Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 246 de 19 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 64 de 16 de Marzo de 2009
- Vigencia desde 19 de Enero de 2009. Revisión vigente desde 24 de Febrero de 2010


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Título VII
De las profesiones turísticas
Artículo 49 Concepto
Se consideran profesiones turísticas las relativas a la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios específicos directamente relacionados con el sector en las empresas turísticas y, en particular, las tendentes a procurar el descubrimiento, conservación, promoción, información, conocimiento y disfrute de los recursos turísticos.
Artículo 50 De las guías y los guías de turismo
La actividad profesional de la guía o el guía de turismo tendrá por objeto la prestación, de modo habitual y retribuido, de servicios de asistencia, acompañamiento e información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a las turistas y los turistas en sus visitas a museos y demás bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia ubicado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
Las y los guías de turismo habilitados en otras comunidades autónomas podrán ejercer libremente su profesión en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Las y los guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que deseen ejercer su actividad de forma temporal en Galicia en régimen de libre prestación habrán de comunicarlo a la Administración turística, antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real decreto 1837/2008 , de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Se determinarán reglamentariamente las condiciones de acceso, el ámbito de actuación y los demás requisitos precisos para el ejercicio de la profesión de guía
