Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura (Vigente hasta el 10 de Abril de 2016).
- Órgano CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y TRABAJO
- Publicado en DOE núm. EXTRA 5 de 27 de Julio de 1990
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1990. Esta revisión vigente desde 21 de Mayo de 2014 hasta 10 de Abril de 2016
TITULO IV
Selección de Personal
CAPITULO PRIMERO
OFERTA DE EMPLEO PUBLICO
Artículo 17
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá elaborar Planes Directores de Personal, referidos tanto a personal funcionario como laboral, que contendrán de forma conjunta las actuaciones a desarrollar para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito a que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
Las actuaciones previstas para el personal laboral en los Planes Directores de Personal se desarrollarán conforme a la normativa específica del ordenamiento jurídico laboral.
2. Los Planes Directores de Personal, que serán aprobados por el Consejo de Gobierno, podrán contener las siguientes previsiones y medidas:
- a) Modificación de estructuras orgánicas y de relaciones de puestos de trabajo.
- b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado, tanto las derivadas de ofertas de empleo como de procesos de movilidad.
- c) Reasignación de efectivos de personal.
- d) Establecimiento de cursos de formación y capacitación.
- e) Autorización de concursos de provisión de puestos limitados al personal de los ámbitos que se determinen.
- f) Medidas específicas de promoción interna.
- g) Prestación de servicios a tiempo parcial.
- h) Necesidades adicionales de recursos humanos que habrán de integrarse, en su caso, en la Oferta de Empleo Público.
- i) Reasignación del personal afectado por un Plan Director de Personal en otras Administraciones Públicas en los términos que establezcan los convenios que, a tal efecto, puedan suscribirse entre ellas.
- j) Otras medidas que procedan en relación con los objetivos del Plan Director de Personal.
Las Memorias justificativas de los Planes Directores de Personal contendrán, en todo caso, las referencias temporales que procedan respecto de las previsiones y medidas establecidas en los mismos.
Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes serán objeto de Oferta de Empleo Público.
3. Los Planes Directores de Personal serán negociados con las Organizaciones Sindicales más representativas, en su ámbito respectivo, respecto de las materias objeto de negociación.
Artículo 17 redactado por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Artículo 18
1. La oferta de Empleo Público será aprobada por el Consejo de Gobierno para cubrir las necesidades de recursos humanos que no puedan ser atendidas con los efectivos de personal existentes.
2. En la Oferta de Empleo Público se indicará:
- a) Las plazas vacantes debidamente clasificadas.
- b) Las previsiones temporales sobre la provisión de las mismas.


CAPITULO II
SISTEMA DE ACCESO

Artículo 19
1. La Comunidad-Autónoma de Extremadura seleccionará su personal de acuerdo con su Oferta de Empleo Público, mediante convocatoria pública a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre, en el que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.
2. En la convocatoria de las pruebas selectivas se hará constar expresamente:
- a) El número de plazas vacantes que se convocan, así como el Cuerpo, Escala o categoría laboral a que corresponden. Se incluirá además, en su caso, la especialidad y el porcentaje que se reserva para la promoción interna.
- b) Los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes.
- c) El contenido de las pruebas y programas y, en su caso, la relación de méritos, así como los criterios y normas de valoración.
- d) El calendario previsible para la realización de las pruebas.
- e) La composición del Tribunal o Comisión de Selección.
- f) La cuantía, en su caso, de los derechos de examen.
- g) El modelo de instancia.
3. Los Tribunales o Comisiones de Selección no podrán declarar que han superado los procesos selectivos un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
4. Reglamentariamente se desarrollarán los sistemas y criterios de selección previstos en este artículo de acuerdo con los principios establecidos.
Artículo 19 redactado por Ley [EXTREMADURA] 5/1995, 20 abril, de modificación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 9 mayo).Artículo 20
1. Las Corporaciones Locales podrán acogerse al sistema de acceso regulado en el artículo anterior de modo que sus funcionarios sean seleccionados por la Junta de Extremadura de acuerdo con los requisitos establecidos por la Legislación del Estado.
2. En los Tribunales de las pruebas que organicen las Corporaciones Locales para la selección de su personal deberá formar parte al menos un representante de la Administración de la Junta de Extremadura, designado conforme a las disposiciones reglamentarias.
CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA SELECCION
Artículo 21
Para ser admitido en las pruebas selectivas previstas en este Título, será necesario:
-
a) Ser español o nacional de uno de los restantes Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos Estados a los que les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos previstos en la ley estatal que regule esta materia.
En las convocatorias de ingreso o de provisión de los puestos de trabajo que impliquen ejercicio de potestades públicas o responsabilidad en la salvaguarda de los intereses de la Comunidad Autónoma, se hará constar que estos puestos de trabajo quedan reservados a funcionarios de nacionalidad española.
- b) Tener cumplidos 18 años en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias y no exceder de la edad establecida, en su caso.
- c) Estar en posesión del título exigido o cumplidas las condiciones para obtenerlo en la fecha que termine el plazo de presentación de instancias.
- d) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de los puestos a que se aspira.
- e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario de cualquier Administración Pública o Empleo Público, ni hallarse inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por sentencia firme.
Artículo 22
1. En todas las pruebas de acceso del personal de la Función Pública que se organicen por la Junta de Extremadura, la valoración y selección de aspirantes se realizará mediante Tribunal que será designado en la forma que reglamentariamente se determine.
2. En todo caso, se garantizará la presencia de representantes sindicales en los órganos de selección del personal.
CAPITULO IV
CONTRATOS ESPECIFICOS NO HABITUALES
Artículo 23
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá formalizar excepcionalmente contratos con personas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales que se someterán a la Legislación de Contratos del Estado o, en su caso, a la específica de la propia Comunidad, sin perjuicio de la aplicación de la normativa civil o mercantil.
2. La autoridad, funcionario o persona al servicio de cualesquiera de las Administraciones Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley que con su actuación diese lugar a la conversión de una relación de las reguladas en este artículo en una relación permanente, incurrirá en responsabilidad.
CAPITULO V
REGISTRO GENERAL DE PERSONAL
Artículo 24
1. Todo el personal al servicio de la Junta de Extremadura, se inscribirá en el Registro General de Personal de la misma, dependiente de la Consejería de la Presidencia y Trabajo y, en él se anotarán preceptivamente todos los actos que afecten a su carrera administrativa, en los términos establecidos en la Legislación Básica del Estado y en la propia de esta Comunidad Autónoma.
2. Su organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. A los efectos de facilitar la coordinación con el Registro Central de Personal de la Administración del Estado y con los Registros de Personal de las demás Administraciones Públicas, se deberán tener en cuenta las circunstancias que establece el artículo 13.3 de la Ley 30/1984.
Artículo 25
1. No podrán justificarse retribuciones en nómina, si su perceptor no se encuentra previamente inscrito en el Registro General de Personal.
2. Tampoco podrán incluirse en nómina nuevas remuneraciones sin que previamente se hayan comunicado al Registro General de Personal la resolución o acto por el que hayan sido reconocidas.
3. Asimismo, no podrá tramitarse ninguna de las bajas en nómina sin la oportuna anotación en el Registro General de Personal.