Decreto 70/2010, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Procedimientos en materia de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA
- Publicado en DOE núm. 53 de 18 de Marzo de 2010
- Vigencia desde 18 de Abril de 2010
TÍTULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE LOS BIENES PATRIMONIALES
CAPÍTULO I
ADQUISICIÓN
Artículo 71 Adquisición por prescripción
Los derechos sobre los bienes de dominio privado prescriben a favor y en contra de la Comunidad Autónoma de Extremadura, según lo establecido en el derecho privado, debiendo en el primer caso el sujeto que ostente la posesión del bien comunicarlo al órgano directivo competente en materia de patrimonio.
CAPÍTULO II
EXPLOTACIÓN
Artículo 72 Inicio del expediente de explotación de los bienes patrimoniales
1. El expediente de explotación se iniciará mediante resolución del titular de la Consejería que tenga la gestión de los bienes patrimoniales, bien por propia iniciativa o a petición razonada de otros órganos de esta Administración.
2. El expediente incorporará una memoria que comprenderá los siguientes extremos:
- a) Determinación de bien o derecho que haya de ser objeto de explotación.
- b) Las posibilidades de explotación, dadas las características del bien o derecho.
- c) Estudio económico, en función de sus peculiaridades, y la gestión de los intereses propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
- d) Forma de explotación idónea.
- e) Garantías que para el cumplimiento de sus obligaciones deberá prestar el contratista, en su caso.
3. Si la memoria concluyera sobre la posibilidad de la explotación de los bienes mediante la adjudicación de la explotación por un tercero, la Consejería competente en materia de Hacienda incoará el expediente oportuno para la adjudicación por el procedimiento del concurso. A tal efecto el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales preparará las bases del concurso, que será resuelto por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, incorporando, aquellos datos de la memoria que se estimen convenientes.
Artículo 73 Informe
El expediente será sometido, antes de su aprobación definitiva por la Consejería competente en materia de Hacienda, a informe jurídico correspondiente.
Artículo 74 Contratación por concurso de la explotación de bienes patrimoniales
1. Aprobado el expediente si el contrato debe adjudicarse mediante concurso, se convocará mediante anuncio en el Diario Oficial de Extremadura y, potestativamente, en uno de los periódicos de mayor difusión en el territorio de la Comunidad Autónoma. El plazo para presentar las proposiciones será de un mes, a contar desde la publicación. En el expediente de concurso se seguirán las normas en materia de contratación del sector público en lo no previsto en la normativa de patrimonio.
2. Las proposiciones y la documentación administrativa se presentarán en dos sobres cerrados y firmados por el licitador haciendo constar en cada uno de ellos su contenido. Uno de ellos contendrá la documentación acreditativa de la personalidad y de los requisitos para concurrir a la licitación, la acreditación de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas legalmente y los documentos acreditativos de hallarse al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. El otro sobre contendrá la oferta económica que se realice.
Artículo 75 Mesa de contratación para la explotación de bienes patrimoniales
Una mesa de contratación examinará y verificará la documentación exigida y, posteriormente, procederá a la apertura en un acto público de las proposiciones admitidas. La mesa estará integrada por los siguientes miembros:
Artículo 76 Adjudicación de la explotación de bienes patrimoniales
1. En el día y hora señalados en el anuncio, se reunirá la mesa de contratación y comprobada la documentación administrativa, se procederá por el secretario a la lectura de las proposiciones formuladas con los debidos requisitos, iniciándose acto seguido la deliberación. Podrán admitirse modificaciones propuestas por los licitadores que contribuyan a la mejor ejecución del contrato sin menoscabo de lo establecido en el pliego y dentro de los límites previstos en éste.
2. La mesa propondrá la adjudicación al licitador que hubiere obtenido mayor puntuación, decidiendo en caso de empate el voto del presidente.
3. El acta de la sesión, las proposiciones presentadas y, en su caso, el voto o votos reservados, serán elevados al Consejero competente en materia de Hacienda para que resuelva sobre la adjudicación.
4. Acordada la adjudicación se notificará a todos los concursantes y se publicará además en el Diario Oficial de Extremadura.
5. El contrato se formalizará en documento administrativo. A propuesta del adjudicatario, y a su costa, podrá formalizarse notarialmente.
Artículo 77 Vigilancia de la empresa explotadora
El órgano directivo competente en materia de patrimonio ejercerá la vigilancia necesaria sobre la empresa explotadora para garantizar la indemnidad del bien de que se trate y, en su caso, la íntegra percepción por la Comunidad Autónoma de Extremadura de las cantidades que haya de satisfacer el adjudicatario, así como, en general, el cumplimiento del contrato, pudiendo recabar la colaboración que estime precisa de otros órganos de esta Administración, así como adoptar las medidas oportunas para garantizar la conservación de los bienes.
Artículo 78 Subrogación en la titularidad del contrato para la explotación
La subrogación de cualquier persona, física o jurídica, en la titularidad del contrato para la explotación de bienes patrimoniales requerirá la aprobación del titular de la Consejería correspondiente.
CAPÍTULO III
BIENES INMUEBLES
Sección 1
De la adquisición
Artículo 79 Pliegos de condiciones del concurso
Por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales se incoará el oportuno expediente de contratación patrimonial para la adquisición del correspondiente bien inmueble. En el expediente de concurso se seguirán las normas en materia de contratación del sector público en lo no previsto en la normativa de patrimonio.
A tal objeto redactará el pliego de condiciones del concurso, el cual deberá contener como mínimo:
- a) Justificación del objeto y finalidad inmediata de la adquisición.
- b) Procedimiento y forma de adjudicación.
- c) Todos los datos y circunstancias precisos para determinar las características del inmueble, la zona o lugar donde ha de estar ubicado, las características urbanísticas básicas o mínimas, incluyendo superficies y volúmenes de la finca o fincas; y las prescripciones técnicas del inmueble que se pretende adquirir.
