Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 239 de 15 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 314 de 27 de Diciembre de 2010
- Vigencia desde 15 de Junio de 2011. Revisión vigente desde 30 de Noviembre de 2022


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TÍTULO III
UTILIZACIÓN ORDENADA Y RACIONAL DE LOS RECURSOS CINEGÉTICOS
CAPÍTULO I
PIEZAS DE CAZA
Artículo 30 Aprovechamiento de las piezas de caza
Las piezas de caza deberán ser objeto de un aprovechamiento ordenado y racional que en todo caso deberá adecuarse a los planes y directrices que apruebe la Consejería competente en materia de caza.
Artículo 31 Clasificación de las piezas de caza
Las piezas de caza se clasifican en piezas de caza mayor y de caza menor. Tienen la consideración de piezas de caza mayor o de piezas de caza menor las declaradas como tales por la Consejería competente en materia de caza.
Artículo 32 Piezas de caza en cautividad
1. La tenencia en cautividad de las piezas de caza que se determinen reglamentariamente requerirá autorización administrativa previa.
2. A los efectos del apartado anterior, no tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de los terrenos cinegéticos legalmente autorizados ni en las granjas cinegéticas u otros núcleos zoológicos.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES CINEGÉTICAS
Artículo 33 Enfermedades y epizootias
1. Al objeto de asegurar el control del estado sanitario de las especies cinegéticas, la Consejería competente en materia de caza adoptará, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias, incluida la captura, el abatimiento o la prohibición del ejercicio de la caza, para prevenir y eliminar las posibles epizootias y zoonosis.
2. Los titulares de los cotos de caza y los cazadores deberán comunicar la existencia de posibles epizootias y zoonosis que afecten a las especies cinegéticas, así como la aparición de cebos envenenados o especímenes presuntamente afectados por los mismos

Artículo 34 Protección de las especies cinegéticas
1. La introducción de especies o subespecies cinegéticas en los terrenos cinegéticos estará sometida a autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza.
2. Queda prohibida la introducción y cualquier otra intervención en la proliferación de especies o subespecies de caza que puedan desplazar o competir por el hábitat con las especies silvestres naturales, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos

3. La Consejería competente en materia de caza determinará reglamentariamente las especies o subespecies susceptibles de introducción, reintroducción o reforzamiento, así como la forma de acreditar que los ejemplares a introducir no alteren la pureza genética de las especies autóctonas.
4. La Consejería competente en materia de caza establecerá reglamentariamente las condiciones y requisitos para determinar la pureza genética de las especies de caza existentes en los terrenos cinegéticos de Extremadura.
Artículo 35 Prohibición de procedimientos masivos o no selectivos de caza
1. Quedan prohibidas la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, así como aquellos procedimientos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.
2. No se consideran procedimientos masivos o no selectivos los métodos de control de predadores homologados en base a los criterios de selectividad y bienestar animal fijados por los acuerdos internacionales. La utilización de estos métodos exige autorización de acuerdo con lo establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad

