Ley 2/1992, de 9 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 59 de 28 de Julio de 1992 y BOE núm. 199 de 19 de Agosto de 1992
- Vigencia desde 17 de Agosto de 1992. Revisión vigente desde 01 de Enero de 2001
TITULO II
REGIMEN DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO
Artículo 25
La utilización y aprovechamiento de bienes o derechos de dominio público por personas o Entidades determinadas se sujetará, previa concesión o autorización administrativa, a las siguientes condiciones.
- a) El plazo máximo de duración será de treinta años en las autorizaciones y de cincuenta en las concesiones.
- b) La extinción se producirá no sólo por el trancurso del plazo, sino también por renuncia, abandono, por desaparición y agotamiento del bien, por incumplimiento de las condiciones establecidas y por el rescate en caso de concesiones.
- c) Las concesiones y autorizaciones podrá ser objeto de prórroga por motivos de interés público debidamente fundados, sin que en ningún caso el plazo inicial de duración y su prórroga excedan de noventa y nueve años.
- d) Las concesiones y autorizaciones, así como, en su caso, sus prórrogas se otorgarán por las Consejerías que tengan adscritos los bienes o derechos objeto de las mismas, previo informe de la de Economía y Hacienda, determinando las condiciones generales para cada caso y plazo de duración.
Artículo 26
1. Continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de dominio público, cuando éstos pierdan su carácter por incorporarse al patrimonio de la Comunidad.
2. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, regirán las siguientes reglas:
- a) Los titulares deberán ser oídos en el expediente.
- b) Los derechos y obligaciones de los beneficiarios quedarán en las mismas condiciones mientras dure el plazo concedido.
- c) El Organo que acordó la concesión o autorización irá declarando su caducidad, a medida que vayan venciendo los plazos.
- d) Se procederá de igual forma, sin esperar al vencimiento de plazos, cuando la Comunidad se hubiera reservado la facultad de libre rescate.
3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá acordar la expropiación de los derechos si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica al ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.
Artículo 27
Si el Organo competente para otorgar la autorización o concesión estimase conveniente hacer reserva de la facultad de libre rescate, deberá establecerlo previamente en la convocatoria o en las condiciones previas al otorgamiento, estableciendo al mismo tiempo la forma y condiciones del rescate en su caso.
Artículo 28
Siempre que se acuerde la enajenación de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma, los titulares de los derechos vigentes sobre ellos que resulten de concesiones o autorizaciones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán preferencia de adquisición frente a cualquier otra persona.
Artículo 29
Las Entidades que hayan recibido los bienes sobre los que recaigan los derechos establecidos en favor de los beneficiarios de concesiones o autorizaciones podrán liberarlos, con cargo exclusivo a sus fondos propios, en iguales condiciones que la Comunidad. En caso de que hayan de revertir a la misma, dichas Entidades no acreditarán derecho alguno por razón de las indemnizaciones satisfechas con motivo de aquella liberación.
Artículo 30
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, y dando conocimiento a la Asamblea de Extremadura, podrá autorizar la cesión gratuita de uso de bienes por razones de utilidad pública, justificadas en el expediente, que también determinará las causas de cesación de uso, y por el plazo máximo de cincuenta años.
2. La prórroga de la cesión deberá ser autorizada por la Asamblea de Extremadura.