Resolución de 20 de septiembre de 2007, del Consejero, por la que se acuerda la publicación de la adaptación de los Estatutos del Colegio Provincial de Abogados de Badajoz a la Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.
- Órgano CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA
- Publicado en DOE núm. 114 de 02 de Octubre de 2007
- Vigencia desde 22 de Octubre de 2007
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 94 De la Responsabilidad Penal
Los Abogados están sujetos a responsabilidad penal por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.
Artículo 95 Acciones
Por el Colegio Provincial de Abogados se ejercitarán de oficio, a petición razonada del Decano o por denuncia, las acciones legales que fueren procedentes por presuntos delitos de intrusismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la adopción de cualquier otra medida legal, gubernativa o corporativa que tienda a combatir el intrusismo profesional, que será combatido en todas sus formas, ya se haga directamente o por intermedio de Abogado, bien proceda de una persona natural o jurídica.
Artículo 96 De la Responsabilidad Civil
Los Abogados en su ejercicio profesional están sujetos a responsabilidad civil cuando por impericia o negligencia dañen los intereses cuya defensa les hubiera sido encomendada, responsabilidad que será exigible, con independencia de las correcciones disciplinarias que pudieran proceder, conforme a la legislación ordinaria y ante los Tribunales de Justicia.
Artículo 97 De la Mediación Previa
Cuando un Abogado reciba el encargo de promover actuaciones de cualquier clase contra otro Letrado, sobre responsabilidades relacionadas con el ejercicio profesional, deberá informar previamente al Decano del Colegio para que pueda realizar una labor de mediación, si la considera oportuna.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
SECCIÓN PRIMERA
FACULTADES DISCIPLINARIAS DE LOS TRIBUNALES Y DEL COLEGIO
Artículo 98 Responsabilidad Disciplinaria
1. Los Abogados, además de las responsabilidades penales y civiles en que pudieran incurrir, están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de deberes u obligaciones profesionales, estatutarias, reglamentarias o deontológicas.
2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los Abogados se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales.
Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al Abogado, tras su comunicación al Colegio, se harán constar en su expediente personal, siempre que se refieran directamente a normas deontólogicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de Justicia.
3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado.
Artículo 99 Órgano Competente
La Junta de Gobierno y el Decano son competentes para el ejercicio de la facultad disciplinaria, ateniéndose a las siguientes normas:
- 1. Se extenderá a la sanción de infracción de deberes profesionales o normas éticas de conducta, en cuanto afecten a la profesión.
- 2. Se declarará previa la formación del expediente seguido por los trámites que se especifican en este Estatuto, y, en su caso, en el reglamento de procedimiento disciplinario.
- 3. Las correcciones que se podrán imponer serán las siguientes:
El acuerdo de suspensión o expulsión del Colegio deberá ser tomado por la Junta de Gobierno, mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria de la sesión sobre la obligatoriedad de asistencia de todos los miembros de la Junta y del cese de quien no asista sin causa justificada, sin que pueda ser de nuevo nombrado miembro de la Junta en la elección en que se cubra su vacante.
A efectos de evitar una falta de asistencia a tales reuniones de la Junta de Gobierno, en la citación que se les curse a los componentes de la misma para asistencia al acto, se hará constar en el orden del día que será sometido a acuerdo un expediente disciplinario que puede dar lugar a la imposición de una sanción de suspensión de seis meses al menos del ejercicio profesional o la expulsión del Colegio, advirtiendo en la convocatoria de las consecuencias de la inasistencia injustificada.
Artículo 100 Miembros de la Junta de Gobierno
Las facultades disciplinarias en relación con los miembros de la Junta de Gobierno serán competencia del Consejo General de la Abogacía, o en su caso del Consejo de Colegios Profesionales de Abogados de Extremadura.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FALTAS Y SANCIONES
Artículo 101 Clasificación
Las faltas que pueden llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 102 Falta muy graves
Tendrán la consideración de faltas muy graves las siguientes:
- a) La infracción de la obligación de cesar en el ejercicio profesional por incurrir en incapacidad o incompatibilidad, legalmente establecida, persistiendo en la actividad ya sea directamente o a través de persona interpuesta.
