Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de Caza de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 2e de 14 de Enero de 1991 y BOE núm. 87 de 11 de Abril de 1991
- Vigencia desde 03 de Febrero de 1991. Revisión vigente desde 24 de Diciembre de 2006


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TITULO VI
DE LA PROTECCION Y CONSERVACION DE LA CAZA
Artículo 54
1. Con el fin de proteger y conservar las espacies cinegéticas, el órgano competente, oído el Consejo Regional de Caza, aprobará antes del 31 de mayo de cada año, la Orden General de Vedas, referidas a las distintas especies cinegéticas, sin perjuicio de poder adoptar posteriormente medidas que corrijan situaciones excepcionales tendentes a preservar o controlar las especies cinegéticas.
2. En la Orden General de Vedas se hará mención expresa a los terrenos cinegéticos, zonas de régimen especial de caza, épocas, días y períodos hábiles de caza, según las distintas especies, modalidades, cuantas y limitaciones generales en beneficio de las especies cinegéticas así como las medidas preventivas para su control.
Véase O [EXTREMADURA] 15 junio 2010 por la que se establecen los periodos hábiles de caza durante la temporada 2010/2011 y otras reglamentaciones especiales para la conservación de la fauna silvestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 junio). Véase la O. [EXTREMADURA], 1 junio 2004, por la que se establecen los períodos hábiles de caza durante la temporada 2004/2005 y otras reglamentaciones especiales para la conservación de la fauna silvestre de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 10 junio).Artículo 55
El órgano competente, oído el Consejo Regional de Caza, podrá, prohibir la caza de especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, en atención a sus características peculiares y con el fin de su conservación, siempre que existan razones técnicas que lo aconsejen.
Artículo 56
1. La introducción, el traslado y la suelta de ejemplares vivos de especies cinegéticas requiere contar con una autorización del órgano competente en materia de caza, en la que se detallarán las condiciones técnicas que deban observarse y, en el caso de considerarse necesario, se establecerá la obligación de la presencia de los Agentes de Medio Ambiente.

2. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, subespecies y razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
3. Le Agencia llevará un rígido control de las granjas de especies cinegéticas existentes en la Comunidad Autónoma.
Artículo 57
Queda prohibido:
- 1. Cazar en época de veda.
- 2. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de la puesta. Esta prohibición no será de aplicación a determinadas modalidades de caza nocturna expresamente autorizadas.
- 3. Cazar en los llamados días de fortuna, es decir, en aquellos en los que como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa y obligados a concentrarse en determinados lugares.
- 4. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando, por causa de la misma, queden reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza. Esta prohibición no será aplicable a la caza de alta montaña ni a determinadas aves migratorias, en las circunstancias que expresamente se autoricen.
- 5. Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de caza mayor como de menor. Se consideran líneas o puestos de retranca aquellos que estén situados a menos de 500 metros de la línea más próxima de escopetas en las batidas de caza menor y a menos de 1.000 metros en las de caza mayor.
- 6. Entrar llevando armas, perros o artes dispuestas para cazar, en terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial, debidamente señalizados, sin estar en posesión del permiso necesario.
- 7. Cazar en aquellos terrenos sometidos a Régimen Cinegético Especial en los que esté prohibido por esta Ley el ejercicio de la caza, salvo que se esté en posesión del correspondiente permiso emitido por la Agencia, atendiendo a razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de determinadas unidades.
- 8. Practicar la caza en terrenos de aprovechamiento cinegético común, mediante el procedimiento llamado ojeo o combinando la acción de dos o mas grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Quedan exceptuadas de esta prohibición las batidas, debidamente autorizadas, encaminadas al control de poblaciones.
- 9. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se circule por el campo en época de veda, careciendo de autorización componente.
- 10. Cazar con armas de fuego quienes no cumplan los requisitos exigidos para ello o no dispongan de los permisos pertinentes.
- 11. A los batidores, secretarios o perreros, que asistan en calidad de tales a batidas o monterías, cazar con cualquier clase de arma, excepto rematar con arma blanca las piezas heridas o agarradas por los perros.
- 12. Cazar sin estar provisto de la documentación preceptiva o no llevándola consigo.
- 13. Cazar o transportar especies protegidas o piezas de caza cuya edad o sexo, en el caso de que sean notorios, no concuerden con los legalmente permitidos o sin cumplir los requisitos reglamentarios.
- 14. Cazar con reclamo de perdiz, incumpliendo las disposiciones que regulen esta modalidad.
- 15. La destrucción de vivares y nidos, así como la recogida de las crías o huevos y su circulación y venta, salvo los destinados a repoblaciones, para lo que será necesario disponer de autorización de la Agencia y realizar la recogida en presencia de los agentes de la misma.
- 16. Queda prohibido en todo el territorio de Extremadura la caza, captura, tenencia, tráfico, comercio y exportación de especies protegidas por interés científico, por encontrarse en vías de extinción, en fase de aclimatación o como consecuencia de convenios internacionales, así como la recogida de huevos o crías y la preparación y comercialización de sus restos, incluidos la naturalización de ejemplares.
- 17. Toda aquella actividad que implique molestias para las especies de la fauna silvestre, a excepción de aquellos casos debidamente autorizados por la Agencia.
- 18. Cualquier práctica que tienda a chantear, atraer o espantar la caza existente en terrenos ajenos. Se entenderá por acción de chantear aquellas prácticas dirigidas o sobresaltar o alarmar la caza existente en un predio con vistas a predisponerla a la huida o alterar sus querencias naturales. No se considerarán como ilícitas las mejoras debidamente autorizadas del hábitat natural que puedan realizarse en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.
- 19. Tirar a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchones, que ostenten las marcas reglamentarias.
- 20. Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada.
- 21. Cualquier actividad o práctica cultural que suponga alteraciones del hábitat natural en predios enclavados en Espacios Naturales Protegidos o en aquellas áreas especialmente sensibles por la fauna silvestre no cinegética, sin autorización expresa de la Agencia.
- 22. Subarrendar los aprovechamientos cinegéticos de los cotos de caza, así como la cesión a título oneroso o gratuito de los contratos de arrendamiento o cualquier otra forma jurídica que conculque las disposiciones legales establecidas para la protección, fomento y ordenado aprovechamiento de las especies.
- 23. El aprovechamiento abusivo o desordenado de las especies cinegéticas existentes en un coto de caza y el incumplimiento de la legislación vigente o de los planes de conservación o de aprovechamiento cinegético aprobados por la Agencia.
- 24. Llevar más de un arma a los puestos ocupados por más de una persona, mayor de edad, en monterías, batidas, ganchos y ojeos.
-
25.
La instalación o el empleo en las armas de sistemas de visión pasiva basados en la intensificación de la luz.
Número 25 del artículo 57 redactado por Ley [EXTREMADURA] 19/2001, 14 diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura («D.O.E.» 19 enero 2002).Vigencia: 8 febrero 2002
- 26. La celebración de ganchos, batidas y monterías en cotos colindantes con diferencias menores de cinco días, salvo autorización expresa.