- d) Tipo, descripción y características del contrato.
- e) Criterios que han de servir de base para la adjudicación, y la forma de acreditación y ponderación.
- f) Precio máximo, forma y condiciones del pago.
- g) Partida con cargo a la cual se hará el mencionado pago.
- h) Gastos de la adquisición en el concurso y en la escritura.
- i) Modelo de proposición, con la documentación que se ha de presentar.
Artículo 80 Convocatoria pública
1. Aprobado el expediente, se publicará la correspondiente convocatoria en el Diario Oficial de Extremadura, y, potestativamente, en uno de los diarios de mayor circulación de Extremadura.
2. La convocatoria deberá contener los datos señalados en el artículo anterior y, además, los siguientes:
- a) Indicación del plazo, que no podrá ser inferior a un mes, excepto por razones de urgencia apreciadas por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales, que podrá reducirlo a quince días naturales.
- b) Lugar y hora en que deban presentarse las proposiciones.
- c) Lugar, día y hora en que deberá realizarse la apertura de plicas.
Artículo 81 Capacidad, concurrencia y formalidades de las proposiciones
Las proposiciones para el concurso se presentarán en sobre cerrado, y se ajustarán al modelo de los documentos que en el mismo se exijan. Deberán concretar el precio ofrecido y acompañarán los documentos o justificantes necesarios que acrediten la disponibilidad que el oferente tiene sobre el bien que oferta.
Artículo 82 Mesa de contratación
Las plicas serán abiertas por una mesa de contratación, cuya composición será igual a la descrita en el artículo 75.
Artículo 83 Apertura de las proposiciones y propuesta de adjudicación provisional
1. El día señalado en el anuncio de licitación se constituirá la mesa que procederá al examen y calificación de los documentos presentados en tiempo y forma, dándose lectura a continuación a las proposiciones admitidas. Finalmente, por la mesa se formulará, previa deliberación, una propuesta de adjudicación.
2. El acta de la sesión, las proposiciones presentadas, la propuesta de adjudicación y, en su caso, el voto o votos reservados, serán presentados por el órgano directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales al titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda, para que resuelva la adjudicación.
Artículo 84 Resolución
La adjudicación definitiva se efectuará por resolución del titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda, a la vista de la propuesta elevada por la mesa, pudiendo ejercer la facultad de optar por la proposición más ventajosa, sin atender necesariamente al valor económico de la misma, o declarar desierto el concurso.
Artículo 85 Adquisición directa
1. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá autorizar la adquisición directa, a propuesta de los órganos interesados, cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 94.2 de la Ley.
2. Al expediente de adquisición, además de los documentos expresados en el artículo 94.3 de la Ley, se incorporarán los siguientes:
- - Informe comprensivo de las características técnicas y urbanísticas del inmueble.
- - Los relativos a la personalidad, capacidad y representación de la propiedad.
- - Título de propiedad y nota simple registral, en su caso.
- - Cédula de habitabilidad, en su caso.
- - Certificado de existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente o documento de retención de crédito contabilizado.
Artículo 86 Formalización de la adquisición
1. Corresponde al órgano directivo en materia patrimonial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 84.3 de la Ley, realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los oportunos contratos de adquisición de inmuebles, ostentando la representación de la Comunidad Autónoma en el otorgamiento de las escrituras el titular del mencionado órgano o el funcionario en quien delegue, así como formalizar el documento administrativo que se expida por la autoridad o funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos.
2. Para la formalización de la adquisición deberá acreditarse por el vendedor la circunstancia de encontrarse al corriente en el pago del impuesto sobre bienes inmuebles, con los gastos y obligaciones económicas contraídos con la comunidad de propietarios y la cédula de habitabilidad, en su caso.
3. Es también competencia del órgano directivo en materia patrimonial realizar los trámites oportunos para la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad y para su inventario, así como dictar, en su caso, las medidas para su conservación hasta que mediante afectación se integren en el dominio público.
Artículo 87 Inscripción y anotación de la adquisición
Las adquisiciones de bienes inmuebles se inscribirán en el Registro de la Propiedad correspondiente y se anotarán en el Inventario del Patrimonio.
Sección 2
De la enajenación
Artículo 88 Procedimiento de enajenación
1. Toda enajenación de bienes inmuebles y otros derechos reales sobre los mismos, titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura exigirá la instrucción de un expediente, en el que se justifique la conveniencia de la enajenación, las condiciones impuestas para la misma, y se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos por el Ordenamiento Jurídico, en particular los contenidos en el Capítulo IV del Título III de la Ley.
2. El expediente se iniciará de oficio por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta del órgano directivo con competencias en materia patrimonial, o a propuesta de la Consejería, ente u organismos interesados.
3. Iniciado el procedimiento de enajenación de inmuebles, se procederá a la tasación de la finca por el perito designado al efecto por la Consejería competente en materia de Hacienda, conforme a las siguientes reglas:
- a) A la vista de la información consignada en el Inventario, el perito designado para la tasación procederá sobre el terreno a verificar las características físicas, haciendo referencia de las mismas en la tasación que formule.
- b) Formulada la tasación por el perito, se someterá a la aprobación de la Consejería competente en materia de Hacienda.
- c) Una vez aprobada la tasación del inmueble, con la rebaja, en su caso, de las cargas que se estimen deducibles, ésta servirá para determinar el tipo para la subasta que haya de celebrarse, en su caso, y se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título III de la Ley y en este Reglamento.
Artículo 89 Requisitos
Para la tramitación del procedimiento, el expediente habrá de incluir la siguiente documentación:
- a) Solicitud de inicio del expediente formulada por el titular de la Consejería, organismos o entes interesados o, en su caso, propuesta del órgano directivo con competencias en la materia de patrimonio.
- b) Informe del órgano competente de la Consejería, ente y organismo público que tenga encomendada la administración o la gestión del bien o derecho que justifique la finalidad y la necesidad de la enajenación, con una descripción de las características físicas y jurídicas del inmueble.