- b) La prestación de servicios profesionales con incumplimiento de las prohibiciones expresadas en el artículo 27 del presente Estatuto.
- c) La condena por comisión de delitos dolosos en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
- d) Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas que la gobiernan y los deberes establecidos en los presentes Estatutos, así como la falta de pago durante más de seis meses (consecutivos o alternos) de cuotas ordinarias o extraordinarias, o por el incumplimiento o el impago de aquellas otras cargas colegiales a que se viniera obligado en la forma y en los plazos establecidos por la Junta de Gobierno.
- e) El atentado contra la dignidad y honor de las personas que constituyan la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y contra los demás compañeros con ocasión del ejercicio profesional.
- f) La embriaguez o toxicomanía habitual cuando incapacite para el ejercicio de la profesión.
- g) La realización de actividades, constitución de asociaciones o pertenencia a éstas cuando tengan como fines o realicen funciones propias y exclusivas del Colegio.
- h) La comisión al menos de dos de faltas graves, cuya responsabilidad no se haya extinguido.
- i) La colaboración o el encubrimiento de cualquier acto de intrusismo profesional.
- j) La condena de un colegiado en sentencia firme a penas graves conforme al Código Penal, o por un hecho que atente gravemente contra las normas Deontólogicas de la Abogacía.
- k) La comisión de infracciones que por su número o gravedad resultaran incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.
- l) Cualquier otra considerada como muy grave por el Estatuto General de la Abogacía.
Artículo 103 Faltas Graves
Son faltas graves las siguientes:
- a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, salvo que constituya falta de superior entidad.
- b) La falta de respeto, por acción u omisión a los componentes de la Junta de Gobierno cuando actúen en el ejercicio de sus funciones.
- c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional.
- d) La infracción de lo establecido para la venia.
- e) La competencia desleal. La utilización de distintivos propios de la institución. La prevalencia del cargo o responsabilidad colegial para la obtención de beneficios profesionales.
- f) Los actos y omisiones previstas en el artículo anterior cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como infracciones muy graves.
- g) La embriaguez con ocasión del ejercicio profesional.
- h) La impugnación, incluso indirecta, indebida y con carácter habitual de las minutas de sus compañeros. Cometerá también falta grave quién sea objeto de reiteradas impugnaciones justificadas en la fijación de sus honorarios.
- i) La negativa sin causa justificada a formar parte de la Administración Electoral, así como la incomparecencia a los actos electorales por quienes formen parte de la Junta Electoral o Mesas Electorales.
- j) La reiteración de dos o más faltas leves.
- k) Cualquier otra establecida como grave por el Estatuto General de la Abogacía.
Artículo 104 Faltas Leves
Tendrán la consideración de faltas leves:
- a) La falta de respeto a los miembros de la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituyan ni falta grave ni falta muy grave.
- b) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias o deontológicas.
- c) Las infracciones leves de los deberes que la profesión impone.
- d) Los actos enumerados en el artículo anterior cuando no tuvieran entidad suficiente para ser considerados como faltas graves, y las consideradas como leves por el Estatuto General de la Abogacía.
Artículo 105 Sanciones
1) Por faltas muy graves:
- a) Para los apartados b), c), d), e), f), g), h), i) del artículo 102, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.
- b) Para los apartados a), j), k) del artículo 102 la expulsión del Colegio.
2) Por faltas graves:
3) Por faltas leves:
Artículo 106 Órgano Sancionador
1. Las faltas leves se sancionarán por la Junta de Gobierno, y en su nombre por el Decano, con audiencia o descargo del inculpado.
2. Las faltas graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno tras la apertura de expediente disciplinario que se tramitará conforme a lo establecido en este Estatuto.
