Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Órgano CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en DOG núm. 71 de 14 de Abril de 2005
- Vigencia desde 04 de Mayo de 2005. Esta revisión vigente desde 24 de Abril de 2012
TÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1 Objeto
1. El presente decreto tiene por objeto la regulación de la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. La aplicación de las tasas y de los precios de la Comunidad Autónoma de Galicia comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados al pago de los instrumentos financieros y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones.
3. La aplicación de las tasas y de los precios de la Comunidad Autónoma de Galicia se desarrollará mediante los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y los demás previstos en este decreto y en la normativa correspondiente.
4. La consellería competente en materia de hacienda promoverá la agilidad, la simplificación, la descentralización así como la coordinación administrativa en los procedimientos de aplicación de las tasas y de los precios.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos de este decreto y su normativa de desarrollo, se entenderá por:
1. Sujeto activo: los órganos de la Administración general, sus organismos autónomos y las entidades de derecho público dependientes o que estén vinculadas a cualquiera de éstos, enmarcables todos ellos dentro de la Administración pública de la Xunta de Galicia, que concedan la utilización privativa, la ocupación o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, subministren o bien, presten el servicio o realicen la actividad gravada.
2. Supuesto de hecho: cualquier concesión de permisos de ocupación temporal, concesiones administrativas o cualquier otra autorización, cuyo objeto sea la utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia, entrega de bienes, realización de actividades o prestación de servicios realizada por los sujetos activos a los que se refiere el punto anterior y gravada o susceptible de ser gravada por un instrumento financiero.
3. Servicio gestor: el sujeto activo que tenga la competencia para realizar la gestión del instrumento financiero correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el título II de este decreto.
4. Interesado: el sujeto pasivo de una tasa o el obligado al pago de un precio.
Artículo 3 Obligaciones gestoras
1. Las relaciones que surjan en la aplicación de las tasas y precios entre la consellería competente en materia de hacienda y los sujetos activos de los instrumentos financieros dependientes de cada consellería se realizarán a través de un interlocutor nombrado para tal efecto por la consellería correspondiente, sin perjuicio de las actuaciones que se puedan llevar de forma individualizada con cada uno de ellos.
2. Todos los servicios gestores de tasas y precios deberán llevar registros separados de ingresos y gastos en los que incurran en la realización de los supuestos de hecho. La estructura de estos registros se establecerá por orden del conselleiro competente en materia de hacienda.
3. El órgano gestor quedará obligado a:
- - Remitir en el mes de febrero de cada año información anual agregada acerca del contenido de los registros de ingresos y gastos incurridos en la realización de los supuestos de hecho gravados por los instrumentos financieros en el año inmediato anterior de acuerdo con el formato establecido por orden del conselleiro competente en materia de hacienda.
- - Conservar los justificantes de ingreso de los instrumentos financieros en los expedientes correspondientes, así como los justificantes de las bonificaciones, exenciones o no sujeciones aplicadas.
- - Someterse a los planes o controles que pueda desarrollar la consellería competente en materia de hacienda, prestando la debida colaboración. Para estos efectos podrá contar con ayuda y colaboración de la Inspección de servicios de la Xunta de Galicia.
- - Formular las propuestas de establecimiento de nuevos instrumentos financieros, así como el incremento de las tarifas de los ya establecidos, siempre que no se trate de la actualización a la que se refiere el artículo 15.6º de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, acompañados de una memoria económica que podrá ajustarse al modelo que apruebe por orden el conselleiro competente en materia de hacienda.
4. La dirección general competente en materia de ingresos de derecho público y la Intervención General serán los encargados de comprobar en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento por los órganos gestores de las normas dictadas por la consellería competente en materia de hacienda, en relación con la aplicación de las tasas y de los precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.