Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 36 de 23 de Febrero de 2010 y BOE núm. 86 de 09 de Abril de 2010
- Vigencia desde 24 de Febrero de 2010. Revisión vigente desde 21 de Octubre de 2011
Título V
Servicios culturales y turísticos
Capítulo I
Servicios culturales
Artículo 19 Modificación de la Ley 17/2006, de 27 de diciembre, del libro y de la lectura de Galicia
Se da nueva redacción al apartado 1 y se suprime el apartado 5 del artículo 11:
«1. Los libreros son las personas naturales o jurídicas que se dedican, exclusiva o parcialmente, a la venta de libros en establecimientos mercantiles de libre acceso al público».

Artículo 20 Modificación de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia
El artículo 29 queda redactado de la forma siguiente:
«Artículo 29 Comercio
1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural de Galicia llevarán un libro de registro legalizado por la consejería competente en materia de cultura, en el cual constarán las transacciones efectuadas. Se anotarán en el citado libro los datos de identificación del objeto y las partes que intervengan en cada transacción.
2. La consejería competente en materia de cultura creará y llevará un registro de las empresas que se dediquen habitualmente al comercio de los objetos a que se refiere el punto anterior. Estas personas y entidades realizarán una comunicación previa de la actividad que vayan a desarrollar a la consejería competente en materia de cultura para constancia en el citado registro. Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de dicho registro».

Capítulo II
Servicios turísticos
Artículo 21 Modificación de la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia
Uno. Se da nueva redacción al artículo 21:
1. Son empresas turísticas las que, de modo habitual y profesional, prestan servicios, mediante contraprestación económica, en el ámbito de la actividad turística de alojamiento, restauración e intermediación, o en relación a cualquier otro tipo de servicios que puedan ser calificados como turísticos por la Administración turística autonómica.
2. Los locales e instalaciones abiertos al público donde las empresas turísticas prestan sus servicios tendrán la consideración de establecimientos turísticos, debiendo cumplir las condiciones que para ellos sean fijadas en la presente ley o su normativa de desarrollo».

Dos. Se da nueva redacción al artículo 23:
Las empresarias y empresarios turísticos estarán obligados a:
- a) Comunicar a la Administración turística autonómica competente, con carácter previo, el inicio de la actividad turística según los requisitos que establece esta ley y la normativa que la desarrolle, o, en su caso, contar con las autorizaciones precisas que establece la presente ley.
- b) Prestar los servicios a que estén obligados en función de la clasificación de sus empresas y establecimientos turísticos, en las condiciones ofertadas o pactadas con las usuarias y usuarios turísticos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los reglamentos que se dicten a tal efecto.
- c) Velar por el buen estado general de las dependencias y del mantenimiento de las instalaciones y servicios del establecimiento y garantizarles un trato correcto a las clientas y clientes.
- d) Informar previamente con objetividad y veracidad a las usuarias y usuarios sobre el régimen de los servicios que se ofertan en el establecimiento, sus condiciones de prestación y su precio y forma de pago, así como proporcionarles los demás datos e informaciones que establezca la normativa turística.
- e) Exhibir los precios de los servicios ofertados en un lugar visible y de modo legible, con indicación clara de la inclusión del impuesto sobre el valor añadido, junto con el distintivo correspondiente a la clasificación del establecimiento.
- f) Tener a disposición de las usuarias y usuarios turísticos hojas de reclamaciones turísticas, y entregar un ejemplar cuando se lo soliciten.
- g) Facturar de forma desglosada los servicios de conformidad con los precios ofertados o pactados.
- h) Disponer de los libros y demás documentos que sean exigidos por la legislación vigente.
- i) Garantizar la accesibilidad y adaptación de las instalaciones de los establecimientos a las personas discapacitadas según lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
- j) No discriminar a las usuarias y usuarios turísticos por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, opción sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
- k) Proporcionar a las administraciones públicas la información y documentación necesarias para el ejercicio de sus atribuciones legalmente reconocidas.
- l) Suscribir y mantener vigentes los seguros de responsabilidad profesional y/o las garantías exigidos por la normativa turística.
- m) Colaborar en la protección de los recursos de interés turístico.
- n) Los titulares de establecimientos turísticos no deberán aceptar la contratación de servicios que no puedan atender en las condiciones pactadas. En caso contrario, incurrirán en responsabilidad frente a la administración y los usuarios, dando lugar al procedimiento sancionador que se instruya al efecto.
Los titulares de los establecimientos turísticos que hayan incurrido en sobrecontratación estarán obligados a proporcionar dichos servicios en condiciones similares a las pactadas y a sufragar los gastos suplementarios derivados de la sobrecontratación o devolver la diferencia al usuario en caso de que los gastos del servicio sean menores que los contratados inicialmente».