3. El acuerdo de imposición de sanciones corresponderá siempre a la Junta de Gobierno.
Artículo 107 Órgano Instructor
La Junta de Gobierno, en el último trimestre de cada año, convocará a todos los Letrados que lo deseen a formar parte de una lista de donde el año siguiente y por riguroso orden alfabético, se designarán los instructores de los expedientes sancionadores. De no llegar al número de diez los voluntariamente adscritos al turno de instrucción de expedientes disciplinarios, la Junta de Gobierno de entre los adscritos, y de entre sus miembros, designará al instructor para cada expediente de conformidad con el procedimiento disciplinario vigente en cada momento.
Artículo 108 Efectos de las Sanciones
1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes.
2. Las sanciones se notificarán al Consejo General de la Abogacía, en su caso al Consejo de Colegios Profesionales de Abogados de Extremadura, y las que impliquen suspensión del ejercicio profesional además a todos los órganos jurisdiccionales del ámbito territorial de este Colegio.
Artículo 109 Extinción
La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por cumplimiento de la sanción, fallecimiento del colegiado, prescripción de la falta y por prescripción de la sanción.
La baja en el colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que concluirá el procedimiento y la sanción quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causara nuevamente alta.
Artículo 110 Prescripción de las Faltas
1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. El plazo de prescripción empezará a contarse desde que la falta se hubiera cometido.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación de acciones penales contra el Abogado o el Colegiado o por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de apertura de la información previa o del procedimiento disciplinario. El plazo volverá a computarse si el procedimiento disciplinario permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al inculpado.
Artículo 111 Prescripción de las Sanciones
1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de la sanción, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 109, comenzará a contar desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora, salvo que en la propia resolución se disponga otra cosa, siendo de aplicación igualmente lo establecido en el artículo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 112 Caducidad de las anotaciones
1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado de conformidad con lo establecido en el Estatuto Particular del Colegio, subsidiariamente a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía, y subsidiariamente a lo anterior caducará a los seis meses si hubiese sido por falta leve; a los dos años si hubiese sido por falta grave; a los cuatro años si hubiere sido por falta muy grave; y a los cinco años si la sanción hubiese sido de expulsión.
2. El plazo para la rehabilitación colegial se contará a partir del día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la sanción.
3. Los sancionados podrá solicitar de la Junta de Gobierno su rehabilitación una vez transcurrido dicho plazo de caducidad, la que se acordará sin más trámites una vez efectuada la comprobación de que ha transcurrido el periodo de caducidad fijado en este Estatuto, también podrá hacerse de oficio.
Artículo 113 Rehabilitación
1. Si la sanción hubiese consistido en la expulsión del Colegio, el solicitante deberá aportar pruebas de la rectificación de conducta, que serán aprobadas ponderadamente por la Junta de Gobierno del Colegio a los efectos de acordar o denegar la rehabilitación, lo que se hará mediante resolución motivada y en un plazo máximo de dos meses desde la solicitud, pudiendo la Junta designar a estos efectos de entre sus miembros un ponente que, previa audiencia del interesado y práctica de las pruebas que estime convenientes, informe favorable o contrariamente la mencionada solicitud. Transcurrido el plazo de dos meses sin que la Junta haya dictado resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada a los efectos oportunos.
2. La Junta de Gobierno remitirá al Consejo General de la Abogacía y al Consejo de Colegios Profesionales de Abogados de la correspondiente Comunidad Autónoma, en su caso, testimonio de la resolución que dicte en el expediente de rehabilitación.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SANCIONADOR
Disposiciones Generales
Artículo 114 Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente procedimiento tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador con sujeción al ámbito de aplicación que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como cauce formal de actos en que se concreta el ejercicio de la potestad sancionadora que corresponde a los órganos administrativos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz que la tiene expresamente atribuida por el art. 11.c) de la Ley de la Asamblea de Extremadura 11/2002, de 12 de diciembre.
