Decreto 28/2004, de 22 de enero, por el que se aprueban los estatutos de la Universidad de Santiago de Compostela (Vigente hasta el 13 de Febrero de 2014).
- Órgano CONSELLERIA DE EDUCACION Y ORDENACION UNIVERSITARIA
- Publicado en DOG núm. 27 de 09 de Febrero de 2004 y BOE núm. 98 de 22 de Abril de 2004
- Vigencia desde 10 de Febrero de 2004. Esta revisión vigente desde 10 de Febrero de 2004 hasta 13 de Febrero de 2014
TÍTULO V
De los servicios
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 146
1. La Universidad de Santiago de Compostela establecerá y mantendrá servicios básicos de apoyo a la docencia y a la investigación, y servicios de apoyo y asistencia a la comunidad universitaria.
2. Los servicios de la Universidad de Santiago de Compostela se regirán por estos estatutos y por el reglamento que, para cada uno de ellos, apruebe el Consejo de Gobierno. Se garantizará la participación de los miembros de la comunidad universitaria y del personal adscrito a cada servicio en la elaboración de estos reglamentos. Asimismo, los reglamentos de los servicios establecerán los canales de participación de los usuarios en su funcionamiento ordinario, a través de la creación de comisiones de usuarios o, en su caso, de su participación en sus órganos de dirección.
3. Sin perjuicio de su dependencia funcional de los distintos órganos unipersonales de gobierno, la dirección técnica y administrativa de los servicios corresponderá al personal de administración y servicios de las escalas o grupos que corresponda, según el servicio de que se trate, de acuerdo lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo.
4. El Consejo de Gobierno, por propuesta de la Gerencia, aprobará la plantilla de cada servicio, con base en la planificación y en la determinación de sus objetivos, en la definición de su estructura organizativa y en los perfiles profesionales de los puestos de trabajo que deban cubrirse para su mejor funcionamiento.
5. Además de los servicios establecidos en estos estatutos y de los ya existentes, el Consejo de Gobierno, por propuesta del rector, podrá crear aquellos otros que considere adecuados para el mejor cumplimiento de las funciones de la universidad.
Artículo 147
Sin perjuicio de las funciones que le correspondan al Consejo Social relativas a la evaluación del rendimiento de los servicios, el Consejo de Gobierno, por propuesta del rector, y para la mejora de la calidad en la prestación servicio, establecerá los criterios para su evaluación, con base en la coparticipación de su personal y de los usuarios.
Artículo 148
1. La universidad asumirá, con carácter general, la gestión directa de sus servicios. Podrán aplicarse las formas de gestión indirecta o la prestación de los servicios a través de sociedades mercantiles u otros entes de derecho privado, en la gestión de aquellos servicios de carácter complementario o instrumental.
2. En aquellos casos en que la universidad opte por la prestación de sus servicios en régimen de gestión indirecta o en régimen de derecho privado, deberá garantizarse que éstos se presten en condiciones ventajosas para los usuarios y con las máximas garantías de calidad. Para estos efectos, podrán establecerse comisiones de seguimiento y control con participación de los usuarios y de los distintos sectores de la comunidad universitaria.
Capítulo II
De la biblioteca y del archivo universitario
Artículo 149
1. La Biblioteca Universitaria constituye una unidad funcional concebida como un centro de recursos para la docencia, la investigación, el estudio y el aprendizaje, así como para todas aquellas actividades relacionadas con el funcionamiento y la gestión de la universidad. Como servicio básico tiene la misión de facilitar el acceso y la difusión de los recursos de información y colaborar en los procesos de creación de conocimiento, con el fin de contribuir a la consecución de los objetivos institucionales de la universidad.
2. Es competencia de la Biblioteca Universitaria gestionar todos los fondos bibliográficos y documentales, sin perjuicio de lo establecido en estos estatutos para el Archivo Universitario, adquiridos por los diferentes centros de gasto de la universidad, los procedentes de legados, donaciones e intercambios, y los adquiridos por otros organismos públicos o privados a favor de la universidad.
3. La Biblioteca Universitaria se estructura de acuerdo con criterios de territorialidad o de especialización de las colecciones y/o servicios, estando constituida por la Biblioteca General, las bibliotecas de centro o intercentros, y las bibliotecas de los institutos y otros servicios universitarios, que estarán, en todo caso, adscritas a alguna de las anteriores. La unidad mínima bibliotecaria será la biblioteca de centro.
Artículo 150
1. El personal de la Biblioteca Universitaria pertenecerá a las escalas de facultativos de archivos, bibliotecas y museos, ayudantes de archivos, bibliotecas y museos y a la escala de auxiliares de archivos, bibliotecas y museos de la Universidad de Santiago de Compostela, así como a cualquier otra escala que se cree, además del restante personal necesario para el desarrollo de sus funciones.