Tres. Se añaden los apartados 2, 3 y 4 al artículo 24:
«2. Cualquier prestador de servicios turísticos podrá establecerse libremente en la Comunidad Autónoma de Galicia sin más limitaciones que las derivadas del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que le sean de aplicación.
3. Los prestadores de los servicios turísticos a que se refiere el título VII de la presente ley que ejerzan una actividad turística legalmente en otra comunidad autónoma podrán desarrollarla en Galicia. Asimismo, cuando estos prestadores de servicios turísticos estuvieran establecidos legalmente en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, también podrán prestar libremente servicios turísticos de carácter temporal en Galicia.
4. A efectos de libertad de establecimiento y de prestación de servicios, se consideran prestadores de servicios turísticos a los que se dediquen en nombre propio, de manera habitual y remunerada, a la prestación de algún servicio turístico conforme a la normativa de aplicación.
La habitualidad se presumirá respecto a aquellos que ofrezcan la prestación de servicios turísticos a través de cualquier medio publicitario o cuando se preste el servicio en una o varias ocasiones dentro del mismo año por un tiempo que, en conjunto, exceda de un mes, salvo que reglamentariamente se determine otro para determinados servicios turísticos, en razón a sus peculiaridades».

Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 27:
La realización o publicidad por cualquier medio de difusión de las actividades de las empresas turísticas sin haber cumplido el deber de presentación de la declaración responsable o sin contar, en su caso, con autorización y clasificación turística según lo previsto en el artículo 28 de la presente ley tendrá la consideración de intrusismo profesional y se sancionará administrativamente conforme a lo previsto en esta ley».

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 28:
1. Corresponde a la consejería competente en materia turística proceder a la clasificación turística o, en su caso, a la autorización, por grupos, categorías, modalidades y, si así fuese, especialidades de los establecimientos turísticos, atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación territorial y a las características y servicios ofrecidos. Reglamentariamente se establecerán los requisitos precisos para el otorgamiento de la clasificación o autorización de los establecimientos turísticos.
2. Excepcionalmente, previa solicitud del interesado, la consejería competente en materia de turismo podrá dispensar del cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos para otorgar una determinada clasificación a un establecimiento turístico mediante resolución motivada y previo informe técnico.
3. Las empresas turísticas dedicadas al alojamiento en campamentos de turismo, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, con anterioridad al inicio de sus actividades, habrán de solicitar de la Administración turística competente la correspondiente autorización para su ejercicio y para el otorgamiento de la clasificación, así como del distintivo, en su caso, de los establecimientos, acompañada de la documentación exigida reglamentariamente. La mencionada autorización es independiente de otras que hayan de ser concedidas por otros órganos, en virtud de sus respectivas competencias.
4. Los demás proveedores de servicios turísticos, incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, habrán de presentar ante la consejería competente en materia de turismo una declaración responsable de inicio de actividad, manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa turística y su compromiso de mantenerlos durante el tiempo de vigencia de la actividad, relativos al servicio o establecimiento y a su clasificación turística, en la cual se fijará el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad que pudiera corresponderles, además de la documentación exigida reglamentariamente para la prestación del servicio o la apertura del establecimiento.
5. Cuando se produzcan cambios en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento habrán de comunicarse a la consejería competente en materia turística, en el plazo máximo de diez días desde que se hayan producido.
6. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas en la legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo serán objeto de comprobación por la consejería competente en materia de turismo.
7. Reglamentariamente se determinará la documentación que, en su caso, haya de adjuntarse a la solicitud de autorización turística o a la declaración responsable, así como los términos y condiciones procedimentales para la realización de los trámites a que se refieren los apartados anteriores.
8. La clasificación o autorización turística, en su caso, así como cualquier tipo de modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones de las mismas, serán resueltas por la Administración turística, previa tramitación del oportuno expediente, en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada de la documentación completa a que hace referencia este artículo en el registro del órgano competente para su tramitación.
Si transcurrido dicho plazo, no se ha producido la notificación de una resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.
La resolución se notificará al interesado. Si es denegatoria habrá de ser motivada. Será susceptible de recurso en los términos previstos en la legislación aplicable.
9. Los procedimientos de clasificación podrán tramitarse a través de las nuevas tecnologías, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
10. Las clasificaciones y autorizaciones otorgadas podrán ser modificadas o revocadas cuando se incumplan o desaparezcan las circunstancias que motivaron su concesión o sobrevengan otras que, si existieran en aquel momento, hubiesen justificado su denegación.
11. Las empresas turísticas que proyecten la apertura, construcción o modificación de un establecimiento para uso turístico podrán, antes de iniciar cualquier tipo de actuación y con anterioridad a la obtención de la correspondiente licencia municipal, solicitar de la Administración turística un informe relativo al cumplimiento de los requisitos mínimos de infraestructura y servicios, el cual será emitido en el plazo máximo de dos meses».