2. Este procedimiento será de aplicación con carácter general para la determinación de responsabilidades derivadas de las distintas materias con contenido sancionador sujetas a la competencia de los órganos del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz.
3. Lo dispuesto en este Estatuto no será de aplicación al ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal contratado al servicio del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz o de quienes estén vinculadas a ella por una relación contractual.
Artículo 115 Infracciones y sanciones
La tipificación de las infracciones y la especificación y graduación de las sanciones que les sean de aplicación serán las que vengan establecidas en el Estatuto particular de este Colegio, el Estatuto General de la Abogacía, el Código Deontológico de la Profesión, las diferentes leyes y demás disposiciones de carácter general de ámbito autonómico o estatal que las complementen; respetando siempre los diferentes títulos competenciales y la distribución constitucional y estatutaria de éstos.
Artículo 116 Principios generales
1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán al presente Estatuto y, en lo no previsto por el mismo, a lo establecido por Decreto 9/1994, de 19 de febrero y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Será de aplicación a los procedimientos sancionadores tramitados por el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz lo dispuesto en el Capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento y siempre con la debida separación entre la fase instructora y la resolutoria o sancionadora, que estarán encomendadas a órganos distintos.
Artículo 117 Notificaciones y Prórrogas de Plazos
1. Las notificaciones deberán ser hechas, por correo certificado o por vía telemática o electrónica, en el domicilio profesional o en la dirección telemática o electrónica que el imputado tenga comunicada a su Colegio oficialmente, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de no haber comunicado reglamentariamente su eventual traslado. Cuando la notificación se practique por correo certificado, y si no pudiese ser verificada la notificación en los términos previstos por los apartados 1, 2 y 3 del artículo 59 de la citada Ley 30/1992, el Secretario del expediente dará fe del contenido de la comunicación. Cuando la notificación se intente por medios telemáticos o electrónicos y la misma no pudiera verificarse, el secretario dará fe de la misma. En todo caso, la notificación se entenderá efectuada a los quince días de su anuncio en el tablón de edictos del Colegio, que podrá simultanearse con los medios anteriores cuando así lo estime conveniente el instructor al objeto de no consumir ni alargar innecesariamente los plazos de la tramitación del expediente.
2. Así mismo, dicho acuerdo podrá hacerse público cuando razones de interés público apreciadas por el órgano competente para incoar así lo aconsejen, ajustándose a lo previsto en el artículo 60 de la citada Ley.
3. Los plazos establecidos en este Estatuto serán prorrogables, salvo disposición expresa en contrario, a propuesta razonada del instructor del expediente, aprobada en los casos respectivos por la Junta de Gobierno del Colegio, aprobación que deberá efectuarse en todo caso antes de su vencimiento. El acuerdo sobre la prórroga, que se notificará al colegiado afectado o recurrente, no será recurrible, sin perjuicio de que lo que pueda alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en los ulteriores recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.
Artículo 118 Tramitación de los expedientes sancionadores
Para la determinación de las infracciones cometidas y para la imposición de las correspondientes sanciones se actuará conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las singularidades que se establecen en este Estatuto.
Artículo 119 Información reservada
1. El órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, podrá acordar la apertura de una información reservada con anterioridad a la iniciación del expediente con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario, y a fin de conocer las circunstancias concretas del caso y resolver sobre la procedencia de su incoación.
2. La información reservada tendrá carácter confidencial y su duración no superará los treinta días, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otros treinta.
3. La información reservada no implica la iniciación del procedimiento sancionador, que tampoco será iniciado por las actuaciones de inspección o control, levantamiento de actas y otros documentos que se extiendan relativos a los hechos en cuestión.
4. Finalizadas las actuaciones de tal información reservada, la Junta de Gobierno dictará resolución por la que decidirá la apertura del expediente disciplinario de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto o bien el archivo de las actuaciones, cuando se considere que la denuncia carece de contenido deontológico, es inverosímil o mendaz.
