Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia
- Órgano PARLAMENTO DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 59 de 26 de Marzo de 1997 y BOE núm. 103 de 30 de Abril de 1997
- Vigencia desde 15 de Abril de 1997. Revisión vigente desde 15 de Abril de 1997
TITULO VII
Organización
CAPITULO I
Disposición general
Artículo 188 Administraciones competentes
En el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ley entenderán, específicamente, órganos pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma y a las Administraciones locales.
CAPITULO II
En el ámbito de la Comunidad Autónoma
Artículo 189 Organos urbanísticos de la Comunidad Autónoma
1. Son órganos de la Comunidad Autónoma, con competencia urbanística:
- a) El Consejo de la Junta.
- b) El Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda.
- c) La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia.
2. Es Organismo autónomo con competencias en materia de gestión urbanística el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.
3. Los órganos urbanísticos de la Junta de Galicia podrán delegar el ejercicio de sus competencias en los términos previstos en los artículo 43 y 44 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Junta y su Presidente.
Artículo 190 Competencias
1. A los órganos de la Administración autonómica les corresponde la dirección de la política urbanística, el establecimiento de directrices de ordenación y la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística, en los supuestos establecidos en esta Ley.
2. También les corresponde ejercer el control de legalidad sobre la actividad urbanística y actuar por subrogación, en los supuestos previstos en esta Ley, en los términos establecidos por la legislación del régimen local.
CAPITULO III
En el ámbito local
Artículo 191 Competencias de los municipios
1. La competencia urbanística de los municipios comprenderá todas las facultades que, siendo de índole local, no estuvieran expresamente atribuidas por la presente Ley a otros organismos.
2. Los municipios podrán utilizar las distintas formas de gestión que establece la legislación del régimen local para el desarrollo de la actividad urbanística.
3. También podrán constituir mancomunidades y establecer formas de colaboración interadministrativa con otras entidades locales o con la Administración autonómica.
Específicamente, podrán constituir consorcios mediante convenio, en el que podrán participar los órganos de la Administración autonómica, las Diputaciones Provinciales y los municipios, para el ejercicio, en común, de competencias urbanísticas, así como para la realización de obras o prestación de servicios públicos.
Artículo 192 Sociedades urbanísticas
1. Las entidades locales y los consorcios, a que se refiere el artículo anterior, podrán constituir sociedades mercantiles de capital íntegramente público o mixtas, exigiéndose, en este último caso, que el capital público represente, al menos, el 51 por 100.
2. Estas sociedades podrán tener por objeto el estudio, la promoción, la gestión o la ejecución de cualquier tipo de actividad urbanística, siempre que no implique ejercicio de autoridad.
3. La creación de estas sociedades se realizará de acuerdo con la legislación mercantil y con observancia de las normas administrativas que reglamentariamente se determinen.
Artículo 193 Incumplimiento de obligaciones
Cuando una entidad local incumpliese obligaciones que directamente le incumban por disposición de esta Ley o dejase de adoptar las medidas necesarias para la protección de la legalidad urbanística, el Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda le requerirá su cumplimiento con indicación de plazo. Si transcurrido éste el incumplimiento persistiese, se estará a lo dispuesto en la legislación del régimen local y, en su caso se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de exigir las responsabilidad a que hubiera lugar.
Téngase en cuenta que, de conformidad con lo establecido en la letra h) del apartado 7.1 de la O [GALICIA] 21 noviembre 2002, sobre delegación de competencias en el secretario general y en otros órganos de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda («D.O.G.» 28 noviembre), se delega en el director general de urbanismo los requirimientos a los ayuntamientos en los supuestos establecidos por el artículo 193 de la presente disposición.Artículo 194 Competencias de las Diputaciones Provinciales
1. Las Diputaciones Provinciales, sin perjuicio de aquellas otras que específicamente les encomienda esta Ley, deberán ejercer funciones de asistencia y cooperación con los municipios de la provincia, especialmente con los de menor capacidad económica y de gestión, para colaborar en el cumplimiento de sus obligaciones urbanísticas.
2. También podrán participar en funciones de gestión urbanística, en colaboración con el resto de las administraciones, con incidencias en el territorio de su provincia.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las materias que hacen referencia a derechos y deberes básicos de los propietarios, en lo no previsto por esta Ley, valoraciones, expropiaciones y régimen de venta forzosa, supuestos indemnizatorios y régimen jurídico, se regularán por las normas establecidas por la legislación del Estado, con el carácter básico o pleno que, en cada caso, establezca dicha legislación.
Segunda
Los estándares correspondientes a reservas de terrenos para parques y jardines, dotaciones y equipamientos de uso o servicio público serán fijados reglamentariamente.