Seis. Se da nueva redacción al artículo 29:
1. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas tiene como objetivo fundamental elaborar y tener a disposición un censo de las empresas y actividades turísticas reglamentadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de aquellas otras que sean consideradas por la Administración turística de conveniente inscripción, debido a su incidencia turística, aunque no le incumba su reglamentación a dicha administración, siempre que ejerzan su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y soliciten la inscripción.
2. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas tendrá por objeto la inscripción de:
- a) Los establecimientos de alojamiento turístico.
- b) Los establecimientos de restauración turística.
- c) Las empresas de intermediación turística.
- d) Las y los guías de turismo.
- e) Las asociaciones, fundaciones y entes que tengan como finalidad fundamental el fomento y la promoción del turismo.
- f) Las oficinas de turismo de conformidad con lo establecido en la presente ley.
- g) Los palacios de congresos de Galicia.
- h) La oferta complementaria de ocio.
- i) Cualesquiera otras actividades o establecimientos que por su relación con el turismo se determinen reglamentariamente.
3. El Registro de Empresas y Actividades Turísticas es un registro público, de naturaleza administrativa, custodiado y gestionado por la Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia.
4. La Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia velará por su buen funcionamiento, correspondiéndole la clasificación de la documentación que esté bajo su custodia, así como la expedición de las certificaciones que se soliciten».

Siete. Se da nueva redacción al artículo 30:
1. La inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas se practicará de oficio por la Administración turística de la Comunidad Autónoma de Galicia para las empresas turísticas a que se refieren los apartados 2.a), b), c) y d) del artículo anterior, toda vez que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 28 de la presente ley.
Potestativamente, dicha administración podrá inscribir en el registro otras actividades que por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo se consideren relevantes para ser incluidas en la oferta turística, como las referidas en los apartados 2.e), f), g), h) e i) del artículo anterior.
2. No es precisa la inscripción de oficio de los prestadores de servicios turísticos a que se refiere el título VII de esta norma que, estando legalmente establecidos en otras comunidades autónomas u otros estados de la Unión Europea, operen en régimen de libre prestación.
3. Las empresas que cesen en su actividad turística habrán de notificarlo, en el plazo de diez días, a la Administración turística, solicitando al efecto su baja.
4. La Administración turística procederá de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas, previa audiencia a los interesados, de las empresas que incumplan el deber establecido en el apartado anterior.
5. Reglamentariamente se fijarán las normas de organización y funcionamiento del registro, el procedimiento y contenido de las inscripciones, así como su forma de acreditación».

Ocho. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 31:
«1. Los precios de todos los alojamientos turísticos y de los establecimientos de restauración tienen el carácter de libre, pudiendo ser fijados y modificados por las empresas en cualquier momento sin más obligación que la de darles publicidad, en consonancia con lo establecido en la presente ley».