5. La iniciación, tramitación y resolución de la información previa corresponderán a la Junta de Gobierno y se ejercerán de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero del presente artículo.
Artículo 120 Responsabilidades penales
1. En cualquier momento del procedimiento en que el instructor aprecie que la falta presuntamente cometida pudiera ser constitutiva de delito o de falta penal, lo pondrá en conocimiento del órgano que acordó la incoación del expediente sancionador quien dará traslado de estos hechos al Ministerio Fiscal y acordará la suspensión de la tramitación del expediente hasta conocer la decisión judicial definitiva adoptada.
2. Cuando se tenga conocimiento de que se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a este Estatuto sea racionalmente imposible, el procedimiento será iniciado obligatoriamente, y suspendido en su tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar. La reanudación del procedimiento disciplinario quedará demorada hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.
3. La sanción penal excluirá a la administrativa cuando haya identidad de sujeto, hecho y fundamento. A tal efecto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador solicitará confirmación al Juez o Tribunal correspondiente acerca de su pronunciamiento.
4. Los hechos probados jurisdiccionalmente vinculan a la Administración, por eso, una vez recaída la decisión judicial penal, el órgano competente para incoar acordará bien la suspensión o bien la continuación del procedimiento sancionador, según proceda.
5. Las medidas provisionales adoptadas por los órganos administrativos deben ser compatibles con las que, en su caso, adopten los órganos jurisdiccionales penales.
6. No se computará el periodo durante el cual esté suspendido el procedimiento a los efectos de su posible caducidad, ni a los efectos de prescripción de la sanción.
INICIACIÓN
Artículo 121 Iniciación del procedimiento sancionador
1. El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, (es decir por resolución de la Junta de Gobierno) bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. La iniciación requerirá acuerdo motivado y expreso en el que se harán constar las siguientes circunstancias:
- a) Persona o personas presuntamente responsables.
- b) Concreción de los hechos y circunstancias de la infracción.
- c) Tipificación de la infracción.
- d) Sanción o sanciones que pudieran imponerse.
- e) Órgano encargado de instruir el procedimiento y cuando la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar lo exija, se nombrará también un Secretario.
- f) Órgano competente para la resolución del procedimiento.
- g) Medidas provisionales que, en su caso, se adopten.
2. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se notificará al presunto responsable de la infracción y a los demás interesados si los hubiere conforme al artículo 117 de este Estatuto.
3. No obstante lo establecido en los apartados precedentes, cuando el procedimiento se inicie contra quien ostente la condición de miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, la apertura y la resolución del correspondiente expediente disciplinario habrá de llevarse a cabo, en su caso, por el Consejo de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma, siempre que esté constituido. De no ser así, las referidas competencias serán ejercidas por el Consejo General de la Abogacía Española. En todos estos casos la Junta de Gobierno se limitará a remitir al órgano competente, la orden superior, la petición razonada de otros órganos o la denuncia.
Artículo 122 Medidas provisionales
1. Se podrá proceder, mediante acuerdo motivado del órgano competente para incoar el procedimiento sancionador, a la adopción de las medidas de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
3. Si por resolución del órgano competente se acuerda la incoación del procedimiento disciplinario, el mismo órgano podrá acordar como medida preventiva la suspensión provisional en el ejercido de la profesión de los colegiados afectados que estuviesen sometidos a procesamiento o inculpación en un procedimiento penal.
Tal decisión habrá de adoptarse mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, debiendo ser aprobada con los requisitos determinados en el artículo 130.4 y 122.1 de este Estatuto.
La resolución que acuerde la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión deberá ser notificada además de al interesado, en su caso al Colegio de origen del afectado y sólo será recurrible junto con la resolución que ponga fin al expediente sancionador.