Artículo 36 Prohibición de cazar con determinadas armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares
1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el ejercicio de la caza:
- a) Las armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
- b) Las armas de fuego automáticas y las semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
- c) Las armas de inyección anestésica.
- d) Las armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (calibre 22) de percusión anular.
- e) Las armas de fuego cortas.
- f) Aquéllas otras cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente.
2. Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza:
- a) Los cartuchos de munición de postas. Se entienden como postas los proyectiles introducidos en los cartuchos para escopetas de caza, en número mayor de uno y en los que alguno de ellos tenga un peso superior a 2,5 gramos.
- b) Las balas explosivas, así como cualquier otra que haya sufrido manipulaciones en el proyectil.
- c) Otras municiones que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 37 Prohibición de cazar en determinadas circunstancias ambientales o temporales
Queda prohibido, con carácter general:
- a) Incumplir lo dispuesto en la Orden General de Vedas.LE0000542092_20150112
Letra a) del artículo 37 redactada por el número nueve del artículo 1 de la L [EXTREMADURA] 12/2014, de 19 diciembre, de modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura, y de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 23 diciembre).Vigencia: 12 enero 2015
- b) Cazar fuera del periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, salvo en aquellas modalidades de caza nocturna autorizadas.
- c) Cazar en los llamados «días de fortuna», entendiendo por tales aquellos en los que como consecuencia de incendios, inundaciones, niebla, nieve, extrema sequía u otras causas, los animales se vean privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares. La prohibición de cazar en días de nieve no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas aves migratorias en las circunstancias que expresamente se autoricen.
- d) Cazar cuando por la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas, se reduzca la visibilidad de forma tal que pueda resultar peligroso para las personas o los bienes. Se entiende que existe peligro cuando no se divisen los puestos colindantes en las acciones de caza mayor tipo montería, gancho o batida y en los ojeos, así como cuando no se distinga con claridad, a una persona, a cien metros de distancia en el resto de acciones cinegéticas.
Artículo 38 Otras prohibiciones
- a) Cazar en línea de retranca en acciones colectivas de caza menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 500 metros tras la línea más próxima de escopetas.
- b) Portar rifles, balas o cartuchos-bala, en una acción cinegética donde no esté autorizada la caza mayor.
- c) Realizar cualquier práctica que tienda a «chantear», atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entiende por acción de chantear aquella práctica dirigida a sobresaltar o alarmar la caza existente en un terreno con la finalidad de predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. Se exceptúa de la acción de atraer, la aportación de
alimentos a las especies cinegéticas de acuerdo con lo que se prevea en las Órdenes Generales de Vedas o en los planes técnicos de caza autorizados.
- d) Cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
- e) La tenencia, transporte y comercialización de especies cinegéticas muertas o partes de las mismas en época de veda, salvo que se justifique su procedencia legítima.
- f) La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de las crías o huevos y su circulación y venta de especies cinegéticas, salvo los que dispongan de la pertinente autorización.
- g) Disparar a las palomas domésticas y a las deportivas o buchones que ostenten las marcas reglamentarias.
- h) Disparar a las tórtolas o a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de sus palomares, cuya localización esté debidamente señalizada.
- i) La celebración de ganchos, batidas y monterías en las partes abiertas colindantes de los cotos de caza con menos de cinco días naturales de antelación, salvo acuerdo entre los titulares de dichos cotos, respecto a acciones del mismo tipo que hayan sido autorizadas o comunicadas a la Administración previamente.
- j) El ejercicio de la caza menor en una franja de 1.500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una acción cinegética colectiva de caza mayor, salvo que la acción se esté desarrollando en partes cerradas cinegéticamente de cotos de caza.
- k) El ejercicio de la caza mayor en línea de retranca de acciones colectivas de caza mayor, salvo que la acción se desarrolle en partes cerradas de cotos de caza. Se considera línea de retranca la franja de 1.500 metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando la acción.
- l) Repetir mancha en una misma temporada cinegética en partes abiertas de cotos de caza.
- m) La tenencia en cautividad de especies de caza que no sean medios auxiliares para la caza.
- n) La tenencia, transporte y comercialización de crías y hembras de perdiz, salvo lo dispuesto para las granjas cinegéticas.
- o) El transporte y comercialización de crías de paloma torcaz, salvo lo dispuesto para granjas cinegéticas».


Artículo 39 Excepciones
1. Mediante autorización de la dirección general competente en materia de caza, podrán quedar sin efecto las prohibiciones de los artículos 34 y 35 en las condiciones y con los requisitos previstos en los artículos 61 y 65.3.a) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
2. Las prohibiciones y limitaciones establecidas en los artículos 36 a 38 podrán quedar sin efecto, previa autorización de la dirección general competente en materia de caza, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
- a) Por protección y prevención de perjuicios importantes para las poblaciones de especies cinegéticas.
- b) Cuando se considere necesario por el estado sanitario de las especies animales, considerando la relación existente entre fauna salvaje y especies ganaderas y otras domésticas.
- c) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad vial.
- d) Para evitar o prevenir daños al medio ambiente, a la agricultura o a la ganadería.
- e) Para hacer frente a cualquier otra contingencia similar a las anteriores que se determine reglamentariamente.
3. En consonancia con lo previsto en el artículo 61.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la autorización administrativa que acuerde el levantamiento de las prohibiciones a las que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública y motivada y especificar:
- a) El objetivo y la justificación de la acción.
- b) Las especies a que se refiera.
- c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.
- d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y, si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.
- e) Las medidas de control que se aplicarán

