Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 245 de 18 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2009
- Vigencia desde 18 de Marzo de 2009. Revisión vigente desde 10 de Febrero de 2021
Título IX
De las infracciones y sanciones
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 76 Régimen de infracciones y sanciones
1. Las infracciones en materia de servicios sociales serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, que serán impuestas por los órganos competentes de la Administración autonómica, previa instrucción del oportuno expediente y sin perjuicio de las responsabilidades penales, laborales o de otro orden que pudieran concurrir.
2. Sin perjuicio del régimen de infracciones y sanciones previsto en el presente título, resultará de aplicación la regulación contenida en el título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con las especialidades previstas en la presente ley.
Artículo 77 Sujetos responsables y concurrencia con otras responsabilidades
1. Son sujetos responsables de las infracciones que tipifica la presente ley las personas físicas o jurídicas que sean titulares o gestoras de los centros, programas o servicios sociales que incurran en tales infracciones. También serán responsables las personas físicas que asuman, en aquellas personas jurídicas o en los centros, programas o servicios sociales dependientes de ellas, las funciones de representación, administración, gerencia o dirección cuando intervengan, con su actuación, en la comisión de la infracción a título de dolo o culpa.
2. Cuando, como consecuencia de un proceso de transformación o fusión, la persona jurídica que cometió la infracción se haya extinguido y su actividad económica la continúe la persona jurídica resultante de dicho proceso, con asunción de los medios materiales y personales de la explotación, esta última responderá de la infracción cometida por aquella.
3. Asimismo, cuando una persona jurídica suceda a la persona jurídica que cometió la infracción en la realización de las actividades económicas en el ámbito de los servicios sociales y esta última, aunque conserve su personalidad jurídica, deje de realizar actividades económicas o pase a actuar en otros ámbitos o sectores diferentes de los servicios sociales, aquella responderá de las infracciones tipificadas en esta ley cometidas por esta última.
4. En caso de que los hechos imputados pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán en conocimiento del ministerio fiscal o del órgano judicial competente, y el instructor o instructora suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador hasta que adquiera firmeza la resolución que ponga fin al procedimiento judicial. La comunicación al órgano judicial o al ministerio fiscal o el inicio de actuaciones por parte de estos no afecta al cumplimiento inmediato de las medidas cautelares adoptadas en los casos de riesgo grave para la seguridad o la salud de las personas usuarias.

Artículo 78 Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones cometidas prescribirán transcurridos uno, tres o cuatro años desde la fecha de su comisión, según se calificaran como leves, graves o muy graves. En el supuesto de que la infracción tenga carácter continuado en el tiempo, el referido plazo de prescripción comenzará a contar desde la fecha en la que tuviera lugar la completa finalización de la actividad infractora.
2. Las sanciones prescribirán transcurridos uno, cuatro y cinco años desde su imposición firme en la vía administrativa según se califiquen como leves, graves o muy graves.
Capítulo II
De las infracciones
Artículo 79 De las infracciones administrativas en materia de servicios sociales
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones y omisiones de los sujetos responsables tipificadas y sancionadas en la presente ley.
2. Las infracciones en materia de servicios sociales se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en el presente título.
3. Se entiende por reincidencia, a los efectos de la presente ley, la comisión de una infracción una vez que el sujeto hubiera sido sancionado, mediante resolución administrativa firme, por esa misma infracción o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.
Artículo 80 Infracciones leves
Son infracciones leves:
- a) Las irregularidades de carácter formal en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales.
- b) Las deficiencias estructurales o de acabado en los locales e instalaciones, en el mobiliario o los enseres, así como en su funcionamiento, sin que de ello se derive un riesgo para las personas usuarias.
- c) La falta de limpieza que no comporte riesgo para las personas usuarias.
- d) La no comunicación previa de cualquiera de las obras, reformas o mejoras realizadas en los centros.
- e) No cumplir la normativa vigente y las obligaciones establecidas respecto al debido seguimiento y evaluación periódica de las personas usuarias de centros, programas y servicios, siempre que no comporte un perjuicio grave para la persona usuaria.
Artículo 81 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- a) El inicio, modificación sustancial o cese de actividades de servicios, centros o programas careciendo de la autorización administrativa correspondiente o, en su caso, la no presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa que resulte procedente según la normativa sectorial de aplicación.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte o incorpore a la solicitud de autorización o a la presentación de una declaración responsable o comunicación previa.
- b) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad de las instalaciones del centro.