La suspensión provisional podrá prolongarse mientras dure el procesamiento o la inculpación, sin que afecte al mantenimiento de la misma la situación de suspensión del procedimiento prevista en el artículo anterior.
INSTRUCCIÓN
Artículo 123 Órgano Instructor y sus actuaciones
1. El propio acuerdo de apertura del expediente disciplinario designará el Instructor y el Secretario del expediente, que sólo podrán ser sustituidos en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable a la abstención o recusación.
2. El Instructor del procedimiento sancionador deberá tener la condición de Colegiado Ejerciente y Residente del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz y estará sujeto a los motivos de abstención y recusación a que se refieren los artículos 28 y 29 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si se hubiera nombrado Secretario éste deberá tener la condición de personal al servicio del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz con la titulación de Licenciado o de Colegiado, y observará los mismos motivos de abstención y recusación.
3. La apertura del expediente disciplinario, incluyendo el nombramiento de Instructor y de Secretario, se notificará al colegiado sujeto a expediente así como a los designados para dichos cargos.
4. La aceptación de la excusa de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados, así como la apreciación de las causas de abstención y recusación será competencia exclusiva de la Junta de Gobierno.
5. El derecho de recusación podrá ejercerse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de la identidad del instructor y del secretario designado, pudiendo promoverse recusación en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
6. Serán de aplicación en materia de abstención y recusación del Instructor y del Secretario del expediente las normas contenidas en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992.
7. El Instructor, bajo la fe del Secretario, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
8. El Instructor podrá solicitar los antecedentes, informes y medios materiales y personales necesarios y será responsable directo de la tramitación del procedimiento.
9. Si encontrase obstáculos que impidan, dificulten, retrasen o produzcan anomalías en la tramitación del expediente, lo pondrá en conocimiento del órgano que lo nombró para que sean removidos.
10. En un plazo no superior a treinta días, contado a partir de la iniciación del procedimiento sancionador, el Instructor formulará un pliego de cargos. El Instructor, por causas justificadas, podrá solicitar la ampliación del plazo previsto para formular el pliego de cargos.
11. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, comprenderá los hechos imputados al inculpado en párrafos separados y numerados por cada uno de ellos y expresará la infracción presuntamente cometidas y las sanciones que se le pudieran imponer, con cita concreta de los preceptos del Estatuto del Colegio, o del Estatuto General de la Abogacía Española, o del Código deontológico aplicables, incluyendo igualmente la identidad del instructor y del órgano competente para imponer la sanción.
Artículo 124 Alegaciones
El pliego de cargos se notificará al presunto responsable de la infracción y a los demás interesados, concediéndoles un plazo de diez días para contestarlo y para que aduzcan las alegaciones y aporten los datos, documentos u otros elementos de juicio que consideren pertinentes así como para que propongan las pruebas que estimen convenientes, con indicación de los medios de que pretendan valerse.
Artículo 125 Pruebas
1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior sin hacerlo, el Instructor, si fuera necesario, acordará la apertura de un período de pruebas por un plazo no superior a treinta días conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se practicarán según lo previsto en el artículo 81 del mismo texto.
2. El Instructor ordenará la práctica de cuantas actuaciones sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, y en particular de cuantas pruebas puedan conducir al esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.
3. El instructor dispondrá de un plazo de treinta días para la práctica de las pruebas que estime pertinentes por entender que son adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades. Tal práctica podrá incluir pruebas no propuestas por los afectados. El mencionado plazo se computará desde que se conteste el pliego de cargos o transcurra el plazo establecido para ello sin hacerlo.
4. El instructor en resolución que habrá de ser siempre motivada podrá denegar la admisión y práctica de las pruebas que considere improcedentes, porque por su relación con los hechos no pueden alterar la resolución final a favor del presunto responsable. Tal resolución será recurrible cuando determine la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzca indefensión, debiendo manifestarse la oposición en los demás casos mediante la oportuna alegación por el afectado para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso se interponga contra la misma.