-
27.
El ejercicio de la caza en una franja de mil quinientos metros en torno a la mancha en la que se esté celebrando una montería o batida, salvo que se cuente con la autorización expresa y previa del titular del coto donde se celebre aquélla.
Número 27 del artículo 57 redactado por Ley [EXTREMADURA] 19/2001, 14 diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura («D.O.E.» 19 enero 2002).Vigencia: 8 febrero 2002
- 28. Utilizar postas o balas explosivas, así como cualquier tipo de bala en la que se hayan producido manipulaciones en el proyectil.
- 29. Toda modalidad de caza cuya práctica sea contraproducente para la conservación de las poblaciones animales y cuya regulación no esté contemplada en la presente Ley o en las disposiciones que la desarrollen.
- 30. Cualquier acción que sea contraria al espíritu de esta Ley, así como el incumplimiento de sus preceptos y limitaciones o de las que reglamentariamente, a tal efecto, se establezcan.
- 31. El ejercicio de la caza, con carácter general, en época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias, excepto la caza de perdiz con reclamo macho, en los períodos y días hábiles establecidos en la Orden General de Vedas.
-
32. Asimismo con carácter general, la tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos o trampas, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie. A estos efectos, se consideran procedimientos masivos o no selectivos entre otros, los siguientes:
- 1) Lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos; incluyendo costillas, perchas o ballestar, fosos, nasas y alares.
- 2) Todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de liga.
-
3)
Los reclamos de especies protegidas vivos o naturalizados y otros reclamos vivos mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.
Número 32.3) del artículo 57 redactado por Ley [EXTREMADURA] 19/2001, 14 diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura («D.O.E.» 19 enero 2002).Vigencia: 8 febrero 2002
- 4) Los aparatos electrocutantes o paralizantes.
- 5) Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.
- 6) Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como redes abatibles, redes niebla o verticales y las redes-cañón.
- 7) Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos.
- 8) Las armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más dé dos cartuchos, los rifles del calibre 22, las armas de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes.
- 9) Los hurones.
- 10) Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones a motor como lugar desde donde realizar los disparos.
-
33.
No obstante, el órgano competente en materia de caza podrá excepcionalmente dejar sin efecto las prohibiciones contenidas en el apartado 32, salvo en el caso de los cepos, cuando concurran algunas de las circunstancias y condiciones siguientes:
- a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
- b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para especies protegidas.
- c) Para prevenir perjuicios importantes en los cultivos, el ganado, los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
- d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad.
- e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
- f) Para permitir en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies cinegéticas en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas parar garantizar la conservación de las especies.
Número 33 del artículo 57 redactado por Ley [EXTREMADURA] 19/2001, 14 diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura («D.O.E.» 19 enero 2002).Vigencia: 8 febrero 2002
- 34. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:
Artículo 58
1. Queda prohibido el transporte y comercialización de piezas de caza muertas en época de veda.
2. El transporte y la comercialización de piezas de caza muertas en período hábil de caza, se hará en las condiciones y con los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. En todo caso deberá acreditarse la procedencia de las mismas, así como la época de su captura.
Artículo 59
La explotación industrial de la caza, entendiéndose por tal la orientada a la producción y venta o suelta para posterior captura de piezas de caza, vivas o muertas, incluidas las que puedan realizarse en régimen extensivo, podrá llevarse a cabo en granjas cinegéticas o en cotos privados de caza; en ambos casos será necesario contar con la oportuna concesión administrativa emitida por la Agencia y cumplir las condiciones fijadas en la misma.
Artículo 60
1. Quedan prohibidas la instalación y la reposición de vallas o cierres de terrenos rurales que:
- a) tengan una altura total de más de ciento treinta centímetros o posean cuadrículas metálicas de dimensiones inferiores a quince por treinta centímetros;
- b) cuenten en toda su longitud con dispositivos de anclaje, fijación o unión al suelo distintos de los postes;
- c) cuenten con dispositivos o trampas que permitan la entrada de piezas de caza y que impidan su salida;
- d) estén dotados de corriente eléctrica o dispositivos incorporados para conectar corriente de esa naturaleza, a excepción de los cercados de protección de cultivo de carácter temporal o manejo de ganado;
- e) incluyan alambre de espino.
2. El órgano competente en materia de caza podrá autorizar excepcionalmente las vallas o cierres prohibidos por el apartado anterior, después de someterse a una evaluación de impacto ambiental.
Artículo 61
1. Los dueños de perros utilizados para el ejercicio de la caza quedan obligados a cumplir las prescripciones generales dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia y matriculación de perros.
2. Una rehala está constituida por un mínimo de 20 perros y un máximo de 30.

