Decreto 61/2005, de 7 de abril, por el que se dictan las normas para la aplicación de las tasas y precios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Órgano CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
- Publicado en DOG núm. 71 de 14 de Abril de 2005
- Vigencia desde 04 de Mayo de 2005. Esta revisión vigente desde 24 de Abril de 2012
TÍTULO III
Recaudación
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 15 La gestión recaudadora
1. La recaudación de las tasas y de los precios consiste en el ejercicio de todas aquellas funciones administrativas conducentes a su cobro.
2. La recaudación se podrá realizar:
- a) Para las tasas y precios, en período voluntario, mediante el pago o cumplimiento voluntario del interesado en los plazos previstos en el artículo 20º de este decreto.
- b) En período ejecutivo, la recaudación de las tasas y de los precios públicos, se efectuará coercitivamente, por vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no cumpliese la obligación a su cargo en período voluntario.
Artículo 16 Competencia
1. La gestión recaudatoria de Hacienda pública de Galicia, tanto de la Administración general de la Comunidad Autónoma como de sus organismos autónomos y entidades de derecho público dependientes o que estén vinculadas a la Administración pública de la Xunta de Galicia, corresponde a la consellería competente en materia de hacienda y la llevarán:
- a) En período voluntario, los órganos de la consellería competente en materia de hacienda y de los organismos autónomos y de las entidades que tengan atribuida la gestión de los correspondientes instrumentos financieros.
- b) En período ejecutivo, los órganos de la consellería competente en materia de hacienda, cuando se trate de tasas y precios públicos de la Hacienda pública de Galicia, de los organismos autónomos y de las entidades de derecho público dependientes o que estén vinculadas a la Administración pública de la Xunta de Galicia.
2. Sin embargo, cuando la naturaleza del ingreso, su especial incidencia o circunstancias del caso concreto así lo aconsejen, los órganos de recaudación de la consellería competente en materia de hacienda podrán asumir la gestión recaudatoria en período voluntario de los recursos de los organismos autónomos y entes públicos.
3. La competencia territorial se atribuirá a la delegación territorial de la consellería competente en materia de hacienda de la capital de provincia en la que radique la oficina gestora que realice el supuesto de hecho gravado.
Artículo 17 Lugar del pago
1. El pago de las deudas habrá de realizarse en las cuentas restringidas de recaudación abiertas en las entidades financieras autorizadas por la consellería competente en materia de hacienda para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación, y, excepcionalmente, en las cajas de los órganos que se creen, previa autorización de la consellería competente en materia de hacienda, y con los requisitos y condiciones que se determinen.
2. Los pagos realizados a personas u órganos no competentes para recibirlos, no liberarán al deudor de su obligación de pago ante la hacienda de la comunidad autónoma, sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, hubiera podido incurrir el preceptor no autorizado.
Artículo 18 Medios de pago
1. El pago se realizará en efectivo o, mediante el empleo de efectos timbrados en los supuestos previstos legalmente y de acuerdo con lo previsto en este artículo.
2. Asimismo, se posibilitará el pago a través de los diferentes medios que la tecnología pone a disposición de las entidades financieras y cualesquiera otros que sean aprobados mediante la correspondiente orden de la consellería competente en materia de hacienda.
3. La utilización de efectos timbrados para el pago de tasas y precios públicos requerirá expresa autorización de la consellería competente en materia de hacienda, que comprenderá la forma y características de aquellos.
4. El pago de los precios privados se realizará de acuerdo con lo que se disponga en las normas que los establezcan; en su defecto, se realizará de acuerdo con lo que se disponga por orden de la consellería competente en materia de hacienda que desarrolle el procedimiento de recaudación de los mismos y, subsidiariamente, de acuerdo con la normativa jurídico privada.
Artículo 19 Justificantes de pago
1. Tendrán la consideración de justificantes del pago en efectivo de las tasas y de los precios, según los casos:
- a) Las cartas de pago suscritas o convalidadas por órganos competentes o por entidades autorizadas para recibir el pago.
- b) Los recibos que emitan las entidades financieras en aquellos casos en el que el obligado al pago optase por alguna de las formas de pago a distancia que faciliten las nuevas tecnologías.
- c) Las certificaciones acreditativas del ingreso efectuado.
- d) Cualquier otro documento al que la consellería competente en materia de hacienda otorgue expresamente el carácter de justificante de pago.
2. El justificante de pago se entregará a la persona que realice el pago, y expresará al menos las siguientes circunstancias:
- a) Identificación y domicilio del deudor.
- b) Concepto e importe de la deuda y período al que se refiere, en su caso.
- c) Fecha del pago.
- d) Órgano, persona o entidad que lo expide.
3. Los recibos que expidan las entidades financieras, en el supuesto previsto en el punto 1.b) anterior, contendrán las características que para el efecto se establezcan por la consellería competente en materia de hacienda.
4. Cuando se empleen efectos timbrados, los propios efectos, debidamente inutilizados, constituirán el justificante de pago.
Capítulo II
Recaudación en período voluntario
Artículo 20 Plazo de pago en período voluntario
1. El pago en período voluntario de las tasas liquidadas por el propio sujeto pasivo se realizará en el plazo establecido para formular la correspondiente autoliquidación.
2. En caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario se realizará en los plazos determinados en la Ley general tributaria.
3. Los plazos para el pago de los precios públicos se fijarán, en cada caso, en los decretos por los que se apruebe el establecimiento de los mismos. En el caso de no determinación de dichos plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.
4. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa reguladora.
5. Los plazos para el pago de los precios privados se fijará, en cada caso, en las órdenes que los establezcan; en defecto de fijación del plazo en las mismas, el pago deberá realizarse en el plazo establecido en la orden de la consellería competente en materia de hacienda que desarrolle el procedimiento de recaudación de los mismos.
Capítulo III
Recaudación en período ejecutivo
Artículo 21 Iniciación
1. El período ejecutivo se inicia:
- a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario.
- b) En caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso correspondiente en todo o en parte, dicho período se inicia para la deuda no ingresada el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos de ingreso en período voluntario.
2. El inicio del período ejecutivo determina el devengo de las recargas del período ejecutivo previstos en la Ley general tributaria. Asimismo determina la exigencia de los intereses de demora a que se refieren la Ley general tributaria y el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia según se trate de deudas tributarias o no tributarias respectivamente, y, en su caso de las costas del procedimiento de apremio.
3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración efectuará la recaudación de las deudas por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
Artículo 22 Procedimiento de apremio
1. Los elementos constitutivos y las diferentes fases del procedimiento de apremio se regirán por las normas previstas en este decreto y por la normativa de carácter general aplicable a la materia.
2. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán las recargas del período ejecutivo y se le requerirá para que efectúe el pago.
3. La providencia de apremio, expedida por el órgano de recaudación que sea competente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16º de este decreto, será el título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos del deudor.
Artículo 23 Plazos de ingreso
Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda deberá efectuarse en los plazos fijados en la Ley general tributaria.