5. Para la práctica de las pruebas que haya de efectuar el propio instructor se notificará al inculpado el lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.
6. Las pruebas que deban practicarse con intervención de los órganos encargados de la instrucción requerirán la intervención del Instructor, sin que pueda ser suplido por el Secretario.
7. En todos los procedimientos sancionadores se respetará la presunción de inocencia en los términos del artículo 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 126 Informes
1. El Instructor solicitará los dictámenes o informes previos que sean precisos para la resolución del expediente, citando el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos, debiendo concretar los extremos acerca de los que se solicitan.
2. Los informes serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que una disposición o la ampliación del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo distinto.
Artículo 127 Audiencia de los interesados
Instruido el procedimiento sancionador e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, salvo que no se tomen en consideración otros hechos y alegaciones que los reconocidos por el imputado, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados o, en su caso, a sus representantes, en la forma y plazos previstos en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 128 Procedimiento abreviado
La imposición de sanciones leves, por infracciones leves, podrá ser tramitada de forma abreviada. Se iniciará el procedimiento mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, en el que se le dará traslado de la denuncia al letrado para alegaciones por término de siete días. Recibidas las mismas, se elevará el expediente completo al Decano para su resolución.
FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 129 Propuesta de resolución
1. Concluido el trámite de audiencia el Instructor dentro de los veinte días siguientes a la expiración del período de proposición y práctica de la prueba formulará propuesta de resolución en la que se describirán los hechos, la infracción o infracciones que constituyen con arreglo a las leyes y reglamentos, la persona o personas responsables, las circunstancias que determinan o modifican dicha responsabilidad, la sanción que corresponde y las demás medidas que resulten de aplicación; o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o de responsabilidad.
2. La propuesta de resolución se notificará a los interesados que podrán formular alegaciones en el plazo de diez días.
3. El instructor, oído el inculpado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, remitirá, en el plazo de cinco días hábiles desde su terminación, la propuesta de resolución junto con el expediente completo al Órgano competente para resolver.
4. Si como consecuencia de la instrucción se modificase la determinación inicial de los hechos, la calificación de la falta o las sanciones que pudieran corresponder, se notificará tal circunstancia al inculpado en la propuesta de resolución.
Artículo 130 Resolución
1. El plazo máximo para resolver los procedimientos sancionadores será de seis meses contados a partir del día en que se inicia el expediente sancionador, ampliable, como máximo, por otros seis mediante acuerdo motivado contra el que no cabrá recurso alguno.
2. Se entenderán caducados los procedimientos sancionadores y se procederá al archivo de las actuaciones al vencimiento del plazo en que debieron quedar resueltos de forma expresa, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, o en los que hubiera pendiente causa penal no firme que interrumpirá en todo caso el plazo de prescripción, y en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento.
3. En la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, habrá de ser acordada en el plazo máximo de cuarenta días desde la recepción de la propuesta del instructor, tendrá que ser motivada, deberá determinarse con precisión la falta que se estime cometida, señalando los preceptos donde aparezca recogida, la persona responsable y la sanción que se impone; o bien la declaración de inexistencia de infracción o de responsabilidad., resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente y no podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución. Sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. La resolución deberá notificarse en el plazo de treinta días hábiles desde su adopción. La resolución habrá de ser adoptada y firmada por el órgano colegial que tenga expresamente atribuida la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.
4. En la deliberación y aprobación del acuerdo no intervendrán quienes hayan actuado en la fase de instrucción del procedimiento como Instructor y Secretario, sin que se computen a efectos de «quórum» o mayorías.
5. La resolución deberá ser notificada al inculpado, con mención de los recursos que quepan contra la misma, el órgano ante el que han de presentarse y plazos para interponerlos.
6. También se notificará la resolución de los expedientes sancionadores a los órganos que ordenaron su incoación y a los que cursaron la petición razonada de que se iniciasen.