3. El tránsito de perros por zonas de seguridad, incluidas las fajas de terrenos colindantes a que se refiere el artículo 24, exigirá, como único requisito de carácter cinegético, que el propietario, o quien lo represente, se ocupe de controlar eficazmente al animal, evitando que éste dañe, moleste o persiga a las piezas de caza, a sus crías y sus huevos.
4. Las personas están obligadas a impedir que los perros que caminen bajo su custodia persigan o dañen a las piezas de caza, sus crías o sus huevos. Cuando los perros que transiten por terrenos cinegéticos se alejen de la persona a cuyo cuidado va más de cincuenta metros, aun cuando permanezcan a la vista de las mismas, o a más de quince metros cuando la vegetación o la orografía del terreno sea susceptible de ocultar al animal de su cuidador, se considerará a la persona que los conduce responsable de una infracción de caza, siempre que no se trate de una acción cinegética de tipo montería o batida.

5. Las personas que estén en posesión de una licencia de caza válida para la utilización de perros, sólo podrán hacer uso de estos animales en terrenos donde por razón de época, especie y lugar estén facultados para hacerlo, siendo responsable de las acciones de los mismos en cuanto éstos infrinjan preceptos establecidos en esta Ley o las disposiciones que la desarrollen.
6. Las disposiciones anteriores no serán de aplicación a los perros que utilicen los pastores de ganado para la custodia y manejo de los mismos, en el caso de que estén actuando como tales, mientras permanezca bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor y éste impida eficazmente que los mismos causen daño o molestias a la caza, sus crías o sus huevos.
Artículo 62
1. La caza con aves de cetrería requerirá autorización expresa de la Agencia. Les autorizaciones deberán fijar las épocas, especies, terrenos y cuantías de capturas permitidas.
2. Para poseer aves con fines de caza en la modalidad de cetrería será preciso contar con autorización de la Agencia.
Artículo 63
1. Requerirán una autorización previa del órgano competente en materia de caza la captura en vivo de piezas o reses de caza, la celebración de acciones de caza mayor de carácter ordinario y aquellas otras que tengan la consideración de medidas excepcionales de control de daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre y caza selectiva.
La solicitud, que se ajustará al modelo oficial que se adopte reglamentariamente, incluirá la identificación del coto y de la mancha elegida, la fecha de celebración de la acción, el número máximo de cazadores y, en su caso, rehalas, el lugar y la hora de reunión.
Ese escrito, una vez firmado por el titular del coto (o por el perjudicado por los daños), deberá presentarse con una antelación de:
- - Un mes para monterías.
- - Un mes para captura en vivo.
- - Veinte días naturales para las restantes acciones cinegéticas de caza mayor.
Deberán considerarse estimadas las solicitudes no resueltas expresamente y notificadas en los siguientes plazos: veinticinco días naturales para solicitudes de montería y captura en vivo y quince días naturales para solicitudes de las restantes acciones cinegéticas de caza mayor. En este supuesto el titular de cada coto será el responsable de notificar a la Guardia Civil de la demarcación y a los titulares de los cotos colindantes la celebración de la acción cinegética estimada por silencio administrativo, con al menos tres días naturales de antelación a la fecha de la misma.
Deberán considerarse desestimadas las solicitudes de medidas excepcionales de control de daños y caza selectiva, cuando no haya recaído una resolución expresa dentro del plazo de duración del procedimiento, que será de dos meses.
A las condiciones que se fijen en las autorizaciones respectivas quedarán sometidos tanto el solicitante de la acción cinegética de que se trate como los participantes en la misma.

2. Se requerirá una notificación previa suscrita por el titular del coto para la celebración de cualquiera de ojeos de caza menor, batidas de zorros y caza de zorros con perros de madriguera.
La notificación, que se ajustará al modelo oficial que se adopte reglamentariamente, incluirá la identificación del coto y de la zona elegida y la fecha de celebración de la acción.
La notificación deberá practicarse con una antelación de diez días naturales a la fecha pretendida.
Con una antelación mínima de cinco días naturales respecto a la fecha prevista, la Sección competente en materia de caza denegará motivadamente la celebración de la acción pretendida cuando:
- a) La notificación se haya recibido en el registro del órgano competente con incumplimiento del plazo de antelación;
- b) La acción no esté previamente incluida en el Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético del coto;
- c) La notificación adolezca de algún defecto formal que no se haya subsanado;
- d) El coto donde se pretenda realizar la acción se encuentre suspendido por impago del impuesto autonómico o por otros motivos;
- e) Se incurra en alguna infracción de esta Ley o de las disposiciones que la desarrollen.
El titular de cada coto será responsable de notificar al puesto de la Guardia Civil de la demarcación y a los titulares de los cotos colindantes la celebración de la acción cinegética aprobada, con al menos tres días naturales de antelación a la fecha de la misma.
Salvo que se hayan denegado por los motivos expuestos, todas las acciones cinegéticas para las que únicamente se requiera notificación deberán realizarse respetando íntegramente los condicionados técnicos generales que para cada tipo de acción serán aprobados reglamentariamente.

3. Tanto las solicitudes como las notificaciones descritas en los apartados precedentes deberán presentarse en el registro del órgano competente en materia de caza, bien directamente, bien a través de los medios previstos en la legislación de procedimiento administrativo.
A tales escritos les serán aplicables las normas procedimentales sobre subsanación y mejora de la solicitud, así como suspensión del plazo para resolver y notificar el procedimiento en el caso de producirse requerimientos de subsanación.
El plazo de cinco días determinado para los casos de estimación mencionados en el apartado 1 se podrá ver disminuido en los días que correspondan como consecuencia de haberse suspendido previamente el plazo para resolver y notificar el procedimiento.
El órgano competente en materia de caza trasladará a los Agentes de Medio Ambiente, para su control, las autorizaciones que conceda en virtud del apartado 1, así como una copia visada de las notificaciones aceptadas conforme al apartado 2.

