Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 86 de 28 de Julio de 1998 y BOE núm. 200 de 21 de Agosto de 1998
- Vigencia desde 28 de Agosto de 1998. Revisión vigente desde 15 de Diciembre de 2016
TITULO IV
BIODIVERSIDAD
Artículo 57 Marco y criterios de protección
1. Sin perjuicio de la vigencia de las medidas dispuestas en el Título IV de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el mantenimiento y la preservación de la diversidad biológica del patrimonio natural y del patrimonio genético común se llevarán a cabo en el marco del establecimiento de figuras tanto de protección de hábitats naturales como de conservación, mantenimiento y recuperación de especies animales y vegetales, a tenor de la regulación de esta Ley.
2. En este sentido, y sin perjuicio de lo establecido en el Título II, se considerarán como objetivos fundamentales o criterios de protección los siguientes:
- a) Dar preferencia a las medidas de conservación y preservación en el hábitat natural de cada especie, considerando la posibilidad de establecer medidas complementarias fuera del mismo.
-
b) Evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.
Cuando ello sea con fines agrícolas o ganaderos, sin perjuicio de lo establecido, se considerarán la normativa pertinente y los fines que en cada caso se persigan para asegurar el desarrollo económico de las explotaciones.
- c) Promover lo más eficazmente posible la restauración de los hábitats naturales más alterados, degradados o de mayor interés por su biodiversidad.
- d) Conceder prioridad a las especies y subespecies endémicas, así como a aquellas otras cuya área de distribución global o cuyas poblaciones sean muy limitadas, así como a las aves migratorias.
- e) Adoptar medidas de actuación coherentes desde la perspectiva del ecosistema y sus relaciones ecológicas.
3. La introducción, reintroducción de especies o reforzamiento de poblaciones en el medio natural requerirá autorización administrativa de la Dirección General de Medio Ambiente. Sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario de este precepto, no se concederá autorización cuando:
- a) Afecte a la diversidad genética de la zona de destino.
- b) No sea compatible con los planes relativos a especies catalogadas.
- c) Cuando se trate de especies alóctonas, si no se acredita la inexistencia de riesgos de competencia biológica con especies autóctonas que puedan peligrar su estado de conservación.
4. Para garantizar la conservación de las especies, la integridad de sus hábitat naturales y el libre tránsito de las mismas por éstos, será necesaria autorización, por parte del órgano competente en materia de medio ambiente, para la instalación y/o reposición de vallas o cierres de terrenos rurales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se ajusten a las prescripciones que se determinen reglamentariamente, sin perjuicio de las establecidas para los cerramientos cinegéticos por su legislación específica.
Dichas autorizaciones, cuando sean precisas, se concederán por el órgano competente en materia de medio ambiente, siempre de forma debidamente motivada y en atención a la seguridad e integridad de las personas y bienes y al desarrollo de prácticas agrarias

Artículo 58 Especies de flora y fauna amenazadas
Se consideran especies amenazadas en Extremadura:
Artículo 59 Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura
1. Se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, dependiente de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, en el que se incluyen las especies, subespecies o poblaciones de fauna y flora silvestres que requieren medidas específicas de protección, atendiendo a su rareza, singularidad, representatividad o excepcionalidad en Extremadura.
En todo caso deberán incluirse en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura a las siguientes especies cuya presencia sea regular en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
- - Las especies de interés comunitario que requieren una protección estricta incluidas en el Anexo IV de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres.
- - Las especies incluidas en el Anexo I de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres

2. La elaboración del Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura, así como la inclusión o exclusión de una especie, subespecie o población en el Catálogo o el cambio de categoría dentro del mismo se realizarán por Decreto del Consejo de Gobierno, adoptado a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Extremadura.
3. Dicho procedimiento también podrá iniciarse a instancia de otras Administraciones públicas, instituciones y de otras personas físicas o jurídicas, debidamente motivada, acompañada de la información técnica y científica justificativa.