- c) No prestar el tratamiento técnico propio de la finalidad específica del servicio, centro o programa según la normativa sectorial de aplicación.
- d) La falta de limpieza o de higiene que comporte riesgo para las personas usuarias.
- e) El incumplimiento del deber de sigilo y confidencialidad en relación a la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
- f) Desatender a las necesidades básicas de atención o de evaluación y seguimiento de las personas usuarias, de acuerdo con los requerimientos de su plan individual de atención.
- g) No contar con el personal suficiente y/o con la titulación exigida, de acuerdo con el tipo de actividad y número de personas atendidas en el centro, servicio o programa.
- h) No comunicar a la autoridad judicial o administrativa competente, cuando sea exigible, el ingreso o salida de los centros de servicios sociales de las personas usuarias, o no dar inmediata cuenta, en caso de incapacidad sobrevenida de algún residente, a la autoridad judicial por parte de la dirección del centro.
- i) La realización de actividades lucrativas, o encubrir el ánimo de lucro, en centros o servicios definidos como sin ánimo de lucro o que se presentan como tales ante la administración y la sociedad.
- j) Las irregularidades en la administración, custodia y manejo de fondos y bienes de las personas usuarias de los centros de servicios sociales por parte de las personas responsables de su dirección, administración y demás personal del centro o servicio.
- k) La obstrucción a la labor inspectora. Se consideran obstrucción a la labor inspectora las acciones y omisiones que impidan, obstaculicen, dificulten o retrasen la labor inspectora, así como las omisiones o retrasos injustificados del cumplimiento de las obligaciones de información, comunicación o comparecencia y el suministro de informaciones falsas, y también la desatención injustificada de los requerimientos exigidos por la inspección.
- l) Incumplir o falsear sus obligaciones formales y la alteración no autorizada del régimen de precios de los servicios prestados.
- m) Superar el límite de ocupación, con respecto a las plazas autorizadas, de personas usuarias o camas por habitación e instalar camas o similares en espacios inadecuados y no autorizados previamente como dormitorios.
- n) La realización de publicidad engañosa en relación a la denominación de la entidad, centro o programa o en relación a los servicios prestados o actividades realizadas.
- ñ) La reincidencia en la comisión de infracciones leves.

Artículo 82 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- a) Proporcionar a las personas usuarias tratos degradantes, discriminatorios o incompatibles con su dignidad, así como la realización de actuaciones que supongan violación, restricción o impedimento injustificado de sus derechos fundamentales y libertades públicas.
- b) Prestar servicios sociales de forma clandestina, es decir, tratando de ocultar o enmascarar la verdadera naturaleza de las actividades que se desarrollan, al objeto de eludir la aplicación de la normativa vigente en materia de servicios sociales.
- c) Obstruir la labor inspectora de servicios sociales, mostrando resistencia reiterada, coacción, amenazas, violencia o cualquier otra forma de presión ejercida sobre el personal inspector, las personas usuarias o el personal trabajador.
- d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
- e) Las infracciones tipificadas como graves en el artículo anterior cuando su comisión provoque daños o perjuicios de difícil o imposible reparación para las personas usuarias de servicios sociales, o cause un importante deterioro o perjuicio social.
Capítulo III
De las sanciones
Artículo 83 Sanciones
1. Las infracciones en materia de servicios sociales se sancionarán de la forma siguiente:
- a) Infracciones leves:
Multa de hasta 3.000 euros, en los siguientes grados:
- b) Infracciones graves:
Multa de 3.001 euros hasta 15.000 euros, en los siguientes grados:
- c) Infracciones muy graves:
Multa de 15.001 euros hasta 60.000 euros, en los siguientes grados:
2. En cualquier caso, las sanciones graves y muy graves podrán llevar como accesorias las siguientes:
- a) Prohibición de acceder a la financiación pública de la Xunta de Galicia durante un periodo de entre uno y cinco años, en relación al centro, servicio o programa sancionado.
- b) Inhabilitación para el desarrollo de las funciones o actividades en cuyo desarrollo se haya cometido la infracción, hasta un plazo máximo de cinco años. La inhabilitación podrá referirse a las personas físicas o jurídicas que sean titulares o gestoras de los centros, programas o servicios sociales, y a las personas físicas que asuman, en aquellas personas jurídicas o en los centros, programas o servicios sociales dependientes de ellas, las funciones de representación, administración, gerencia o dirección.LE0000656547_20200101
Letra b) del número 2 del artículo 83 redactada por el apartado dos del artículo 23 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).Vigencia: 1 enero 2020
- c) La suspensión de la actividad o el cierre temporal, total o parcial, por un periodo máximo de cinco años.