Tercera
1. En los Ayuntamientos que carezcan de plan general de ordenación municipal o de proyecto de ordenación del medio rural, únicamente podrá edificarse en los terrenos que merezcan la condición de suelo urbano consolidado, por disponer de todos los servicios mínimos de urbanización o estar comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64.1.a) de esta Ley.
2. En caso de edificaciones que pretendan construirse en núcleos rurales preexistentes previamente a la licencia municipal, será necesario obtener la autorización del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda en la que se justifique, caso a caso, la preexistencia del núcleo por el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 75 de la presente Ley.
3. Al resto de los terrenos del término municipal, salvo a los que estén sujetos a un régimen de especial protección, se les aplicará el régimen del suelo rústico, previsto en el artículo 77 de esta Ley.
Cuarta
La competencia para la aprobación definitiva de los planes generales de ordenación municipal y los proyectos de ordenación del medio rural queda asignada, en régimen de competencia delegada, a los Ayuntamientos respectivos, en los términos y condiciones establecidos en la Ley dé Delegación y Distribución de Competencias en Materia de Urbanismo.
Quinta
Las relaciones entre los instrumentos de planificación urbanística y los de ordenación territorial se someterán a lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Territorio de Galicia.
Sexta
Será de aplicación a los núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional contemplados en la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la Ley del Suelo de Galicia, y al suelo del núcleo rural, previsto en la presente Ley, el régimen previsto en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como lo establecido en el número 3 de la disposición transitoria séptima y en los números 1 y 3 de la disposición transitoria novena del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de dicha Ley de Costas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
1. El planeamiento urbanístico vigente en la actualidad deberá adaptarse a lo dispuesto en esta Ley en cualquiera de los siguientes supuestos:
- a) Cuando se proceda a su revisión.
- b) Siempre que se proceda a la revisión de la programación de los planes generales.
- c) Cuando así lo determine el Consejero de Políticas Territorial, Obras Públicas y Vivienda, por concurrir circunstancias objetivas en el Ayuntamiento afectado que lo aconsejen.
2. En todo caso, los Ayuntamientos podrán adaptar sus planes generales o normas subsidiarias en cualquier momento.
Segunda
En tanto no se adapten los planes generales y las normas subsidiarias, actualmente vigentes, a la presente Ley, el régimen urbanístico aplicable será el que resulte de la misma, con las siguientes singularidades.
1) Al suelo urbano se le aplicará el régimen del suelo urbano establecido en la presente Ley, y el aprovechamiento urbanístico que corresponde a los propietarios será:
- a) En los terrenos situados en zonas consolidadas, el aprovechamiento real que resulte de la aplicación directa de las determinaciones del plan.
- b) En los terrenos situados en las áreas no consolidadas, a que se refiere el artículo 65.2 de esta Ley, y, por tanto, incluidos o a incluir en un polígono para ser objeto de ejecución integral, el 85 por 100 del aprovechamiento medio del polígono, que se calculará dividiendo la edificabilidad total, incluida la dotación privada, por la superficie total del polígono, excluidos los terrenos afectos a dotaciones públicas existentes.
2) Al suelo urbanizable programado se le aplicará el régimen de suelo urbanizable previsto en esta Ley, y el aprovechamiento urbanístico que corresponde a sus propietarios será el 85 por 100 del aprovechamiento medio del respectivo sector.
3) Al suelo urbanizable no programado y al suelo apto para urbanizar que no tenga aprobado planeamiento parcial se les aplicará el régimen del suelo rústico, previsto en el artículo 77 de esta Ley. Estos terrenos podrán ser incorporados al proceso de desarrollo urbanístico, mediante la aprobación de los correspondientes planes parciales, según lo previsto en el artículo 78 de esta Ley.
4) Al suelo no urbanizable se le aplicará el régimen de suelo rústico de esta Ley, con la salvedad de que no podrán incorporarse estos terrenos al desarrollo del suelo urbanizable, en tanto no se proceda a la revisión del planeamiento.
5) A los suelos incluidos en las delimitaciones de los núcleos rurales tradicionales se les aplicará el régimen del suelo de los núcleos rurales, previsto en el artículo 76 de esta Ley.
Tercera
La Junta de Galicia, en el plazo máximo de dieciocho meses, aprobará el desarrollo reglamentario de esta Ley, siendo de aplicación, hasta entonces, las disposiciones que se contienen en los reglamentos de planeamiento urbanístico, gestión urbanística, disciplina urbanística y edificación forzosa y registro municipal de solares, según la tabla de vigencias aprobada por el Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, en todo lo que no se opongan a la presente Ley o resulten afectada por la misma.
Cuarta
Los procedimientos en materia de planeamiento, gestión y disciplina urbanística, en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por lo dispuesto en la misma.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de Adaptación de la del Suelo a Galicia, y las demás disposiciones de igual e inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
El Consejo de la Junta dictará las disposiciones de desarrollo que sean necesarias para la ejecución de esta Ley.