Dirección General de Patrimonio y Política Financiera, realizará los trámites conducentes a la formalización notarial de los oportunos contratos de enajenaciones de inmuebles, títulos representativos del capital de empresas mercantiles y propiedades incorporales, ostentando la representación de la Comunidad Autónoma en el otorgamiento de las escrituras el titular del mencionado órgano o el funcionario en quien delegue.
Sección 4
Enajenación de muebles y otros bienes y derechos
Artículo 104
1. La enajenación de bienes muebles se efectuará por los mismos órganos que sean competentes para su adquisición.
2. El acuerdo de enajenación implicará por sí solo la desafectación, en su caso, de los bienes de que se trate.
3. De la enajenación de bienes muebles inventariables se dará cuenta inmediata a la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera de la Consejería de Economía, Industria y Comercio para constancia en el Inventario General.
4. En cuanto al procedimiento de enajenación se estará a lo dispuesto en el artículo 84 de este Reglamento en cuanto sea aplicable.
La realización de las subastas podrá demorarse si la cuantía de los bienes a enajenar no aconseja el celebrarlas de modo inmediato.
5. En todo caso el Consejo de Gobierno podrá acordar la enajenación centralizada para determinados bienes.
Artículo 105
1. Se atribuye al Consejo de Gobierno la competencia para acordar la enajenación de obras de arte o de objetos de interés arqueológico, histórico o artístico de la Comunidad, hasta un valor de 50 millones, siendo precisa Ley de la Asamblea para enajenaciones que superen dicha cifra.
2. En cuanto al procedimiento de enajenación será de aplicación a estos bienes la legislación del Estado sobre el patrimonio artístico.
3. Los recursos obtenidos de la venta de bienes a que se refiere el párrafo anterior irán destinados a los fines que expresamente deberán preverse en el expediente de enajenación.
Artículo 106
1. Es competente el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía, Industria y Comercio, para enajenar los títulos representativos del capital de empresas mercantiles, cuando el valor de la enajenación no exceda del 10 por 100 de la participación total de la Comunidad.
Dentro del mismo año, el Consejo de Gobierno no podrá acordar la enajenación de títulos que superen el citado porcentaje en la misma empresa.
2. Deberá autorizarse mediante Ley de la Asamblea la enajenación de títulos representativos de capital cuando exceda del porcentaje indicado en el número anterior o implique para la Comunidad la pérdida de su condición mayoritaria.
Excepcionalmente, bastará con la autorización del Consejo de Gobierno para enajenar los títulos que, independientemente de la participación que representen, por su número, no puedan considerarse como auténticas inversiones patrimoniales.
3. Si los títulos se cotizan en Bolsa se enajenarán en la misma. Si no, se enajenarán mediante subasta pública, salvo que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio, acuerde su enajenación directa.
Artículo 107
1. La enajenación de propiedades incorporales será acordada por la Consejería de Economía, Industria y Comercio si el valor de éstas está dentro de su competencia. Si excediere de ésta, la competencia corresponde al Consejo de Gobierno.
2. La enajenación se efectuará mediante subasta pública, salvo que el Consejero de Economía, Industria y Comercio o el Consejo de Gobierno, dentro de sus competencias, consideren conveniente la enajenación directa.
Sección 5
Cesiones gratuitas
Artículo 108
1. Los bienes inmuebles patrimoniales, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrán cederse gratuitamente mediante Orden del Consejero de Economía, Industria y Comercio, a propuesta de la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera, para fines de utilidad pública o interés social.
2. Se considerarán comprendidas en el párrafo anterior las cesiones que, para el cumplimiento de sus fines se hagan a otras administraciones públicas o institucionales, a organizaciones sindicales y patronales y a instituciones benéficas, culturales o sociales sin ánimo de lucro.
Igualmente se considerarán incluidas a los efectos de la cesión en uso de tales bienes las empresas públicas regionales mientras ostenten tal condición.
3. Si los bienes cedidos no fueran destinados al uso previsto, dentro del plazo señalado en el acuerdo de cesión, o dejaran de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos a la Comunidad, la cual tendrá derecho además a percibir de la entidad cesionaria, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.
4. Quedan excluidos de la aplicación de las normas contenidas en los tres apartados anteriores, los Convenios Urbanísticos que celebre la Administración de la Comunidad Autónoma con el Estado y Corporaciones Locales para la ordenación de terrenos.
5. El contenido de los anteriores Convenios podrá incluir cuantas operaciones se consideren convenientes para los intereses patrimoniales de la Comunidad Autónoma, incluso la cesión gratuita de los terrenos y serán objeto de ratificación por acuerdo del Consejo de Gobierno.
Artículo 109
1. Las cesiones gratuitas habrán de solicitarlas del Consejero de Economía, Industria y Comercio los legítimos representantes de los Organismos y Entidades interesados en la cesión de los bienes.