4.
-
a)
Dentro de una mancha determinada, y en una misma temporada, sólo podrá autorizarse una acción cinegética del tipo montería, gancho o batida. Esta limitación no regirá para cotos privados de caza que se encuentren cercados, así como para los supuestos de emergencia cinegética siempre que, para estos últimos, así lo determine el órgano competente en materia de caza. Se limitará la caza menor, de forma reglamentaria, en aquellas manchas, en las que durante una misma temporada, se haya autorizado una acción cinegética de caza mayor. Excepto la caza de migratorias y de perdiz con reclamo.
Letra a) del número 4 del artículo 63 redactada por Ley [EXTREMADURA] 19/2001, 14 diciembre, de modificación de la Ley 8/1990, de 21 de diciembre, de caza de Extremadura («D.O.E.» 19 enero 2002).Vigencia: 8 febrero 2002
- b) Quedan exceptuadas de la limitación anterior las batidas por daños debidamente justificados.
5. Los titulares del derecho de caza del terreno cinegético en que vaya a tener lugar una montería, batida o gancho, deberán comunicar por escrito la fecha autorizada para su celebración, con una antelación de cinco días, a los titulares, o sus representante, de los terrenos cinegéticos colindantes y de aquellos otros que se encuentren a menos de 1.500 metros de distancia.
6. El titular del coto donde se haya celebrado una montería o batida está obligado a resumir el resultado de la misma en un parte, redactado en el modelo oficial que se apruebe reglamentariamente. En él se indicarán el número, la especie, el sexo, la edad y el peso de los ejemplares muertos, así como una valoración inicial de los trofeos. El parte se enviará en un plazo máximo de diez días a la Sección competente en materia de caza, la cual podrá, si lo estima oportuno, encargar a los Agentes de Medio Ambiente o a otras personas autorizadas la recogida de los datos morfométricos y biológicos que sirvan para el mejor conocimiento de la población cinegética existente en la mancha.

7. La omisión del parte, a que se refiere el número anterior o el falseamiento de los datos que figuren en el mismo podrán acarrear entre otras, la sanción de no ser autorizado ningún nuevo permiso de montería, batida o gancho en el terreno cinegético afectado, durante una o más temporadas cinegéticas.
8. El falseamiento de los datos que deben figurar preceptivamente en la solicitud de autorización de monterías, batidas o ganchos, se sancionará con la no concesión de la autorización solicitada. Si la acción cinegética se hubiera celebrado no se autorizará ningún nuevo permiso durante una o más temporadas cinegéticas.
Artículo 63 bis
1. Se entenderá por caza selectiva la acción necesaria realizada sobre ejemplares selectivos de especies de caza mayor, a excepción del jabalí, para el control racional de las poblaciones de estas especies, esto es, densidad de población, estructuras de las clases de edad, relación de sexos y calidad de los individuos, todo ello conforme con el Plan especial de ordenación y aprovechamiento cinegético del coto y del tipo de acotado que se trate.
Toda acción cinegética selectiva deberá ser debidamente autorizada y en ella se especificará la modalidad de caza a desarrollar y la/s especie/s de caza mayor y los ejemplares selectivos de todas las edades y sexo autorizados, las consideraciones para cada tipo de acotado y aquellas limitaciones que considere oportunas establecer el órgano competente en materia de caza, entre ellas la prohibición expresa de la comercialización de los puestos.
2. El órgano competente en materia de caza podrá, mediante resolución motivada y previo los informes técnicos oportunos, declarar emergencia cinegética cuando sea necesario controlar las especies cinegéticas a los efectos de conservación y protección del medio natural, así como de preservar la salud pública y evitar la transmisión de zoonosis.
3. Excepcionalmente podrán autorizarse otras acciones específicas cuando su realización sea la solución más adecuada como medida de control de daños a la agricultura, ganadería o especies de fauna silvestre.
4. Las acciones cinegéticas autorizadas y realizadas por caza selectiva, daños a la agricultura, ganadería y fauna silvestre y emergencia cinegética, no se considerarán aprovechamientos cinegéticos, y por tanto no constituirán hecho imponible.

Artículo 64
Se considerarán igualmente medidas de protección y conservación de la caza, las siguientes:
- 1. En las zonas de cultivo intensivo se protegerá la vegetación autóctona existente en las lindes, con el fin de fomentar lugares aptos para la reproducción de las especies de caza.
- 2. La tenencia de ejemplares machos de la especie perdiz para el ejercicio de la caza en la modalidad de reclamo, requerirá autorización y control de la Agencia, en la forma que, reglamentariamente, se determine.
- 3. Cuando varios terrenos cinegéticos colindantes entre sí formen parte de una unidad bioecológica, sus propietarios o titulares, si así son requeridos por la Agencia, deberán redactar y aplicar conjuntamente un mismo Plan de Ordenación y Aprovechamiento Cinegético.