Ley 2/1994, de 28 de abril, de asistencia social geri醫rica.
- 觬gano ASAMBLEA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE n鷐. 57 de 19 de Mayo de 1994 y BOE n鷐. 144 de 17 de Junio de 1994
- Vigencia desde 20 de Mayo de 1994.
TITULO I
De los servicios y prestaciones sociales
CAPITULO I
De los servicios sociales
Art韈ulo 2
Los ciudadanos a los que les es de aplicaci髇 la presente Ley ser醤 beneficiarios de los servicios reflejados en el art韈ulo 4 de la Ley 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura.
CAPITULO II
De las prestaciones sociales
Art韈ulo 3
1. Se entiende por prestaciones sociales el conjunto de actuaciones de las instituciones p鷅licas o privadas sin 醤imo de lucro que previenen o resuelven situaciones lesivas para los ciudadanos a los que es de aplicaci髇 la presente Ley, mejorando de esta forma su calidad de vida.
2. Las distintas Administraciones P鷅licas adscribir醤 los recursos econ髆icos, t閏nicos y humanos precisos para posibilitar y garantizar estas actuaciones.
Art韈ulo 4
1. Se consideran prestaciones sociales las siguientes actuaciones y servicios:
- Animaci髇 comunitaria.
- Convivencia o inserci髇 social.
- Ayuda a domicilio.
- Alojamiento.
- Hogares club y comedores sociales.
- Transporte subvencionado.
- Balneoterapia.
- Prevenci髇 y asistencia sociosanitaria.
- Cualquiera otra que pueda establecerse en orden a mejorar la calidad de vida de los beneficiarios.
2. Podr醤 determinarse reglamentariamente las condiciones de acceso a estas prestaciones por parte de los sujetos beneficiarios de las mismas.
Art韈ulo 5
El servicio de animaci髇 comunitaria comprende aquellas actuaciones que tienen como finalidad favorecer la conciencia ciudadana sobre los problemas de las personas mayores, favoreciendo su asociacionismo y participaci髇.
Se elaborar醤 e impulsar醤 campa馻s de mentalizaci髇 a trav閟 de programas de cooperaci髇 entre las asociaciones de ancianos de la Comunidad y las Administraciones P鷅licas.
Art韈ulo 6
El servicio de convivencia e inserci髇 social abarca la realizaci髇 de actuaciones a trav閟 de las cuales se hagan efectivas las prestaciones b醩icas relacionadas con la necesidad de convivencia para la realizaci髇 personal y social de los beneficiarios, previniendo la desestructuraci髇 personal y/o familiar de las personas mayores, posibilitando los recursos t閏nicos a aquellos beneficiarios que por su especial situaci髇 tengan dificultades de convivencia y deseen continuar en su comunidad, y promoviendo equipamientos que posibiliten estructuras b醩icas de convivencia familiar adecuadas y normalizadas.
Art韈ulo 7
El servicio de ayuda a domicilio consiste en la prestaci髇, en el propio domicilio de los beneficiarios, de atenciones de car醕ter dom閟tico, social, apoyo psicol骻ico y rehabilitador, debido a situaciones de especial necesidad, favoreciendo el mantenimiento de los ancianos en su medio habitual, evitando el posible desarraigo de su vida familiar y social.
Art韈ulo 8
Se entiende por alojamiento el conjunto de medios y actuaciones que cubren hospedaje, alimentaci髇 y dem醩 necesidades b醩icas de los beneficiarios, de forma habitual.
Art韈ulo 9
1. Son hogares club aquellos centros donde se presta a los usuarios servicios sociales, asistenciales, culturales o recreativos, procurando la realizaci髇 de actividades tendentes a conseguir mejores niveles de informaci髇 y difusi髇 cultural, el fomento de la participaci髇 personal y comunitaria y la mejora de la calidad de vida e inserci髇 de los ancianos en su propio medio.
2. Los comedores sociales son aquellos establecimientos que satisfacen las necesidades alimentarias de las personas mayores que por su estado, salud u otras causas, encuentren dificultades para cubrir estas necesidades.
Art韈ulo 10
Se entiende por prestaci髇 de transporte subvencionado la reducci髇 en el precio de los billetes de transporte de viajeros de uso p鷅lico colectivo, gestionados por empresas p鷅licas o por concesionarias privadas, adquiridos por las personas a que es de aplicaci髇 la presente Ley, y siempre que los trayectos a realizar tengan principio y fin en el territorio de la Comunidad Aut髇oma de Extremadura.
Art韈ulo 11
La prestaci髇 de balneoterapia se configura como la posibilidad, para los ancianos de la Comunidad Aut髇oma y dem醩 beneficiarios de esta Ley de utilizar los establecimientos balnearios de la Comunidad Aut髇oma legalmente reconocidos, siempre que la estancia y tratamientos facilitados sean motivados por prescripci髇 facultativa.
Las Administraciones P鷅licas arbitrar醤 las medidas necesarias y requisitos para hacer efectiva esta prestaci髇.
Art韈ulo 12
La prestaci髇 de turismo social consiste en la ejecuci髇 de medidas destinadas a facilitar a los beneficiarios de la presente Ley la realizaci髇 de actividades tur韘ticas, a concretar mediante los oportunos convenios con establecimientos hoteleros y con el fin de crear una oferta espec韋ica para este sector de la poblaci髇.
Art韈ulo 13
1. Las Administraciones P鷅licas arbitrar醤 las medidas necesarias para aumentar la cobertura de las actuaciones en orden a la prevenci髇 de la salud dirigidas a la poblaci髇 beneficiaria de la presente Ley, igualando los derechos de acceso a los servicios m閐ico-sociales ofrecidos a todas las personas ancianas, sectorizando las zonas de atenci髇 teniendo en cuenta la accesibilidad f韘ica a los centros de prestaci髇 de servicios, estructurando la red asistencial seg鷑 los niveles de atenci髇 que requiera el colectivo y mejorando la accesibilidad social y cultural de las personas mayores a los servicios m閐icos y sociales mediante actuaciones divulgativas que informen a la poblaci髇 de los servicios ofrecidos y el uso de los mismos.
2. Las Administraciones P鷅licas competentes en el 醨ea de la prevenci髇 realizar醤 actuaciones espec韋icas tendentes a disminuir las situaciones de riesgo sanitario entre las personas de edad.