Artículo 40 Instalación de cerramientos cinegéticos en terrenos cinegéticos
1. La instalación de cerramientos cinegéticos en los terrenos cinegéticos requiere autorización administrativa previa y se realizará de forma que no impidan el tránsito de la fauna silvestre no cinegética, ni produzca quebranto físico a los animales en la forma en que se determine reglamentariamente.
2. Los cerramientos con fines cinegéticos pueden ser de gestión o de protección, debiendo los primeros contar con una superficie mínima que se determinará reglamentariamente.
3. Los requisitos que deben reunir los cerramientos cinegéticos para ser autorizados se determinarán reglamentariamente.
4. El titular del terreno cinegético está obligado a retirar las vallas y cercas cuando, en cumplimiento de la normativa vigente, sea requerido para ello por la Administración, debiendo hacerlo en el plazo que se determine reglamentariamente. La Administración autonómica ejecutará subsidiariamente la orden cuando la misma no sea ejecutada de forma voluntaria repercutiendo al titular el coste de la retirada.
Artículo 41 Anillamiento y marcado de especies cinegéticas
1. Por razones científicas o de control de poblaciones se pueden colocar a las especies cinegéticas anillas, dispositivos, señales o marcas.
2. La Consejería competente en materia de caza podrá establecer normas para la práctica del anillamiento, marcado o colocación de señales o dispositivos de especies cinegéticas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
3. Quienes hallen, abatan o capturen alguna pieza de caza que porte anillas, marcas o dispositivos, deberán comunicar el hallazgo de la anilla, marca o dispositivo a la Administración competente en materia de caza y hacer entrega de la misma en el plazo más breve posible
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CAPÍTULO III
PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN CINEGÉTICA
Artículo 42 Plan General y planes comarcales y de especies cinegéticas
1. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar un Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el cual por su trascendencia medioambiental deberá ser sometido al preceptivo proceso de información o participación pública, y requerirá además el informe previo del Consejo Extremeño de Caza, siendo aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. El Plan General de Caza de la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrá como finalidad mantener una información completa de las especies cinegéticas, su evolución genética así como el análisis para su gestión, incluyendo la incidencia en la actividad económica de la zona y su repercusión en la protección de la naturaleza.
3. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar y aprobar Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético en ámbitos territoriales homogéneos desde un punto de vista geográfico y cinegético donde se establecerán los principios generales que deben regir la gestión y el aprovechamiento ordenado y racional de los recursos cinegéticos.
4. La Consejería competente en materia de caza podrá elaborar Planes de Especies Cinegéticas, encaminados a la mejora y fomento de las principales especies cinegéticas.
5. Los Planes Comarcales de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético y los Planes de Especies Cinegéticas, deberán ser consultados al Consejo Extremeño de Caza

6. El contenido, vigencia y actualización del plan general, los planes comarcales y de los planes de especies cinegéticas se determinará reglamentariamente.
Artículo 43 Planes Técnicos de Caza
1. Los Cotos Sociales y los Cotos Privados de Caza, legalmente constituidos, deberán contar para su aprovechamiento cinegético con un Plan Técnico de Caza.
2. Los Planes Técnicos de Caza deberán ser suscritos por técnicos universitarios competentes en la materia, aceptados por los titulares del coto y presentados ante la Dirección General con competencias en materia de caza, que será quien los apruebe. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para poder suscribir dichos planes.
3. Los Planes Técnicos de Caza deberán adecuarse, en su caso, a la planificación que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de las especies catalogadas como amenazadas, así como al plan general y a los planes comarcales de ordenación y aprovechamiento cinegético o a los de especies cinegéticas.
4. Las Sociedades Locales de Cazadores podrán presentar planes técnicos simplificados de los Cotos Sociales de los que sean titulares. También podrán elaborar un único Plan Técnico de Caza para la gestión conjunta de dos o más Cotos Sociales cuando esta gestión sea posible.
En todo caso los planes técnicos de los cotos sociales, para su aprobación, deberán incluir para cada modalidad de caza, una distribución de los terrenos y días de caza que garanticen la viabilidad de su práctica, en régimen de igualdad por sus socios, de acuerdo con la aptitud de los terrenos y del porcentaje de socios con licencia de cada una de las modalidades de caza contempladas en la presente ley.
La Consejería competente en materia de caza, en cualquier momento, de oficio o a petición de los socios que practiquen cualquiera de las modalidades de caza, podrá revocar el plan técnico con el fin de garantizar el cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.
5. Los titulares de cotos cuya superficie presente continuidad y se clasifiquen en el mismo tipo podrán agruparse en lo relativo a su planificación, pudiendo presentar un único Plan Técnico de Caza para el total de la superficie agrupada de los cotos.
6. El contenido y vigencia de los Planes Técnicos de Caza, planes técnicos de caza simplificados y planes técnicos agrupados se determinará reglamentariamente.
7. Los Cotos Regionales de Caza y las Reservas de Caza se regirán por planes anuales de aprovechamiento

8. Una vez aprobados, y durante su periodo de vigencia, el ejercicio de la caza se regirá por sus Planes Técnicos de Caza, sin perjuicio de lo que dispongan las órdenes generales de vedas o cualesquiera otras medidas que se adopten de acuerdo con lo previsto en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen.
9. La aprobación del plan técnico implica la autorización de aquellas acciones y actividades recogidas en la resolución aprobatoria, salvo aquellas que estén sometidas al régimen de autorización previa o comunicación a la Administración. No obstante, lo anterior, la dirección general competente en materia de caza podrá suspender la realización de una acción determinada autorizada en el plan técnico siempre que existan motivos justificados y sobrevenidos, lo que requerirá de notificación al titular del aprovechamiento.