2. La solicitud deberá reunir los siguientes requisitos:
- a) Presentación de los documentos que acrediten la personalidad o representación de los solicitantes.
- b) Justificación documental demostrativa de que la Entidad o Institución reúne alguna de las cualidades indicadas en el artículo anterior.
- c) Memoria explicativa, en su caso, de la utilidad pública o interés social del fin que legitima la cesión.
Artículo 110
Recibida la petición, la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera, determinará si se considera previsible la afectación o explotación del inmueble en cuestión, acordando, en su caso, la apertura del expediente.
Artículo 111
Abierto el expediente, los Servicios Patrimoniales cuidarán de comprobar los extremos siguientes:
- a) Si existen o no realmente los bienes interesados y si sus características concuerdan con las expuestas por los solicitantes.
- b) Si los bienes se hallan incluidos en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma.
- c) Si se hallan además inscritos en el Registro de la Propiedad.
- d) Si se considera que la entidad solicitante puede realizar los fines de utilidad pública o interés social.
Artículo 112
Los Servicios Patrimoniales una vez cerciorados de los extremos a que se refiere el artículo anterior, suplidas, en su caso, las omisiones advertidas con ocasión de la solicitud elevarán el expediente a la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera, a efectos de que proponga, en su caso, al Consejero de Economía, Industria y Comercio, la cesión del inmueble en cuestión.
Artículo 113
La Orden de cesión fijará el plazo en el que deberá quedar efectivamente aplicado al fin propuesto el bien de cuya cesión se trata y realizadas, en su caso, las obras precisas para el cumplimiento del mismo.
Artículo 114
Acordada la cesión, el titular de la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera o el funcionario en quien delegue otorgará la correspondiente escritura pública, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad con la expresa consignación de las causas de resolución a que la cesión se halle sujeta.
Sección 6
Permuta de bienes inmuebles
Artículo 115
1. Los inmuebles del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia del valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor. Si hubiere diferencia de valoración entre ambos bienes, procederá su compensación en metálico.
2. Corresponderá autorizar la permuta a quien, por razón de la cuantía, fuera competente para autorizar la enajenación.
Artículo 116
La disposición que autorice la permuta llevará implícita, la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad.
Artículo 117
En el otorgamiento de la escritura de formalización de la permuta ostentará la representación de la Comunidad Autónoma el titular de la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera o el funcionario en quien delegue.
CAPITULO TERCERO
Prescripción
Artículo 118
Los derechos sobre los bienes de dominio privados prescriben a favor y en contra de la Comunidad Autónoma, según lo establecido en el derecho privado.
CAPITULO CUARTO
Aprovechamiento
Artículo 119
1. Compete al Consejero de Economía, Industria y Comercio, a propuesta de la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera, disponer la forma de explotación de los bienes patrimoniales que no convenga enajenar y que sean susceptibles de aprovechamiento rentable.
2. Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza, producidos por el patrimonio de la Comunidad Autónoma, previa liquidación cuando sea necesaria, se ingresarán en la Tesorería General con aplicación a los pertinentes conceptos del Presupuesto de Ingresos.
3. Igualmente se ingresará en la Tesorería General el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.
Artículo 120
1. La explotación de los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, se adjudicará ordinariamente por concurso, correspondiendo a la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera preparar las bases del concurso, que será resuelto por el Consejero de Economía, Industria y Comercio.
2. No obstante lo anterior, el Consejero de Economía, Industria y Comercio, a propuesta de la Dirección General de Patrimonio y Política Financiera, podrá acordar la adjudicación directa de la explotación de bienes patrimoniales cuando existan circunstancias que así lo aconsejen, previa justificación razonada en el expediente.
Artículo 121
A petición del adjudicatario podrá prorrogarse el contrato para la explotación de bienes patrimoniales si el resultado de la explotación hiciera aconsejable esta medida. La prórroga se concederá por el Consejero de Economía, Industria y Comercio y no podrá exceder de la mitad del plazo inicial.
Artículo 122
La subrogación de cualquier persona natural o jurídica en los derechos y obligaciones del adjudicatario de un contrato de explotación de bienes patrimoniales requerirá autorización expresa del Consejero de Economía, Industria y Comercio a propuesta de la Dirección General de Patrimonio Política Financiera. La persona subrogada deberá reunir las condiciones de capacidad necesaria para contratar.
CAPITULO QUINTO
Adjudicación de bienes y derechos a la comunidad autónoma
Artículo 123
1. Toda adjudicación de bienes y derechos a la Comunidad Autónoma de Extremadura, provenientes de procedimiento judicial o administrativo, deberá notificarse a la Consejería de Economía, Industria y Comercio, la cual los ingresará en el patrimonio de la Comunidad por el valor de adjudicación judicial o administrativa.
2. Si son adjudicados en pago de un crédito no habrá derecho a reclamación en el caso de que su valor por tasación pericial fuese superior al de aquél.