Decreto 35/1997, de 18 de marzo, de creación del Registro de uniones de hecho.
- Órgano CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL
- Publicado en DOE núm. 36 de 25 de Marzo de 1997
- Vigencia desde 25 de Marzo de 1997.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICION DE MOTIVOS
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- DISPOSICIONES FINALES
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las nuevas circunstancias socio-familiares que desde hace algunos años están modificando la estructura de lo que tradicionalmente se ha denominado familia nuclear, ha obligado a las diversas administraciones de nuestro país a replantearse el modelo jurídico-administrativo en el que puedan ser incluidas las llamadas parejas de hecho.
Esto, por otro lado, no viene a ser sino una consecuencia lógica de la transformación que la institución familiar ha venido sufriendo debido a los nuevos cambios comportamentales en lo que a las relaciones de pareja se refiere.
Efectivamente a los modelos tradicionales de familia cabe añadir hoy un tipo de unión de convivencia que denominamos familia compañera.
Se pretende, por tanto, dar una respuesta precisa a situaciones concretas que conforman una realidad social que requiere de disposiciones normativas que permitan el acceso, en condiciones de igualdad, a las distintas posibilidades que la sociedad ofrece.
En virtud de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 2/1984, de 7 de junio, de Gobierno y de la Administración de la Junta de Extremadura, a propuesta del Consejero de Bienestar Social, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura en su sesión de 18 de marzo de 1997,
DISPONGO
Artículo 1
Se crea el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicho registro tendrá carácter administrativo y en él podrán inscribirse las uniones no matrimoniales de convivencia estable entre parejas, con independencia de su orientación sexual y siempre que sus componentes residan habitualmente en el territorio de la Comunidad Autónoma o les sea de aplicación la Ley de Extremeñidad.
Artículo 2
La inscripción de las uniones de hecho tendrá carácter voluntario.
Artículo 3
Podrán ser objeto de inscripción las declaraciones de constitución, modificación y extinción de las uniones de hecho, así como los contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre sus miembros, todo ello sin perjuicio de que para la producción de efectos jurídicos hubieran de ser objeto de inscripción o anotación en otro instrumento o registro jurídico.
Artículo 4
Las inscripciones se realizarán previa solicitud conjunta de los miembros de la unión de hecho, acompañada de documentación que acredite el no encontrarse incapacitados, no estar sujetos a vínculo matrimonial, ser mayor de edad o emancipados y no tener relación de parentesco en línea recta o colateral en segundo grado.
Las inscripciones que hagan referencia a la extinción de la unión de hecho podrán efectuarse a instancias de uno de los miembros.
Artículo 5
El registro podrá librar, a instancias de las personas inscritas, de jueces o tribunales, certificaciones acreditativas de la inscripción, sin perjuicio de prueba en contrario.
Estas certificaciones, en el marco de la vigente legislación, deberán ser respetuosas con el derecho a la intimidad de las personas.
Artículo 6
La inscripción en el registro tendrá efectos meramente declarativos respecto de los actos registrados, pero no afecta a su validez ni a los efectos jurídicos que le sean propios, que se producen al margen del registro.
Artículo 7
Las inscripciones que se practiquen y las certificaciones que se expidan serán gratuitas.
Artículo 8
Se adscribe el Registro de Uniones de Hecho a la Dirección General de Protección e Inserción Social.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
Se autoriza al Consejero de Bienestar Social para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas de desarrollo del presente Decreto.
SEGUNDA
El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el D.O.E.