Nueve. Se da nueva redacción al artículo 45:
Las empresas de intermediación, sin perjuicio de que reglamentariamente se amplíen sus tipos, se clasifican en:
1. Agencias de viaje. Se consideran agencias de viaje las empresas que ejercen actividades de intermediación turística como venta de billetes o reserva de plazas en cualquier medio de transporte, la reserva de plazas en establecimientos de alojamiento, la organización y venta de paquetes turísticos y viajes combinados, la concertación de servicios complementarios como los descritos en el artículo 47 y cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.
Las empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados pertenecerán necesariamente al grupo de agencias de viajes.
Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrán ser utilizados, en su denominación comercial, por los que tengan la condición legal de agencia de viajes, de conformidad con lo previsto en la presente ley y demás disposiciones reglamentarias.
Las agencias de viajes se clasifican en las categorías de mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.
Mayoristas: son las que organizan y/o comercializan servicios y viajes combinados para ofrecérselos a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer directamente sus productos al turista.
Minoristas: son las que comercializan el producto ofrecido por las agencias mayoristas con la venta directa al usuario, o bien organizan y/o comercializan servicios sueltos o viajes combinados, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.
Mayoristas-minoristas: son las que prestan servicios propios de ambos tipos de agencias.
2. Centrales de reservas: son las empresas y entidades que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de modo individualizado, sin tener capacidad para organizar viajes combinados.
3. Las empresas de intermediación turística deberán constituir una garantía en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Dicha garantía no se exigirá a aquellas agencias de viajes que ejerzan legalmente su actividad en otra comunidad autónoma española. Para el establecimiento de agencias de viajes que operan en otros estados miembros de la Unión Europea podrán exigirse garantías complementarias en caso de que la equivalencia de garantías sea parcial.
4. Reglamentariamente se fijarán los requisitos que han de cumplir las empresas para integrarse en cada categoría. Se pondrá especial atención en las entidades que prestan este tipo de servicios a través de internet».

Diez. Se da nueva redacción al artículo 50:
La actividad profesional de la guía o el guía de turismo tendrá por objeto la prestación, de modo habitual y retribuido, de servicios de asistencia, acompañamiento e información en materia cultural, artística, histórica y geográfica a las turistas y los turistas en sus visitas a museos y demás bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia ubicado en el ámbito territorial de la comunidad autónoma.
Las y los guías de turismo habilitados en otras comunidades autónomas podrán ejercer libremente su profesión en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Las y los guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que deseen ejercer su actividad de forma temporal en Galicia en régimen de libre prestación habrán de comunicarlo a la Administración turística, antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
Se determinarán reglamentariamente las condiciones de acceso, el ámbito de actuación y los demás requisitos precisos para el ejercicio de la profesión de guía».

Once. Se da nueva redacción al artículo 59:
Son funciones de la Inspección turística:
- a) La vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de turismo y, en particular, de la existencia de las infraestructuras y de la dotación de los servicios obligatorios exigidos por aquella.
- b) La investigación de los hechos objeto tanto de las reclamaciones y denuncias de los usuarios como de todos aquellos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa conforme a lo previsto en la presente ley.
- c) El asesoramiento a los sujetos que desarrollen actividades turísticas sobre el cumplimiento y la aplicación de la normativa vigente.
-
d) La emisión de los informes técnicos que le solicite la Administración turística, y preceptivamente en los siguientes casos:
- 1º) En la apertura y clasificación de nuevos establecimientos e instalaciones turísticos, así como para las modificaciones, cambios de actividad y reclasificaciones.
- 2º) En el control de la ejecución de las actividades subvencionadas y en la vigilancia del cumplimiento de las condiciones requeridas o de los convenios firmados que motivaron la concesión de subvenciones por parte de la Administración turística.
- 3º) En el estado de las infraestructuras turísticas.
- e) Todas aquellas otras funciones que reglamentariamente se le atribuyan dentro de su ámbito de actuación definido por la presente ley».