- c) Informe jurídico del órgano competente que tenga encomendada la administración o la gestión del bien o derecho.
- d) Nota simple del Registro de la Propiedad.
- e) Certificado catastral actualizado.
- f) Planos de planta y alzado de los edificios, y parcelarios o topográficos de los solares y de las fincas rústicas.
- g) Justificante de encontrarse al corriente del pago de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su caso, y demás obligaciones económicas derivadas del mismo.
- h) Ficha del Inventario de Patrimonio.
Artículo 90 Declaración de alienabilidad
La declaración de alienabilidad contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) Que el bien o derecho que es objeto de la enajenación no forma parte del dominio público de la Comunidad Autónoma de Extremadura. En caso contrario, se desafectará de acuerdo con lo que disponen la Ley y este Reglamento.
- b) La conveniencia de la enajenación del bien o derecho por no ser necesario para el ejercicio de sus competencias y funciones propias.
- c) Descripción física y jurídica del bien o derecho.
Artículo 91 Enajenación mediante concurso
El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá articular la forma del concurso en los siguientes supuestos:
- a) Cuando su destino sea para el uso por entidades de carácter asistencial, social o sindical sin ánimo de lucro, que promuevan la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública y acrediten su experiencia y medios para garantizar la viabilidad de la promoción. En este caso, se adoptarán las medidas precisas a fin de garantizar que los destinatarios finales de las viviendas sujetas a régimen de protección pública cumplan los requisitos para acceder a dichas viviendas.
- b) Cuando se trate de terrenos destinados a usos industriales, a la innovación o al desarrollo tecnológico y estos usos o los proyectos a ejecutar sobre los terrenos hayan sido declarados previamente de interés regional.
Artículo 92 Depuración física y jurídica del bien
1. Se entenderá por depuración física, la práctica del deslinde, la recuperación de oficio o cualquier otra acción en derecho que sea necesaria para aclarar o determinar la situación del inmueble.
2. Se entenderá por depuración jurídico-patrimonial, la inscripción, si aún no estuviera asentada, en el Registro de la Propiedad, en el Catastro Inmobiliario y se anotarán en el Inventario del Patrimonio, en los que se tomará razón de los datos dimanantes de su depuración.
Artículo 93 Bienes en litigio
1. No podrá promoverse la venta de los bienes que se hallen en litigio. Si se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, éste quedará provisionalmente suspendido.
2. Salvo en dicho supuesto, una vez iniciado el procedimiento de enajenación, sólo podrán suspenderse por resolución de la Consejería competente en materia de Hacienda fundada en documentos fehacientes que acrediten la improcedencia de la enajenación.
Artículo 94 Convocatoria de la subasta
Acordada por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda la enajenación por el sistema de subasta, previa autorización contenida en el artículo 112 de la Ley, en su caso, y aprobado por dicho órgano el pliego de condiciones que ha de regir la licitación, se convocará la subasta anunciándola en el Diario Oficial de Extremadura con una antelación mínima de veinte días con mención expresa de lo siguiente:
- a) Declaración de alienabilidad y enajenación.
- b) Descripción de los bienes objeto de enajenación que permita su identificación física y jurídica.
- c) Precio que ha de servir de tipo a la subasta.
- d) Día, hora y lugar en que tendrá lugar la subasta. Podrá disponerse igualmente que el anuncio de la subasta se reseñe, como mínimo, en uno de los diarios de mayor difusión regional.
Artículo 95 Requisitos para participar en la subasta
1. Para tomar parte en la subasta es indispensable que el licitador haya depositado previamente en la Tesorería de la Junta de Extremadura el dos por ciento del precio que sirva de tipo para la enajenación.
2. Dicha cantidad tendrá el carácter de fianza provisional y será devuelta al licitador a cuyo favor no hubiese quedado hecho el remate. Será de aplicación las normas sobre constitución de garantías en materia de contratos del sector público.
Artículo 96 Presentación de ofertas
1. La proposición para la subasta se presentará en dos sobres cerrados, firmados por el licitador, y se entregarán en el lugar indicado en el anuncio de licitación en el plazo que se fije. Uno de los sobres, con el título «Oferta económica», deberá contener la oferta económica que se haga. El otro, con el título «Documentación general», deberá contener los documentos exigidos y, en cualquier caso, los siguientes:
- a) Los que acrediten la personalidad del licitador.
- b) El resguardo del depósito previo del dos por ciento del tipo de subasta.
- c) Los que acrediten la situación de no incurrir en ninguna prohibición o incompatibilidad para contratar, de acuerdo con la legislación de contratos del sector público.
- d) Los que certifiquen que se encuentra al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias, estatales y autonómicas, y de la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.
- e) Los demás documentos previstos en el pliego de condiciones.
2. Las ofertas se ajustarán al modelo establecido en el pliego de condiciones que rija para la subasta.
3. No se admitirán ofertas en calidad de cesión de remate a un tercero.
Artículo 97 Constitución de la mesa de la subasta
La subasta se efectuará en el lugar y hora señalados en el anuncio, o en el pliego, ante la mesa de contratación que estará constituida por los mismos integrantes que se indican en el artículo 75 de este Reglamento.
Artículo 98 Examen de la documentación
1. Terminado el plazo de presentación de proposiciones, el presidente de la mesa convocará a los miembros de la misma, a efectos de proceder a la calificación de la documentación presentada en tiempo y forma.
2. En primer lugar, la mesa procederá al recuento de las proposiciones presentadas y a su confrontación con los datos que figuren en los certificados extendidos por los jefes de las oficinas receptoras de las mismas. Seguidamente calificará los documentos presentados en tiempo y forma mediante la apertura de los sobres que contengan la documentación administrativa. El secretario de la mesa relacionará los documentos exigidos. Si la mesa observare defectos materiales en la documentación presentada, concederá un plazo no superior a tres días para que el licitador subsane las deficiencias detectadas.