7. Si el procedimiento se inició como consecuencia de denuncia, la resolución deberá ser notificada al firmante de la misma, si en el rescrito originario así lo solicitó.
8. Cuando la propuesta de resolución contenga sanción de suspensión por más de seis meses o expulsión del Colegio, el acuerdo deberá ser tomado por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes, advirtiéndose en la convocatoria de la sesión acerca de la obligatoriedad de la asistencia de todos los miembros de la Junta y el cese de quien no asista sin causa justificada.
Artículo 131 Daños y perjuicios
1. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador podrá además declarar:
- La exigencia de que el infractor reponga a su estado original la situación alterada por la infracción.
- La cuantía de los daños y perjuicios causados al Colegio.
2. El importe de los daños y perjuicios causados a terceros será determinado en la misma resolución conforme a lo establecido en las normas y disposiciones que resulten de aplicación.
3. La ejecución y recaudación de la indemnización ocasionada por los daños y perjuicios causados al Colegio se realizará por los cauces previstos para el cobro de las cuotas. De igual forma se procederá cuando el Colegio realice, por cuenta de los interesados, la reposición de la situación alterada.
Artículo 132 Publicación de las resoluciones
1. El órgano colegial que resuelva el expediente sancionador podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con indicación de los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas sancionadas, así como de la índole o naturaleza de la infracción.
2. Las sanciones disciplinarias pueden ser hechas públicas una vez que sean firmes en vía administrativa, con independencia de su ejecución. En caso de que el acuerdo sancionador sea luego judicialmente revocado deberá darse análoga publicidad a su revocación.
3. Las sanciones o las medidas cautelares, que impliquen suspensión en el ejercicio de la profesión o expulsión de un Colegio tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin habrán de ser comunicadas al Consejo General de la Abogacía para que éste lo traslade a los demás Colegios.
Artículo 133 Ejecutividad y eficacia de las sanciones
La ejecutividad y eficacia de las resoluciones sancionadoras se ajustará a lo establecido en los artículos 56, 57 y 138.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
RÉGIMEN DE RECURSOS EN MATERIA DISCIPLINARIA
Artículo 134 Actos Recurribles
1. Las resoluciones sancionadoras del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Badajoz, podrán ser objeto de los recursos establecidos en las leyes.
2. No serán recurribles en ningún caso los acuerdos de apertura y archivo del expediente disciplinario. Respecto de los actos de trámite no recurribles, la oposición a los mismos podrá en todo caso alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento y en la eventual impugnación de tales actos en el recurso que, en su caso, se interponga contra la misma.
Artículo 135 Régimen de los Recursos
Serán de aplicación los recursos administrativos y jurisdiccionales contemplados en las Leyes.
EJECUCIÓN Y EFECTOS DE LAS SANCIONES
Artículo 136 Ejecución y Suspensión de la Ejecución de las Resoluciones Administrativas Sancionadoras
1. Las resoluciones de la Junta de Gobierno dictadas en la materia propia de este Estatuto serán plenamente ejecutivas desde su adopción, salvo que tuvieran que ser confirmadas por el Consejo General de la Abogacía o por el Consejo de Colegios Profesionales de Abogados de Extremadura al resolver en vía de recurso, o bien hasta que haya transcurrido el plazo establecido para su interposición sin efectuarla. No obstante, las medidas provisionales en su caso aprobadas podrán ser ejecutadas desde su adopción.
2. Cuando un Colegiado impugne en vía administrativa la imposición de una sanción, la Junta de Gobierno de conformidad con lo establecido en el art. 111 de la Ley 30/1992, podrá suspender automáticamente la misma, sin necesidad de solicitud del interesado, y hasta que recaiga sentencia firme de la misma. No obstante, las medidas provisionales en su caso aprobadas podrán ser ejecutadas desde su adopción.
3. De interponerse recurso contencioso-administrativo contra ellas podrán ser suspendidas en su ejecución de conformidad y en los términos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.