4. El Catálogo incluirá, como mínimo, para cada especie, subespecie o población catalogada los siguientes datos:
- a) La denominación científica y sus nombres vulgares.
- b) La categoría en que está catalogada.
- c) Los datos más relevantes referidos al tamaño de la población afectada, el área de distribución natural, descripción y estado de conservación de sus hábitats característicos y factores que inciden sobre su conservación o sobre la de sus hábitats, tanto positiva como negativamente.
- d) Las prohibiciones y actuaciones que se consideren necesarias para su preservación y mejora.
- e) La mención, caso de existir, de los planes regulados en los artículos 56 y 60 de la presente Ley.
5. Los datos que aparezcan en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura se facilitarán al órgano competente de la Administración del Estado a efectos de su inclusión, si procede, en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, en los términos del artículo 30.1 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y a las Administraciones de las Comunidades Autónomas colindantes con Extremadura, así como a las regiones portuguesas fronterizas con nuestra Comunidad Autónoma, a efectos de su inclusión, si procede, en sus respectivos catálogos y para la adopción de medidas de coordinación en aras de la protección de las especies catalogadas.
La inclusión en el Catálogo de Especies Amenazadas de Extremadura de una especie, subespecie o población de flora o fauna conlleva las siguientes prohibiciones genéricas:
- A) Tratándose de animales, cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos o perseguirlos, incluyendo sus larvas, crías o huevos, así como la destrucción de su hábitat y en particular de sus nidos, vivares, áreas de reproducción, invernada, reposo o alimentación.
- B) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada que conlleve el propósito de destruirlas, mutilarlas, cortarlas o arrancarlas y la destrucción de su hábitat.
-
C) En ambos casos, la posesión, naturalización, transporte, comercio, oferta con fines de venta o intercambio, el intercambio, exposición, la importación o exportación de ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o partes de las plantas y la recolección de sus semillas, polen o esporas, salvo los casos excepcionales autorizados por la Administración
Letra C) del número 5 del artículo 59 redactada por el número treinta del artículo único de la Ley [EXTREMADURA] 9/2006, 23 diciembre, por la que se modifica la Ley 8/1998, de 26 de junio, de conservación de la naturaleza y de espacios naturales de Extremadura («D.O.E.» 30 diciembre).Vigencia: 30 enero 2007
Artículo 60 Clasificación de Especies Amenazadas de Extremadura
Las especies, subespecies o poblaciones incluidas en dicho Catálogo se clasificarán como:
- a) En peligro de extinción, categoría reservada para aquéllas cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen produciéndose. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Recuperación, en el que se definan las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.
- b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquéllas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Conservación del Hábitat.
- c) Vulnerables, destinadas a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Conservación y, en su caso, la protección de su hábitat.
- d) De interés especial; en esta categoría se podrán incluir las especies, subespecies o poblaciones que, sin estar reguladas en ninguna de las precedentes ni en la siguiente, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, o por su singularidad. Su catalogación exigirá la redacción de un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las poblaciones en un nivel adecuado.
- e) Extinguidas, que se refiere a las especies, subespecies o poblaciones que, habiendo sido autóctonas, se han extinguido en Extremadura, pero que existen en otros territorios y pueden ser susceptibles de reintroducción. Su catalogación exigirá la redacción de un estudio sobre la viabilidad de su reintroducción y un Plan de Protección y Mejora cautelar de los hábitats naturales afines. Si ello fuera viable, finalmente se realizará un Plan de Reintroducción de la especie.
Artículo 61 Indemnización de daños producidos por fauna silvestre
1. Previa instrucción del oportuno expediente, la Junta de Extremadura indemnizará los daños efectivamente causados a terceros o sus bienes por las especies incluidas en alguna de las categorías recogidas en los apartados a), b) y c) del artículo anterior.

2. Cuando los daños fueran producidos por especies de fauna silvestre no susceptibles de aprovechamiento cinegético o piscícola, podrá solicitarse a la Dirección General de Medio Ambiente autorización administrativa para su control, captura o eliminación.