- d) El cese definitivo del servicio o programa o el cierre definitivo del centro, ya sea total o parcial.
3. Cuando el beneficio económico que resulte de la comisión de una infracción tipificada en la presente ley sea superior a la sanción pecuniaria que corresponda, ésta se podrá incrementar en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
4. En caso de que la infracción cometida se derive del incumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, la resolución sancionatoria podrá incluir un pronunciamiento sobre la procedencia de indemnizar a las personas usuarias por una cuantía equivalente al importe de las cantidades percibidas indebidamente.
Artículo 84 Graduación de las sanciones
Para la graduación de las sanciones en materia de servicios sociales se atenderá a las circunstancias siguientes:
- a) La gravedad del riesgo o peligro generado para las personas usuarias de los servicios sociales.
- b) Los perjuicios físicos, morales y materiales ocasionados, así como su permanencia o transitoriedad.
- c) El número de personas usuarias afectadas por la infracción.
- d) La trascendencia social de los hechos.
- e) El grado de culpabilidad o intencionalidad de la persona responsable.
- f) La existencia de fraude o connivencia para la comisión de la infracción.
- g) El beneficio económico obtenido o la cifra de negocios de la empresa titular del establecimiento o centro infractor.
- h) El incumplimiento de advertencias previas formuladas por las autoridades competentes.
- i) La reincidencia.
- j) La acreditación de la enmienda de los hechos que motivaron la iniciación del procedimiento sancionador con carácter previo a que se dicte la oportuna resolución.
Artículo 85 Destino del importe de las sanciones
1. La persona sancionada, a criterio del órgano sancionador, podrá destinar el importe de las sanciones de carácter económico directamente a la mejora de los servicios que presta. En este caso, habrá de acreditar que enmendó todas las infracciones objeto de sanción antes de que se dicte la resolución sancionadora.
2. La Xunta de Galicia habrá de destinar los ingresos derivados de la imposición de sanciones establecidas en la presente ley a la mejora de la calidad y a la cobertura de los servicios sociales.
Capítulo IV
Del procedimiento sancionador
Artículo 86 Del procedimiento sancionador
1. El procedimiento sancionador por las infracciones tipificadas en esta ley se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los expedientes sancionadores en materia de servicios sociales será de un año.

Artículo 87 Medidas provisionales
1. El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento podrá adoptar las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2. Las medidas provisionales podrán consistir en:
- a) El cierre o suspensión temporal, total o parcial, del centro y de las actividades del centro, servicio o programa.
- b) La prohibición de aceptación de nuevas personas usuarias.
- c) La suspensión del procedimiento de pago de las subvenciones y ayudas concedidas.
- d) La suspensión de la acreditación.
- e) Cualquier otra que se considere idónea y proporcionada a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción.
Artículo 88 Resolución e imposición de sanciones
1. La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será motivada y resolverá todas las cuestiones pertinentes suscitadas en el expediente.
2. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente ley serán:
- a) La persona titular de la delegación provincial del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales, en caso de sanciones por comisión de infracciones leves.
- b) La persona titular del centro directivo de la Administración autonómica competente en materia de inspección de centros, servicios y programas, en caso de sanciones por comisión de infracciones graves.
- c) La persona titular del departamento de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales, en caso de sanciones por comisión de infracciones muy graves.
- d) En caso de que en un mismo supuesto concurran sanciones de diferente naturaleza, la imposición de todas ellas corresponderá a la autoridad que imponga las de mayor gravedad.
3. No obstante lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, cuando las sanciones lleven aparejado el cierre, temporal o definitivo, del establecimiento, así como la inhabilitación para el desarrollo de funciones o actividades similares, el órgano competente para su imposición será el Consejo de la Xunta de Galicia.
Artículo 88 bis
1. En los casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento en el que se detallen tanto las actuaciones concretas que debe realizar la persona infractora para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles, como el plazo de que dispone para ello.
Para el caso de que la persona infractora no cumpla con el requerimiento dentro de plazo y en la forma procedente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
2. La imposición de las multas coercitivas se hará por lapsos de tiempo no inferiores a un mes. La cuantía de cada multa será la resultante de multiplicar el 1 % del importe de la sanción de multa impuesta por los días transcurridos desde la finalización del plazo fijado para cumplir el requerimiento sin que este se haya cumplido.
3. Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que corresponda imponer y compatibles con ellas.