Artículo 99 Apertura de la subasta y declaración del mejor postor
1. La mesa procederá en acto público a la apertura de las proposiciones admitidas, comenzando dicho acto por la lectura que hará el secretario del anuncio de la subasta.
Se procederá seguidamente a dar conocimiento al público del número de proposiciones recibidas y nombre de los licitadores, dando ocasión a los interesados para que puedan comprobar que los sobres que contienen las ofertas se encuentran en la mesa y en idénticas condiciones en que fueron entregados.
A continuación el presidente notificará el resultado de la calificación de los documentos presentados, con expresión de las proposiciones rechazadas y causa de su inadmisión y de las proposiciones admitidas.
En caso de discrepancia entre las proposiciones que obren en poder de la mesa y las que, como presentadas, se deduzcan de las certificaciones de que dispone la misma, o que se presenten dudas sobre las condiciones de secreto en que han debido ser custodiadas, se suspenderá el acto y se realizarán urgentemente las investigaciones oportunas sobre lo sucedido, volviéndose a anunciar nuevamente, una vez que todo haya quedado aclarado en debida forma.
Antes de la apertura de la primera proposición económica se invitará a los asistentes a que manifiesten las dudas que se les ofrezcan o pidan las explicaciones que estimen necesarias, procediéndose por la mesa a las aclaraciones y contestaciones pertinentes, pero sin que en este momento pueda aquélla hacerse cargo de documentos que no hubiesen sido entregados durante el plazo de admisión de ofertas, o el de subsanación de defectos.
Seguidamente se abrirán las ofertas económicas presentadas de entre las admitidas y se dará lectura en voz alta, a las proposiciones que contengan, desechando aquéllas que puedan producir duda racional, a juicio de la mesa, sobre la oferta.
Todas las proposiciones económicas presentadas, tanto las declaradas admitidas, como las rechazadas sin abrir o las desestimadas una vez abiertas, serán unidas al expediente de la subasta.
2. La mesa, por declaración de su presidente, procederá a adjudicar, con carácter provisional al mejor postor.
Si al momento de la adjudicación provisional, apareciesen dos o más ofertas iguales, que representen la misma ventaja, respecto de las restantes, se decidirá sobre la mejor oferta abriéndose durante quince minutos una nueva licitación por el sistema de pujas a la llana. Si transcurrido dicho plazo subsistiera el empate, se decidirá la mejor oferta por medio de sorteo.
3. En el caso de que lo laborioso de las operaciones de adjudicación lo aconsejara, a juicio de la mesa, y una vez leídas todas las proposiciones económicas, podrá su presidente suspender la sesión acordando reanudarla dentro del primer día hábil siguiente, para proceder a las adjudicaciones provisionales. En este caso, el presidente de la mesa señalará la hora de comienzo de la nueva sesión.
4. La adjudicación provisional realizada por la mesa de la subasta no crea derecho alguno a favor del adjudicatario, que no los adquirirá frente a la Administración mientras esta adjudicación no sea definitiva.
Del resultado de la sesión, o sesiones en su caso, se levantará acta en la que se recogerán, con el mayor detalle posible, todas y cada una de las incidencias ocurridas en la misma, así como los nombres y razón social de todos los ofertantes, los de los que resulten adjudicatarios, inmuebles que les hubieren correspondido y valor del remate de cada uno de ellos. Del propio modo, en el caso de haberse formulado alguna reclamación por los licitadores se incluirán en el acta las alegaciones que realicen.
Artículo 100 Adjudicación definitiva de la subasta
1. La mesa, dentro de los cinco días siguientes al de finalización del acto de subasta, elevará al órgano patrimonial el expediente instruido, el acta levantada por el secretario de la mesa y la propuesta de resolución, y, a la vista de lo actuado, acordará la resolución que proceda en derecho, adjudicando definitivamente el remate o dejándolo sin efecto.
2. La adjudicación definitiva, será notificada al rematante y a los reclamantes, en su caso, requiriendo a los primeros, con apercibimiento de pérdida de la fianza y de la adjudicación, para que dentro de los treinta días siguientes al de la propia notificación, ingresen la diferencia existente entre el precio del remate y el depósito ya constituido, o bien la totalidad del precio del remate, si la fianza se hubiese prestado mediante aval.
Si alguna adjudicación resultare fallida por incumplimiento de sus obligaciones por el adjudicatario, la nueva subasta que, en su caso, se convoque conservará el rango de la anterior y se anunciará por el mismo tipo.
3. Si por cualquier causa hubiesen transcurrido más de dos años desde la fecha de la celebración de la primera subasta sin que se haya procedido a la adjudicación de los bienes, la próxima que se convoque volverá a tener el carácter de primera, a cuyo efecto se procederá a realizar una nueva tasación de los mismos que habrá de ser aprobada por el órgano directivo competente en materia de patrimonio. El acuerdo de enajenación dictado en su día continuará produciendo efectos cuando la cuantía de la nueva tasación no supere los límites de la competencia atribuida al órgano que lo dictó. Si los supera, será preciso un nuevo acuerdo de enajenación del órgano competente.
En todo caso las adjudicaciones definitivas serán notificadas a los adjudicatarios y publicadas en el Diario Oficial de Extremadura. Dicha publicación servirá de notificación a los demás interesados, no adjudicatarios, en el procedimiento.
Artículo 101 Subastas sucesivas y subasta declarada desierta
1. Las subastas ordinarias para la enajenación de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios podrán ser hasta cuatro, salvo que el órgano patrimonial, acuerde que no se convoque la segunda o posteriores.
2. El tipo de venta para la primera subasta se fijará con arreglo a la tasación efectuada. El de cada una de las sucesivas será fijado por el órgano directivo en materia patrimonial, bien repitiendo el de la anterior o reduciéndolo hasta un quince por ciento, independientemente de su valor de tasación.