3. Los daños causados por las especies recogidas en el apartado precedente serán indemnizables tras la resolución positiva del oportuno expediente de responsabilidad patrimonial e iniciado a instancia del interesado y siempre que concurran conjuntamente estos dos supuestos:
- a) Que en un plazo no superior a un mes desde que se produjera el daño el afectado haya solicitado formalmente autorización para el control, la captura o la eliminación de la especie de que se trate.
- b) Que la Administración haya denegado expresamente dicha solicitud.
4. En ningún caso serán indemnizables los daños causados por especies consideradas como plaga o cuya captura o control hubiese sido autorizada con anterioridad por la Administración

Artículo 62 Patrimonio genético
1. Con el fin de preservar la diversidad genética del patrimonio natural, y con independencia de lo que se prevenga en los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo, se creará un Banco de Diversidad Genética.
2. Reglamentariamente se regulará el funcionamiento y la adscripción administrativa del Banco, en el cual se recogerán el material, las especies y subespecies que tengan alguna de las siguientes características:
Artículo 63 Organismos modificados genéticamente
1. La Administración adoptará las medidas oportunas para evitar el contacto de los organismos modificados genéticamente con el medio natural, en la medida en que ello sea necesario para preservar la diversidad biológica y la integridad de los hábitats naturales, y ajustándose en todo caso a las competencias específicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura reconocidas en el artículo 31 de la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establecen el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.
2. La utilización confinada de organismos modificados genéticamente deberá evitar los eventuales riesgos o reducir los posibles daños que de esa actividad pudieran derivarse para el ambiente, para lo cual:
-
A) Las personas físicas o jurídicas que se propongan la utilización confinada de organismos modificados genéticamente o utilizar por primera vez instalaciones específicas para dichas operaciones estarán obligadas a comunicarlo previamente a la Dirección General de Medio Ambiente. La comunicación incluirá la información, datos y documentos que en función de la clasificación del organismo y de la naturaleza de la operación reglamentariamente se determinen.
Quienes realicen estas operaciones estarán obligados a llevar un libro de registro en el que quedarán reflejados todos los trabajos realizados y que deberán facilitar a la Dirección General de Medio Ambiente cuando ésta lo solicite.
La comunicación se dirigirá al órgano expresamente mencionado, y deberá presentarse directamente en su Registro, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 4 del artículo 38 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
-
B) Requerirán autorización expresa de la Dirección General de Medio Ambiente:
- a) La utilización confinada de organismos clasificados de alto riesgo en operaciones que no se destinen a la enseñanza, a la investigación, al desarrollo o que se hagan con fines industriales o comerciales.
- b) La primera utilización de instalaciones específicas en operaciones con organismos genéticamente modificados de alto riesgo.
La Administración deberá notificar su resolución en el plazo de tres meses, teniendo su silencio efectos desestimatorios.
-
C) Las personas físicas o jurídicas que se propongan realizar una liberación voluntaria de organismos modificados genéticamente con fines de investigación y desarrollo o cualquier otro distinto de la comercialización deberán solicitar autorización de la Dirección General de Medio Ambiente, remitiendo al efecto:
- a) Un estudio técnico que comprenderá las informaciones y datos que reglamentariamente se determinen, entre los que se incluirá un informe que permita conocer la solvencia económica del peticionario.
- b) Una evaluación de los efectos y riesgos que los usos previstos de los organismos modificados genéticamente puedan tener para la salud humana o el medio ambiente.
La autorización será igualmente exigible en el caso de una liberación posterior de un organismo modificado genéticamente o de una combinación de estos organismos que ya hayan sido previamente autorizados como parte de un mismo programa de investigación.
La Administración deberá notificar su resolución en el plazo de tres meses, teniendo su silencio efectos desestimatorios.
3. En cualquier caso, la anterior regulación es compatible con las competencias que en materia de salud pública ostenten otros órganos o Administraciones públicas.