10. Los procedimientos para la autorización de los planes técnicos de caza y sus modificaciones se regularán reglamentariamente. En aplicación de lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, en estos procedimientos el sentido del silencio será negativo

Artículo 44 Orden General de Vedas
1. La persona titular de la Consejería competente en materia de caza, oído el Consejo Extremeño de Caza, aprobará la Orden General de Vedas.
2. En dicha Orden se determinarán, al menos:
- a) Las especies cinegéticas objeto de caza.
- b) Los medios y modalidades de caza permitidas.
- c) Las épocas de caza según las distintas especies y modalidades.
- d) Las limitaciones generales que, en beneficio de las especies cinegéticas y las medidas para su control, podrán ser establecidas mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza.
- e) Aquellas otras disposiciones que se consideren de interés.
3. La Orden General de Vedas, que tendrá una vigencia indefinida, y sus eventuales modificaciones deberán ser publicadas en el «Diario Oficial de Extremadura».
4. Los periodos y días hábiles de caza para las distintas especies y modalidades, así como las especies cazables para cada temporada se establecerán, oído el Consejo Extremeño de Caza, mediante resolución motivada de la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Extremadura y que podrá ser objeto de modificación en caso de circunstancias sobrevenidas

Artículo 45 Gestión cinegética
La gestión de la actividad cinegética se regirá por lo dispuesto en los instrumentos de planificación cinegética previstos en esta ley y en sus normas de ejecución y desarrollo.
CAPÍTULO IV
CERTIFICACIÓN DE CALIDAD CINEGÉTICA
Artículo 46 Certificación de calidad cinegética
1. Los titulares de terrenos cinegéticos que cumplan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen respecto a, entre otros, la calidad de la gestión de los terrenos cinegéticos, así como de la calidad de las especies y de su pureza genética podrán obtener, para el Coto de Caza en cuestión, la certificación como «Caza Natural de Extremadura».
2. Reglamentariamente se establecerán los criterios de calidad, el procedimiento de certificación y los requisitos que deberán cumplir las entidades certificadoras.
3. Las Sociedades Locales de Cazadores titulares de Cotos Sociales que, en la gestión de los mismos, cumplan las condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen, podrán obtener la declaración de «Coto Social Preferente».
CAPÍTULO V
MEJORA DEL HÁBITAT CINEGÉTICO Y ACTIVIDADES DE FOMENTO
Artículo 47 Ayudas, subvenciones y bonificaciones
1. La Consejería competente en materia de caza podrá fomentar, mediante subvenciones y ayudas públicas, las prácticas agrícolas, ganaderas, forestales y cinegéticas que persigan la conservación y fomento de los hábitats de las especies cinegéticas.
2. Las Sociedades Locales de Cazadores, titulares de Cotos Sociales Preferentes y de aquellos otros cotos sociales que colaboren con la Administración Autonómica en materia de conservación, fomento y mejora de la riqueza cinegética, podrán percibir subvenciones y ayudas públicas.
3. Los titulares de Cotos Privados de Caza podrán percibir subvenciones y ayudas públicas de la Administración autonómica en aquellos casos en los que realicen mejoras tendentes a conservar, fomentar y mejorar la riqueza cinegética, así como la defensa de la pureza de las especies cinegéticas.
4. Las empresas y entidades sin ánimo de lucro del ámbito cinegético podrán percibir subvenciones y ayudas públicas de la Administración autonómica en aquellos casos en los que realicen inversiones tendentes a generar empleo o las actividades descritas en el apartado anterior.
5. La Consejería competente en materia de caza fomentará la certificación de calidad de los Cotos de Caza como instrumento de evaluación de su gestión y promoción general de la calidad cinegética en Extremadura, pudiendo establecer subvenciones con el fin de estimular las prácticas tendentes a mejorar la calidad de los hábitats de las especies cinegéticas y pureza genética de las mismas.
6. Los cotos de caza que obtengan la certificación de calidad, gozarán de una bonificación en la cuota en la cuantía que se determine en la normativa reguladora del Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos.
7. Los Cotos de Caza que tengan parte de su superficie incluida en la Red de Áreas Protegidas de Extremadura y que cuenten con instrumentos para su ordenación, uso, gestión o, en su caso, medidas reglamentarias de conservación, tendrán derecho a una bonificación en la cuota en la cuantía que se determine en la normativa reguladora del Impuesto sobre Aprovechamientos Cinegéticos.