3. Intentados sin resultados los cuatro remates, la subasta quedará desierta, sin perjuicio de lo establecido en el apartado tercero del artículo anterior.
4. Cada proposición presentada deberá ir acompañada del resguardo acreditativo del depósito del veinticinco por ciento del precio ofrecido. Con anterioridad a la celebración de la subasta se acordará la devolución de los depósitos constituidos para garantizar las ofertas de cantidades inferiores a la que servirá de tipo para la misma.
5. La proposición que sirva de tipo para la subasta surtirá plenos efectos aunque el oferente no comparezca en el acto de la celebración de la misma, por lo que si el bien le fuera adjudicado perderá el depósito en el caso de que no efectuase el pago del precio total dentro del plazo reglamentario.
6. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda acordará la adjudicación de los bienes o la desestimación de las ofertas si estima que el precio es sensiblemente inferior al valor real del bien subastado.
Artículo 102 Enajenación directa de bienes inmuebles
Cuando proceda la adjudicación directa de bienes inmuebles con arreglo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley se seguirá el siguiente procedimiento:
- a) Recibida la oferta u ofertas de compra, por el órgano patrimonial podrá acordarse la iniciación del expediente, al que se unirán los siguientes documentos:
- b) Cumplidas las anteriores actuaciones, se comunicará al ofertante para que en el plazo máximo de quince días consigne en la Tesorería el depósito del veinticinco por ciento del precio de venta, en concepto de fianza.
- c) Efectuado el depósito y previo informe jurídico del Servicio de Patrimonio se formulará propuesta de resolución por el órgano directivo patrimonial, ante el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para que éste dicte resolución de adjudicación. Dicha resolución se notificará al adjudicatario en el plazo de quince días con la advertencia de que, por igual plazo a partir de la notificación, deberá efectuar el pago del precio total de la enajenación hasta completar el depósito efectuado en concepto de fianza, previéndole que de no hacerlo, decaerá en su derecho, con pérdida de la misma, sin perjuicio del resarcimiento que corresponda a la Administración por los perjuicios ocasionados por motivo de producirse la ineficacia de la adjudicación.
Artículo 103 Prohibición de aplazamiento del pago del precio
Salvo las excepciones admitidas por la Ley, o por la leyes sectoriales que sean de aplicación, no se admitirá el aplazamiento del precio en ningún procedimiento de enajenación.
Artículo 104 Propietarios colindantes
1. Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, mediante precio, las parcelas sobrantes, los solares inedificables y las fincas rústicas que no alcancen una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar utilidad acorde con su naturaleza. A estos efectos, la clasificación de las fincas se regulará por las leyes, reglamentos u ordenamientos especiales aplicables a la materia y, en su caso, por los planes de ordenación debidamente aprobados.
2. El orden de prelación, en caso de concurrir varios colindantes, será el establecido en el artículo 116 de la Ley.
3. En las enajenaciones a colindantes se seguirá el siguiente procedimiento:
- a) Acordada la enajenación de dichas fincas por el órgano competente, se procederá a notificar personalmente a los colindantes, si fueren conocidos, el precio de tasación, otorgándoles un plazo de treinta días para que manifiesten por escrito su decisión al respecto.
- b) En el caso de que todos o algunos de los propietarios colindantes no fueran conocidos, se publicará el correspondiente anuncio en el Diario Oficial de Extremadura con indicación de tales circunstancias.
- c) Presentadas las correspondientes solicitudes y compromisos de aceptación del precio de tasación y, una vez informadas por el Servicio de Patrimonio, el órgano patrimonial acordará la venta en favor del peticionario seleccionado.
4. La enajenación se formalizará en escritura pública o documento administrativo, acreditándose por el colindante cesionario en el acto del otorgamiento o formalización haber satisfecho el precio de enajenación.
5. En el caso de que ninguno de los colindantes ejerciera el derecho de preferencia, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá optar entre enajenar dichas fincas en pública subasta, repetir el ofrecimiento a los colindantes, previa retasación, o retener las porciones de suelo como reserva patrimonial o para uso como zonas verdes o espacios libres.
Artículo 105 Gastos de aranceles
1. Los gastos notariales y registrales que se ocasionen como consecuencia de la enajenación de los bienes inmuebles, así como los tributos de cualquier naturaleza que graven estas operaciones, serán de cuenta del adquirente.
2. Los gastos notariales y registrales derivados de las operaciones de modificación hipotecaria que sea preciso realizar con carácter previo a las enajenaciones directas correrán a cargo del adjudicatario.
Artículo 106 Frutos de los bienes enajenados
Los compradores harán suyos los frutos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la resolución de adjudicación.
Artículo 107 Indemnización por los desperfectos
1. Los compradores tienen derecho a indemnización por los desperfectos que hayan sufrido las fincas desde que se terminó la operación pericial de tasación para la enajenación hasta el día en que fue notificada la resolución de adjudicación.
2. La Comunidad Autónoma de Extremadura en los juicios de reivindicación, evicción y saneamiento, está sujeta a las reglas del derecho civil, así como a la indemnización por las cargas de las fincas no expresadas en el anuncio de la venta y en la escritura.
3. Las controversias que puedan surgir se someterán a la jurisdicción competente, una vez agotada la vía administrativa, de conformidad con lo que prevé la legislación de procedimiento administrativo.
Artículo 108 Enajenación de otros derechos reales
Para la enajenación de los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se aplicarán analógicamente los preceptos contenidos en esta Sección.
Sección 3
De la permuta
Artículo 109 Procedimiento de permuta
1. En el procedimiento de permuta deberá seguirse los siguientes trámites:
- a) El acuerdo de iniciación del procedimiento será dictado por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta del titular del órgano directivo en materia patrimonial. Cuando se inicie a instancia de una Consejería, ente u organismo público, la petición vendrá acompañada de un informe del órgano competente motivando su conveniencia, justificación de la operación de permuta y de una tasación pericial de los bienes objeto del negocio jurídico patrimonial, sin perjuicio de la tasación por el Servicio de Patrimonio del bien ofrecido, y de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley.