Doce. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 66:
«1. Si mediante la correspondiente inspección se constatara el desarrollo de una actividad turística sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 28, la Inspección turística comunicará esta circunstancia al órgano competente, a efectos de que este pueda adoptar, previa audiencia a la persona interesada, la medida de cierre del establecimiento o de suspensión de la actividad».
«3. La medida prevista en este artículo se refiere a la normativa turística y es independiente de las consecuencias sancionadoras que, conforme a la presente ley y otras que sean de aplicación, puedan seguirse de los hechos que las hayan motivado».

Trece. Se da nueva redacción al apartado a), número 3.º), y se añade un apartado i) en el artículo 69:
- «a).3.º) No comunicar a la Administración turística los cambios en el uso turístico o en la titularidad del establecimiento, así como cualquier alteración en el ejercicio de la actividad que no requiera de título habilitante en los términos recogidos en el artículo 28, o hacerlo fuera de los plazos establecidos».
- «i) Entregar a las usuarias o usuarios turísticos documentación defectuosa o que incumpla los requisitos de la normativa turística cuando la misma sea obligatoria».

Catorce. Se da nueva redacción al artículo 70:
Se consideran infracciones administrativas de carácter grave:
- a) Realizar actividades turísticas sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 28 de la presente ley.
- b) Incumplir o alterar las circunstancias que motivaron el otorgamiento del título administrativo habilitante para el ejercicio de la correspondiente actividad.
- c) Utilizar denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que correspondan según la normativa turística.
- d) Efectuar modificación de la estructura, capacidad o características de los establecimientos sin ponerlo previamente en conocimiento de la Administración turística cuando sea preceptivo en los términos recogidos en el artículo 28 de la presente ley.
- e) Carecer de las dependencias o instalaciones para las trabajadoras y trabajadores exigidas por la normativa vigente.
- f) Obstruir la inspección o negarse a facilitar la información requerida por las inspectoras o inspectores.
- g) Usar marcas o denominaciones geoturísticas que no correspondan o que incumplan las condiciones reglamentariamente establecidas.
- h) Efectuar cambios sustanciales o no cumplir en la prestación de los servicios respecto al lugar, tiempo, precio y demás condiciones acordadas en los contratos.
- i) No prestar o prestar de forma deficiente los servicios debidos, siempre que cause un grave perjuicio a la clienta o cliente.
- j) No expedir factura o justificante de pago por los servicios prestados en aquellos establecimientos en que reglamentariamente se exija y cuando, en todo caso, la clienta o el cliente lo solicite, así como la facturación de conceptos no incluidos en los servicios prestados.
- k) Percibir precios diferentes a los exhibidos o notificados a la clienta o al cliente, o percibir precios por servicios que, en virtud de la normativa turística, no sean susceptibles de cobro.
- l) Tratar incorrectamente a la clientela en los supuestos manifiestamente ofensivos.
- m) Reservar plazas en número superior al de las disponibles.
- n) Informar o hacer publicidad de los bienes o servicios de forma que induzca a error o confusión en la persona consumidora o en la usuaria o el usuario turístico.
- ñ) Negarse o resistirse a facilitar las hojas de reclamaciones en el momento de ser solicitadas, incluso si la reclamación se fundamenta en la denegación de acceso al local o en que no se presta el servicio solicitado.
- o) Prohibir el libre acceso y expulsar a las clientas o clientes del establecimiento, en concordancia con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos, cuando ello sea injustificado conforme a la presente ley.
- p) Contratar con empresas y establecimientos que no posean el preceptivo título administrativo habilitante turístico para el ejercicio de su actividad.
- q) Vender o alquilar las parcelas e instalaciones estables en los campamentos de turismo.
- r) No entregar a las usuarias o usuarios turísticos la documentación obligatoria en los supuestos exigidos por la normativa turística.
- s) Incumplir el principio de unidad de explotación para los establecimientos de alojamiento turístico.
- t) Incumplir, por parte de los titulares de los campamentos de turismo, la obligación de no permitir la permanencia de elementos en las parcelas más allá del tiempo de estancia concertado.
- u) Reincidir en la comisión de faltas leves».