2. La dirección de la Biblioteca Universitaria será ejercida por un funcionario o funcionaria de la escala de facultativos de archivos y bibliotecas de la Universidad de Santiago de Compostela, especialidad de bibliotecas, o de cuerpos o escalas equivalentes de otras universidades y administraciones públicas, que presten servicio en ella. La provisión de la plaza de director se realizará de acuerdo a lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios.
3. Se constituirá la Comisión de la Biblioteca Universitaria, así como las comisiones de bibliotecas de centro o intercentros que se determinen reglamentariamente. Su composición y funciones serán establecidas en el correspondiente reglamento del servicio, que será aprobado por el Consejo de Gobierno y que garantizará, en todo caso, la participación de todos los sectores de la comunidad universitaria.
Artículo 151
1. El Archivo Universitario está constituido por la documentación administrativa y académica generada por la universidad a lo largo de su historia, así como por los fondos documentales no universitarios adquiridos, donados o confiados en depósito a la universidad.
2. El Archivo Universitario tiene como función conservar, ordenar, clasificar y facilitar la consulta y utilización de la documentación.
3. Dentro del servicio que constituye el Archivo Universitario, este se estructura en administrativo e histórico.
Artículo 152
1. En su condición de archivo histórico, el Archivo Universitario constituye una unidad funcional de apoyo a la investigación y a la docencia. Está constituido por los fondos documentales propios o en depósito datados hasta el momento que determine el reglamento del Archivo Universitario. Como servicio básico tiene la misión de reunir, conservar, clasificar, catalogar y facilitar la consulta de esos fondos mediante los medios técnicos a su disposición.
2. Se creará una Comisión del Archivo Universitario, en la que estarán representados todos los sectores de la comunidad universitaria. Su composición y funciones se establecerán en el correspondiente reglamento del servicio, que será aprobado por el Consejo de Gobierno.
Artículo 153
1. El personal del Archivo Universitario pertenecerá a las escalas de facultativos de archivos y bibliotecas (sección archivos), de ayudantes de archivos, bibliotecas y museos y a la escala auxiliar de archivos, bibliotecas y museos de la universidad, además del restante personal necesario para el desarrollo de sus funciones.
2. La dirección del Archivo Universitario será ejercida por un funcionario o funcionaria de la escala de facultativos de archivos y bibliotecas de la Universidad de Santiago de Compostela, especialidad de archivos, o de cuerpos o escalas equivalentes de otras universidades y administraciones públicas, que presten servicios en ella. La provisión de la plaza de director se realizará de acuerdo a lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios.
Capítulo III
Del servicio de normalización lingüística
Artículo 154
1. El Servicio de Normalización Lingüística tiene el cometido de dotar de soporte técnico al proceso de extensión del uso de la lengua gallega en la universidad, en el marco de la política lingüística que se defina en los planes de actuación aprobados por el Claustro.
2. Son funciones de este servicio:
- a) Colaborar con la Comisión de Normalización Lingüística del Claustro y con los órganos de gobierno, proponiendo actuaciones dentro de las líneas estratégicas de política lingüística de la universidad.
- b) Ejecutar las medidas de política lingüística que le encomienden la Comisión de Normalización del Claustro y los órganos de gobierno, en materia de asesoramiento lingüístico y terminológico, dinamización y formación.
- c) Coordinar y apoyar el trabajo de las comisiones de normalización lingüística de los centros.
Capítulo IV
Del servicio universitario de residencias
Artículo 155
1. El Servicio Universitario de Residencias es un servicio de asistencia a la comunidad universitaria que proporciona alojamiento al estudiantado y demás miembros de la comunidad universitaria, de manera que se promueva su formación integral y contribuya a reducir la desigualdad de oportunidades por motivos económicos para el acceso y permanencia en la universidad. También podrá proporcionar alojamiento a otras personas que, no perteneciendo a la universidad, tomen parte en actividades por ella organizadas.
2. El Servicio Universitario de Residencias está compuesto por las residencias y colegios mayores que se rijan por las normas que para tal servicio apruebe el Consejo de Gobierno.
Artículo 156
1. Cada residencia o colegio mayor, o los complejos que integren a varios de ellos, estará dirigido por un director, auxiliado en su caso por subdirector o subdirectores, pertenecientes a la comunidad universitaria, que serán nombrados y cesados por el rector, de lo que informará al Consejo de Gobierno.
2. El régimen de gobierno y de administración del servicio de residencias, y el de las residencias y colegios mayores que lo integran, se establecerá en el reglamento que apruebe el Consejo de Gobierno, en el que se garantizará la participación de los residentes a través de la constitución de consejos de residentes.
Artículo 157
La universidad podrá promover acuerdos y convenios con entidades públicas y privadas para la construcción y gestión de residencias y otras fórmulas de alojamiento y vivienda destinadas a los miembros de la comunidad universitaria.