- b) Si del expediente se dedujera su conveniencia por razones debidamente justificadas para el interés público o para los intereses generales de la Comunidad Autónoma, el órgano directivo en materia de patrimonio, previo informe del Servicio de Patrimonio, elevará el expediente al órgano que por razón de la cuantía del bien de más valor sea competente para autorizar la permuta, con arreglo a la Ley.
- c) El órgano competente podrá instar la presentación de ofertas de inmuebles o derechos para permutar, mediante un acto de invitación al público al que se dará difusión a través del Diario Oficial de Extremadura y de cualesquiera otros medios que se consideren adecuados. En el caso de presentación de ofertas a través de este procedimiento, la selección de la adjudicataria se realizará de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones previamente.
- d) Resolución del órgano competente que autorice la permuta.
2. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado anterior y en todo aquello que no esté previsto expresamente, el procedimiento para la permuta de los bienes inmuebles se regirá por las normas aplicables de la Sección 2.ª de este Capítulo para la enajenación directa de inmuebles. La permuta del resto de los derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles de la Comunidad Autónoma se regirá por las normas de esta sección, según la naturaleza del derecho permutado de que se trate.
Artículo 110 Permuta por edificio futuro o a construir
En los casos de permutas de bienes inmuebles patrimoniales y derechos reales sobre los mismos a cambio de otros bienes inmuebles futuros, deberán acreditarse suficientemente en el procedimiento, además de los requisitos del artículo 122.2 de la Ley de Patrimonio, lo siguiente:
- a) La prestación de aval suficiente o consignación del veinticinco por ciento de la valoración inicial del bien de mayor valor, que se ingresará en la Tesorería de la Junta de Extremadura. Estas garantías no se cancelarán hasta que el bien futuro no se materialice con su entrega o recepción efectiva y se hayan cumplido las obligaciones asumidas por las partes. Este momento será el determinante para la cancelación de las cargas y gravámenes que recaigan sobre el bien.
- b) En la resolución de permuta se establecerán los requisitos y las garantías adicionales que sean necesarias para asegurar el buen fin de la operación patrimonial convenida, entre ellos el término o plazo para la consumación del contrato, sin perjuicio de otras cláusulas resolutorias o penales que puedan pactarse.
Sección 4
De la cesión gratuita
Artículo 111 Procedimiento de cesión gratuita de bienes inmuebles y derechos patrimoniales
Los expedientes de cesión gratuita sobre los bienes inmuebles y derechos de carácter patrimonial se ajustarán a los siguientes trámites:
- a) La cesión gratuita se solicitará al órgano directivo competente en materia de Patrimonio por los legítimos representantes del cesionario.
- b) A la solicitud se acompañará una memoria explicativa de las finalidades públicas concretas o de interés general a las que se destinará el inmueble cedido, de los medios disponibles para la consecución de dichos fines y del plazo previsto para la aplicación del inmueble a la finalidad.
- c) Cuando el inicio sea a instancia de una Consejería, ente u organismo público interesado, la petición vendrá acompañada de un informe explicativo del órgano competente de la misma. En todo caso, deberá aportarse un informe actualizado de tasación del inmueble o derecho.
- d) Recibida la solicitud se procederá, en primera instancia, a la depuración física y jurídica del inmueble solicitado, y a su tasación contradictoria por el Servicio de Patrimonio. Acto seguido se procederá a la apertura del procedimiento de cesión, dando traslado de este acuerdo al órgano interesado.
- e) En la fase de instrucción del procedimiento, el expediente será informado por el Servicio de Patrimonio.
- f) La resolución de la cesión gratuita corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, que habrá de expresar la finalidad a la que se destinarán los bienes objeto de la cesión y la cláusula legal de reversión. Si en el plazo de tres meses, desde su apertura, no recayera resolución expresa en el expediente se tendrá por desestimada la solicitud.
- g) La resolución de cesión gratuita se notificará a la Administración Pública, ente u organismo público cesionario para que en el plazo máximo de tres meses acepte la cesión acordada, en sus propios términos. Una vez transcurrido este plazo sin aceptación expresa, la cesión quedará sin efecto.
- h) La cesión gratuita de bienes inmuebles y derechos patrimoniales se anotará en el Inventario del Patrimonio.
Artículo 112 Formalización de la cesión gratuita
1. Acordada la cesión gratuita se formalizará mediante escritura pública o documento administrativo, que se suscribirá entre la Administración cedente y el cesionario.
2. La entidad cesionaria inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente el bien o derecho inmobiliario cedido a su favor acreditando dicha inscripción ante el Servicio de Patrimonio.
3. Los gastos notariales y registrales y, en su caso, los tributos que se deriven de la formalización e inscripción de la cesión gratuita y de las modificaciones hipotecarias previas que sea preciso realizar para llevarla a cabo serán por cuenta del cesionario.
Artículo 113 Reversión de la cesión
1. El titular competente en materia de Hacienda acordará la revocación de la cesión, con arreglo al siguiente procedimiento:
- a) Acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento dictado por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, de oficio o a propuesta del órgano competente.
- b) Audiencia de los órganos o entidades afectadas por la revocación de la cesión, con arreglo a la legislación de procedimiento administrativo.
- c) Tasación pericial por el órgano competente comprensiva de la valoración de los detrimentos y deterioros experimentados por los bienes y derechos cedidos.
- d) Resolución de revocación dictada por el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
2. La resolución de revocación de la cesión gratuita se sujetará al requisito de inscripción en el Registro de la Propiedad y anotación en el Inventario del Patrimonio.
Artículo 114 Formalización de la cesión gratuita de uso
1. Acordada la cesión gratuita de uso se formalizará mediante documento administrativo, al que se incorporará la Resolución de cesión gratuita de uso, teniéndose así por debidamente notificada.
2. Podrá formalizarse además en escritura pública cuando así interese a cualquiera de las partes, y, en su caso, inscribirse en el Registro de la Propiedad, con arreglo a las normas hipotecarias, siendo a costa del cesionario los gastos derivados del otorgamiento e inscripción.
3. Las cesiones gratuitas de uso, cualesquiera que sean los bienes o derechos que comprenda el negocio, se anotarán en el Inventario del Patrimonio.
Sección 5
De los arrendamientos
Artículo 115 Inicio del procedimiento para la concertación de los arrendamientos
1. Antes de acordar el inicio del procedimiento para la concertación del arrendamiento, la Consejería, organismo o ente público destinatarios del inmueble objeto del contrato formulará propuesta razonada a la Consejería competente en materia de Hacienda sobre la necesidad de éste y acreditará que dispone de crédito adecuado y suficiente para el pago de la renta y demás gastos del contrato.
2. El procedimiento para concertar el arrendamiento se iniciará mediante acuerdo del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
Artículo 116 Procedimiento de concurso para concertar los arrendamientos
1. En caso de que la Consejería, el organismo o el ente público interesados soliciten el inicio de un procedimiento para concertar el arrendamiento mediante concurso público, la propuesta a la que se refiere el artículo anterior deberá incorporar expresamente, como mínimo, lo siguiente:
- a) Informe del órgano competente de la Consejería o del órgano equivalente del organismo o ente público interesados que justifique la necesidad, la finalidad y la forma de adquisición, con una descripción de las características físicas y jurídicas del inmueble que se pretende arrendar, así como de su ubicación.
- b) Informe del técnico competente sobre la adecuación de la renta al precio de mercado que se pretende contratar y de las características técnicas del inmueble.
- c) Propuesta de los pliegos de condiciones particulares y prescripciones técnicas que han de regir el concurso.
- d) Certificado de existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente y el resto de documentación contable prevista.
2. El órgano directivo competente en materia de patrimonio procederá a la revisión de los pliegos de condiciones que han de regir el concurso, que deberán contener todos los aspectos mencionados en el apartado anterior así como un modelo de proposición económica, y los elevará al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para su aprobación.
3. La convocatoria, la tramitación y la adjudicación del concurso se regirán por las normas establecidas en este Reglamento para la adquisición de bienes inmuebles por este mismo sistema, en todo lo que sea compatible con su naturaleza.
Artículo 117 Procedimiento para la concertación directa de arrendamientos
1. En caso de que la Consejería, el organismo o el ente interesados soliciten la tramitación del contrato de arrendamiento mediante adjudicación directa, la propuesta a la que se refiere el artículo 115 de este Reglamento deberá incorporar expresamente, además de los previstos en los apartados a) y b) del artículo anterior, los siguientes documentos:
- a) Justificación de la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 105.2 de la Ley.
- b) Oferta del propietario o titular del derecho sobre el inmueble.
- c) Memoria de las estipulaciones que hayan de regir el contrato de arrendamiento.
2. Además, deberá adjuntarse a la propuesta la siguiente documentación:
- a) Identificación del titular del inmueble y la documentación que justifique suficientemente su personalidad jurídica así como su representación o apoderamiento, incluyendo la identificación del representante.
- b) Acreditación suficiente de la titularidad del inmueble mediante una copia de la escritura de propiedad u otro título válido.
- c) Nota simple actualizada del Registro de la Propiedad, en su caso.
- d) Justificación de encontrarse al corriente del pago de sus obligaciones tributarias, estatales y autonómicas, y con la Tesorería General de la Seguridad Social.
- e) La declaración responsable prestada conforme al artículo 49 de la Ley de Contratos del Sector Público.
- f) Último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y certificado expedido por el presidente de la comunidad de propietarios sobre la no existencia de deuda pendiente en el régimen de propiedad horizontal, en su caso.
3. El procedimiento de adjudicación directa concluirá con la resolución del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe jurídico de la Dirección General de los Servicios Jurídicos y de la Intervención General de la Junta de Extremadura.
Artículo 118 Conservación y mantenimiento de los inmuebles arrendados
Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a disposición de la Consejería, organismo o ente público que hayan de utilizarlo, corresponderá a la Consejería respectiva adoptar cuantas medidas sean necesarias e incumban según ley al arrendatario para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento al fin que se destine, sin perjuicio de las funciones que competen a la Dirección General de los Servicio Jurídicos en orden a la defensa en juicio de los derechos de ésta como arrendataria.
Artículo 119 Incidencias del contrato de arrendamiento
1. Las incidencias que surjan en la ejecución de tales contratos de arrendamiento serán resueltas por la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe jurídico del Servicio de Patrimonio y de la Intervención General si conlleva gasto económico.
2. En particular la propuesta de actualización, revisión o incremento de rentas del órgano interesado que no figuren contemplados en el contrato serán de la competencia del órgano directivo con competencias en materia patrimonial.
Artículo 120 Inscripción y publicación de los arrendamientos
Los arrendamientos a favor de la Comunidad Autónoma se sujetarán a los requisitos de inscripción y publicidad previstos en este Reglamento.
CAPÍTULO IV
BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES
Artículo 121 Enajenación de bienes muebles
1. La enajenación de los bienes muebles será acordada por los titulares de las Consejerías, entes u organismos públicos correspondientes cuando no sean necesarios para el ejercicio de las funciones públicas y sigan siendo susceptibles de uso, mediante los procedimientos que se regulan en el presente Capítulo.
2. La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública, según las normas previstas para los bienes inmuebles en todo lo que sea compatible con su naturaleza. No obstante, se podrá efectuar la enajenación directa, cuando además de las circunstancias justificativas de esa forma de adjudicación, por el órgano de adjudicación se aprecie que en los bienes se dan alguna de las siguientes circunstancias.
- a) Que su valor no exceda de 3.000 euros.
- b) Cuando se trate de bienes tecnológicamente obsoletos, perecederos o gravemente deteriorados por el uso.
-
c) Cuando se haya declarado desierta la primera subasta.
Se considerarán que concurren esas circunstancias cuando la tasación pericial para la venta concluya que su valor es inferior al veinticinco por ciento al de su adquisición.
En tales casos, las características más significativas de la contratación se anunciarán en el portal oficial de contratación de la Junta de Extremadura.
3. El acuerdo de enajenación implicará por sí solo, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate y su baja en el Inventario del Patrimonio.
Artículo 122 Procedimiento de subasta de bienes muebles
El procedimiento para subastar bienes muebles será el previsto en la Sección 2.ª del Capítulo III de este Título para subastar los inmuebles, con las particularidades que se indican a continuación:
- a) Las competencias que en este Reglamento se atribuyen a los distintos órganos de la Consejería competente en materia de Hacienda en el procedimiento de enajenación de inmuebles, corresponderán íntegramente a sus homólogos de la Consejería competente para la enajenación de bienes muebles.
- b) Se podrán acumular los bienes muebles objeto de la venta en lotes. Cuando los bienes subastados se vendan por lotes, la cuantía para determinar la competencia para la operación correspondiente estará determinada por el valor de cada lote.
- c) La resolución de adjudicación definitiva del remate de la subasta será título bastante para la transmisión de la propiedad de los bienes unida al acta de entrega de los mismos, que se formalizarán con el adjudicatario de la subasta, sin perjuicio de otros trámites que se deban realizar ante la Administración competente o, en su caso, en los registros que procedan.
CAPÍTULO V
PROPIEDADES INCORPORALES
Artículo 123 Procedimiento para la adquisición y enajenación de propiedades incorporales
1. Para la adquisición de los derechos de la propiedad industrial e intelectual se aplicará lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público, si tiene lugar en virtud de contratos administrativos. Las adquisiciones podrán realizarse en propiedad o en uso mediante convenio de colaboración, en cuyo caso, se ajustarán a la normativa especial que resulte de aplicación y al clausulado del instrumento.
2. Salvo que en el contrato expresamente se pacte otra cosa, las adquisiciones de programas informáticos se harán bajo condición de que el uso sea exclusivo y que se pueda transferir.
3. La enajenación se hará mediante subasta pública, previa valoración pericial, a no ser que se den los supuestos previstos en el artículo 115 de la Ley o que el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y a iniciativa de la Consejería, ente u organismo público interesado acuerde la enajenación directa.
4. Las adquisiciones y enajenaciones se anotarán en el Inventario del Patrimonio y se publicarán en el Diario oficial de Extremadura.
5. Las normas relativas a las adquisiciones y enajenaciones de bienes inmuebles contenidas en este Reglamento, y en la Ley, siempre que no resulten incompatibles con la naturaleza de estos derechos inmateriales, serán de aplicación en estos procedimientos.
CAPÍTULO VI
TÍTULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL
Artículo 124 Procedimiento de adquisición de títulos representativos del capital
1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante resolución del Consejero competente en materia de Hacienda a propuesta del órgano directivo competente en materia patrimonial.
2. Podrá iniciarse a instancia de una Consejería interesada, en cuyo caso la petición incluirá la siguiente documentación:
- a) Informe justificativo del órgano competente de la Consejería interesada que exponga la situación económica y financiera de la sociedad y demás datos que permitan la valoración tanto de la situación actual como de la viabilidad, así como la oportunidad o la conveniencia de la adquisición de los títulos.
- b) Certificado de la existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente para llevar a cabo la operación propuesta.
- c) Informe relativo al valor de los títulos por el órgano competente, según los métodos de valoración comúnmente aceptados.
3. La adquisición o la suscripción de los títulos representativos del capital se sujetarán al requisito de anotación en el Inventario del Patrimonio.
Artículo 125 Procedimiento de enajenación de títulos representativos del capital
1. Acordada la enajenación, ésta se realizará conforme a las siguientes normas:
- a) Si los títulos que se traten de vender cotizan en algún mercado de valores secundario organizado, la enajenación se realizará mediante la orden oportuna de venta. Cuando no coticen en ningún mercado de valores, se enajenarán en subasta pública, salvo que el Consejo de Gobierno acuerde la enajenación directa a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda.
-
b) Las operaciones de enajenación de títulos representativos del capital de las sociedades mercantiles participadas se efectuarán a instancia de la Consejería titular de los derechos políticos a través del órgano directivo competente en materia de patrimonio.
En la memoria correspondiente, la Consejería que ostente los derechos políticos expondrá la situación económica y financiera de la sociedad y demás datos que permitan la valoración y la oportunidad o la conveniencia de vender los títulos.
- c) Cuando la enajenación de los títulos se promueva a favor de las corporaciones locales o de otros entes de derecho público que sean usuarios de los servicios que constituyen el objeto de la sociedad, la memoria a la que se refiere el párrafo anterior vendrá acompañada de una copia de los acuerdos en los que las corporaciones o los entes mencionados manifiesten su voluntad de compra.
2. La enajenación se anotará obligatoriamente en el Inventario del Patrimonio.
Artículo 126 Ejercicio de los derechos políticos inherentes a los títulos representativos del capital
1. En el supuesto de empresas públicas que adopten la forma de sociedades privadas o en el caso de empresas participadas, corresponderá al titular de la Consejería con competencias en materia de Hacienda el ejercicio de los derechos que correspondan a la Comunidad Autónoma como partícipe.
2. Se podrá impartir a los representantes del capital en los consejos de administración de las citadas empresas las instrucciones que desde la Consejería competente en materia de Hacienda se consideren oportunas para el adecuado ejercicio de los derechos. Del mismo modo, se podrá solicitar de ellos cuantas aclaraciones, datos e informes necesite el órgano directivo competente en materia patrimonial para la formación y actualización del Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.